Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 61/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022012100525


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 257/12

En Almería, a 3 de septiembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella, el Rollo nº 61/12, Juicio de Faltas número 235/10 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Vera, siendo partes apelantes Gerardo , defendido por el Letrado D. Ángel Gil Sáez y Javier , defendido por la Letrada Dª Juana José Rico Sánchez y representada por la Procuradora Dª Mercedes Villena Tous y cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia recurrida y siendo parte apelada Javier .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Vera, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 03/02/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el día 30 de octubre de 2009 Gerardo colocó en un escaparate sito en Avenida de Barcelona de la localidad de Cuevas del Almanzora un cartel con la mención ' Javier marido de Rosaura ¡¡¡págame ya!!!' y lo dejó colocado hasta el día 10 de Mayo de 2010'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condenar a Gerardo como autor de una falta de injurias a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de diez euros, en total doscientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Javier en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios y al pago de las costas.

Absolver a Excavaciones Logar S.L de los hechos denunciados'.



CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos.

Se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde quedaron conclusas para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre la sentencia por ambas partes alegando, en primer lugar, el condenado que no ha existido un animus injuriandi.

Para la perfección del delito de injurias, y su modalidad mas atenuada de la falta de injurias, es necesario la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del T. Supremo: 1º, uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del C.Penal vigente.

2º, otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto; 3º, un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencia de 29-11-85 , 2-12-89 y 21-12-90 ), citadas en Sentencia del T. Supremo de 21-5-1997.

Como ya dijo esta Audiencia en sentencia de 4 de Abril de 2011 ' no cabe duda de que la conducta del acusado con el letrero colocado en su vehículo perseguía una clara intención injuriosa, ...Y es esto precisamente lo que sucede en el caso enjuiciado con las expresiones proferidas por la recurrente, siendo difícil imaginar que puedan obedecer a un ánimo distinto del de injuriar a la persona a la que se dirigían; infiriéndose tal intención del propio sentido gramatical de los insultos proferidos y del contexto en que lo fueron. Por otra parte, no cabe aceptar que la posible veracidad de las frases pronunciadas exonere de responsabilidad a la apelante pues, como recuerda la STS de 9 abril 1985 , tratándose de injurias y no de calumnia, se excluye la llamada «exceptio veritatis» o demostración de la verdad de las imputaciones, ... Por lo demás, el ánimo de menoscabar la fama de su vecino pues puesta de manifiesto por el propio acusado en el juicio al reconocer que lo hizo para que de esa forma el denunciante sintiera vergüenza. En consecuencia, no cabe por más que afirmar que concurren cuantos elementos son precisos para considerar cometida la falta de injurias por la que ha sido condenado el apelante...' Lo anteriormente trascrito puede extrapolarse al caso que nos ocupa ya que concurren casi los mismos hechos, siendo la frase similar y basada en el mismo motivo, si bien la frase estaba fija en un escaparate en un local céntrico de la localidad y no en un automóvil. Estas imputaciones de hechos como el que nos ocupa, es decir la reclamación en público de una supuesta deuda, deben ser calificadas como injuriosas valorando las circunstancias concurrentes, ya que aunque sea cierta la deuda, al exponerla en público de tal forma que se de publicidad a la misma y además se implique a familiares del supuesto deudor, se está realizando una afrenta al honor, al desmerecer en público el crédito de una persona e incluso de su familia, cuando lo procedente es reclamar esa deuda por las vías legales que existen.



SEGUNDO .- La segunda cuestión es la referente a pena impuesta al entender el recurrente que la sentencia recurrida ha impuesto el máximo de días, con una cuantía elevada diaria. Teniendo para ello en cuenta lo establecido en el art. 638 CP y, dentro del precepto, las circunstancias del caso y culpable, se considera no excesiva la pena atendiendo a las circunstancias del caso y la reiteración de la conducta en el tiempo y con antecedentes por hechos similares, razones por las que se mantiene la pena impuesta.



TERCERO .- También se recurre la responsabilidad civil que establece la sentencia recurrida, es decir, la indemnización que se concede al denunciante por daño moral. En estas infracciones lo relevante es la entidad de la injuria y su difusión para poder determinar el alcance del daño moral ocasionado a la víctima.

En este extremo no debemos de estimar el recurso al compartir los razonamientos de la sentencia por cuanto que, como ya dijimos en el caso similar el enjuiciado, ' al no constar en la sentencia recurrida dato alguno en los hechos probados que refleje que la difusión del contenido del cartel lesionó el crédito, la fama, la reputación o la consideración del querellante, causándole un daño moral, tampoco establece las obligadas bases para la fijación del «quantum», haciendo referencia «a la personalidad y condición del ofendido así como al ámbito de la difusión del medio a través del cual se produjo la injuria..', por lo que constando en las actuaciones la duración de la afrenta al honor del perjudicado en cuanto que no fue mínima en el tiempo, colocándose además el cartel en un lugar de gran difusión, y existiendo una conducta reiterativa al mediar otros hechos por la misma causa, por lo que se lesionó en su honor al denunciante, la indemnización por tal concepto debe ser mantenida

CUARTO .- Se recurre también la falta de condena de la entidad propietaria del local al ser el denunciado representante de la sociedad denunciada. En efecto, el propietario del local es la sociedad de la que es administrador el denunciado y la infracción se ha cometido en dicho lugar por aquél, porque el cartel se colocó en el escaparate del local, por lo que conforme al art. 120-4º la responsabilidad de la entidad debe de ser subsidiaria con la del representante por dicho motivo, al establecer dicho precepto esta responsabilidad por los hechos constitutivos de falta cometidos por los representantes o gestores, entre otros, de las sociedades en el desempeño de sus obligaciones o servicios, como aquí ha sucedido usando el administrador un escaparate del local de la sociedad para difundir los hechos injuriosos.



QUINTO .-Al estimarse en parte el recurso procede declarar de oficio las costas de esta alzada y en cuanto al otro recurso no se aprecia temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo , frente a la sentencia de fecha 03/02/12 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mixto nº 2 de Vera,debo de revocar y revoco en parte dicha resolución en el particular de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Excavaciones Logar SL. Se confirma el resto del fallo y se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio , mando y firmo.

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