Sentencia Penal Audiencia...re de 2012

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 83/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370022012100475


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 305

En la ciudad de Almería, a 6 de noviembre de 2012

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Ruiz Rico Ruiz Morón., ha visto en grado de apelación, Rollo número 83 de 2012, el Juicio de Faltas número 253 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, por falta de incumplimiento del régimen de visitas, siendo apelante Angelica , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en los referidos autos de Juicio de Faltas, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' De la prueba practicada ha quedado probado que la denunciada Doña Angelica ha incumplido el régimen de visitas establecido a favor del denunciante en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Berja, en la que se establece el derecho del padre de estar con su hija los fines de semana alternos, fijándose como punto de encuentro el domicilio de la abuela paterna, no habiéndose cumplido el mismo el fin de semana del día 12 y 13 de Mayo'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Debo CONDENAR Y CONDENO A Angelica por la falta de incumplimiento de una resolución judicial por la que venía siendo denunciado a una pena de multa de seis euros diarios durante quince días, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas si las hubiere'.



CUARTO.- Por Angelica , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos interesando en su escrito la revocación de la sentencia y se dicte otra que le absuelva de la falta de la que se le acusa.

Del recurso se dio traslado a las otras partes quienes solicitaron, el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia. Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente condenada como autora de una falta contra las personas interesa que por este Tribunal se dicte nueva sentencia que le absuelva de la mencionada falta por entender que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y que la prueba practicada en el juicio ha sido valorada con error.



SEGUNDO.- Se alega por la recurrente como primera cuestión en su escrito de recurso, que la resolución recurrida carece de la mínima motivación necesaria, lo cual le provoca indefensión al desconocer las razones que llevan al Juzgador a dictar sentencia condenatoria y si bien de ello no deduce consecuencia alguna dado que en el suplico de su escrito interesa el dictado de una sentencia absolutoria, cuando lo procedente sería la declaración de nulidad de la resolución, es por lo que vamos a tratar de esta cuestión en primer lugar por las consecuencias procesales que su estimación acarrearía.

El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con ello, la doctrina Constitucional ( S.S. T.C. 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 ), dice que la motivación de las resoluciones judiciales no consiste en una mera declaración de conocimiento, sino que aquellas han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones.

En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia ha formulado las siguientes conclusiones: a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia extraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales haya su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.

En el presente caso consideramos que la sentencia de primera instancia aunque escueta en su motivación cumple con las exigencias constitucionales dado que siendo simple el hecho enjuiciado la motivación de la conclusión a la que llega la Juzgadora sobre la culpabilidad de la recurrente tampoco debía ser extensa ni intensa. Plasma el convencimiento al que ha llegado después de escuchas las alegaciones de las personas intervinientes, es decir el denunciante y la denunciada, llegando a la conclusión de que esta ha incumplido con la obligación impuesta por el Juzgado civil en orden al derecho deber del padre de comunicar con su hija menor.



TERCERO .- Este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, pues entiende que ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, pues de la prueba practicada en el juicio de faltas, como ha sido la declaración del denunciante y la denunciada mas la documental aportada al juicio consistente en la sentencia sobre regulación de relaciones paterno filiales, se desprende la existencia de una intencionalidad de la acusada de incumplir el régimen de visitas establecido en la resolución judicial que establecía las medidas definitivas de aquella situación. En efecto, es evidente, y no admite discusión, que el padre tenía asignado un régimen de visitas con su hija de fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo; este es un extremo incontestable admitido por ambas partes y, por ende, por la propia recurrente y es también un hecho incontestable que el fin de semana del 12 y 13 de mayo de 2012, la recurrente no llevo a la niña a casa de la abuela paterna, lugar designado para ello en la sentencia civil. Es también un hecho incontestable. La recurrente alega que había llegado a un acuerdo con el denunciante para cambiar el lugar de entrega de la hija, sin embargo ello no está acreditado. En consecuencia, los hechos enjuiciados son subsumibles en el art. 818 CP ya que con su proceder, la acusada hizo imposible la comunicación de la menor con su padre, sin que se haya acreditado circunstancia que justifique tal proceder, tal como ha quedado reflejado anteriormente, en el que la recurrente sin base ni justificación alguna, alterando el régimen de visitas, privando al padre de recoger y tener a su hija en el periodo acordado en el convenio.



CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose de certificación literal de esta resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará constancia para recibo en el Rollo de Sala.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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