Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1/2013 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100283


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 175

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN NUM. DOS DE ALMERIA

D. PREVIAS: 5417/2012

P .ABREV : 152/2012

ROLLO SALA: 1/2013

En la ciudad de Almería, a 12 de Junio de 2013

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Almería, seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra el acusado Ezequias , nacido en Marruecos el día NUM000 /1978, hijo de Abdeslam y de Fatima provisto de Pasaporte núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 NUM002 Agde, s

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional de Fronteras nº NUM003 , de fecha 29 de Septiembre de 2012. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 12 de Junio de 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 ºy 5º del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor a referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 2 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.



CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 7'30 horas del día 29 de septiembre de 2012 Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en el control de personas y vehículos con entrada en el Puerto de Almería desembarcados del buque 'Wisteria', procedente de Nador (Marruecos), sorprendieron escondido en la parte trasera del vehículo furgoneta Mercedes Sprinter matrícula UW...WW titularidad del acusado y conducido por éste, oculto entre el equipaje, ciudadano marroquí Urbano , indocumentado y en situación irregular en España; persona que dicho acusado trataba de introducir en territorio español, siendo perfectamente consciente de que carecía de la documentación precisa para cruzar la frontera.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis num. 1 y 5 del Código Penal . Este tipo delictivo castiga el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas; esto es, aquellas conductas que, directa o indirectamente, supongan promover, favorecer o facilitar ese tráfico ilegal o inmigración clandestina.

El tipo penal se construye sobre un elemento nuclear que no es otro que el tráfico ilegal de personas desde o hacia el territorio español, o el de otro país de la Unión Europea.

Por tráfico ha de entenderse, según el sentido propio de esta palabra, la circulación, movimiento, tránsito, o cambio de sitio, en este caso, de personas. Y dicho tráfico habrá de reputarse ilegal, cuando tales personas no reúnan los requisitos legales para poder efectuarlo.

Atendiendo a la redacción del tipo, se trata de un delito de mera actividad, que se consuma con la realización de cualquier conducta que suponga promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal o la inmigración clandestina, con independencia del resultado conseguido.

La conducta del acusado, llevando oculto en su vehículo, estaba totalmente tapado con bultos y maletas ad hoc, para poder cruzar la frontera sin ser detectado, a Urbano de nacionalidad marroquí, quien no reunía los requisitos necesarios para entrar a territorio español, es una conducta encuadrable en el tipo delictivo anteriormente citado, pues parece obvio que ello significa favorecer o facilitar la inmigración clandestina.



SEGUNDO.- Del delito anteriormente definido, tipificado en el citado artículo 318 bis num. 1 del Código Penal tal como califica el Ministerio Fiscal, resulta responsable en concepto de autor el acusado, Ezequias , a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, en relación con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del mismo Código .

La participación del acusado en los hechos enjuiciados queda meridianamente acreditada mediante la prueba practicada en el acto de la vista oral, especialmente la testifical de los policías nacionales NUM005 y demás datos objetivos sobre las circunstancias del vehículo y la forma en que viajaba el inmigrante.

Manifiesta el acusado que está ajeno a los hechos que se le imputan, que desconocía que en el interior del vehículo se encontrara el inmigrante, y como descargo de ello alega que no funcionaba el mando de las llaves del coche y que pudo entrar por quedarse abierta la puerta.

Estas alegaciones del acusado están huérfanas de prueba, no resultan acreditadas en modo alguno, y no resultan creíbles conforme a las reglas de la lógica y criterio humanos.

Hay que comenzar por tener presente que el dueño del coche en el que viajaba el inmigrante es el hermano del acusado, y que como conductor del vehículo es el que se supone que ejerce un control directo sobre el mismo, es el único con capacidad para decidir todo lo que afecte o se refiera a la movilidad del vehículo y de su buen estado así como conservación y seguridad del mismo y controla a las personas que en el viajan y por consiguiente está o debe estar al tanto de cualquier alteración que se haga en dicho vehículo.

El testigo que depuso como prueba preconstituida en el Juzgado de Instrucción manifestó que entró en el coche porque había una puerta, la lateral, abierta. Irrelevante para su estrategia defensiva resulta pues el hecho de que no funcionara el mando de la llave pues todo lo mas habría servido para que el conductor y hoy acusado comprobara introduciendo las llaves en las puertas si el coche estaba cerrado. El testimonio del perito P.N. NUM004 no hace sino corroborar que el coche no se cerraba con mando pues no funcionaba sino con llaves.

Tal como pusieron de manifiesto los policías nacionales en concreto el P.N. NUM005 , resultaba imposible que Urbano solo, sin ayuda de un tercero, hubiera podido ocultarse en el interior del vehículo pues la disposición de los bultos, cama y las maletas que le ocultaban exigían la colaboración desde el exterior de otra persona. El propio inmigrante efectuó unas manifestaciones a todas luces increíbles pues no resultan verosímiles las declaraciones de que si bien en la bodega del barco en el que navegaron no había luz y por ende no veía, sin embargo la luz del coche entreabierto le sirviera para ver lo suficiente como para introducirse en la furgoneta sacar el equipaje colocarse en un lado y después ocultarse con el equipaje. En pura lógica de existir una puerta abierta y saliendo luz en la oscuridad fácil hubiera sido a su conductor percatarse de que tenia la puerta abierta de la furgoneta. Son nítidas en este sentido las manifestaciones del policía 'estaba de forma que alguien tuvo que taparle por delante...la persona estaba muy oculta'.

Por todo ello, cabe inferir que el acusado no era ajeno a la existencia del inmigrante oculto en el coche que conducía y , con el que cruzó la frontera.



TERCERO.- En los hechos enjuiciados no se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En este orden de cosas se ha de indicar que es de aplicación el subtipo atenuado por el que ha acusado el Ministerio fiscal, procediendo por ende la imposición de la pena mínima para el acusado de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 56 del citado Código.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ezequias como autor de un delito ya definido contra el derecho de los extranjeros a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, Y al pago de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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