Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 100/2012 de 08 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100113
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 65
En Almería a Ocho de Marzo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 100/2012 dimanante de Juicio de Faltas número 260/2010 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de ROQUETAS DE MAR por falta CONTRA LOS INTERESES GENERALES por negligencia en la custodia de animales feroces o dañinos, interviniendo como apelante el condenado Luis , cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendido por el Letrado D. Carlso Hortelano Parrasy y como apelada la denunciante Concepción , no personada en esta alzada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 25 de octubre de 2011 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se estima suficientemente probado que el día 29 de septiembre de 2010 el Sr. Luis sacó, como lo hace habitualmente, su perro de raza American Stanford Terrier, sin correa ni bozal, provocando la muerte de un gato en un parque cercano de la zona'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo de condenar y condeno a Luis como autor de una falta del art. 631.1 del Código Penal a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales'.
CUARTO.- Por el Letrado defensor del condenado Luis se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 4 de septiembre de 2012 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, formalizando este último impugnación al recurso mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2012, en el que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
S EXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de una falta de negligencia en la custodia de animales feroces o dañinos del art. 631.1 del CP , interpone la defensa del acusado recurso de apelación, a fin de que se revoque dicha resolución y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción, pretensión a la que se opone el Fiscal que interesa la confirmación de la sentencia.
Alega el recurrente como primer motivo de impugnación la errónea aplicación que a su juicio hace la resolución combatida del art. 631.1 del Código Penal , al considerar que no concurren los requisitos exigidos en el tipo y en concreto el elemento subjetivo, por tratarse de una conducta eminentemente dolosa, siquiera sea a título de dolo eventual, existiendo en el presente caso a lo sumo una culpa consciente que no es punible al no subsumirse en la expresada norma penal.
Tal alegación no puede tener favorable acogida porque es criterio de esta Sala que el tipo se refiere a animales feroces o dañinos, fórmula que recoge prácticamente el contenido del artículo 580.2º del anterior Código Penal de 1973 , en el que ya se había aprobado una modificación sustancial del texto original de éste precepto, al sustituir la conjunción copulativa 'y' que en la redacción original de éste precepto unía a los adjetivos 'feroces' y 'dañinos', por la disyuntiva ' o' que los separa, reconociendo ya la antigua sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 1947 que de ese modo queda establecida la diferencia entre el animal feroz que es siempre dañino, y el dañino que puede ser feroz, evitándose así que, por no reunir ambas condiciones, no se pudiera aplicar la norma penal examinada en algunos casos contra lo que la justicia exigía.
Lo mismo cabe alegar desde el punto de vista semántico, ya que el Real Diccionario de la Lengua Española utiliza el término feroz para referirse al que obra con ferocidad y dureza, entendiéndose por ferocidad la fiereza o crueldad; mientras que dañino es el que daña o hace perjuicio, cualidades que resultan claramente diferenciadas.
Y desde el punto de vista práctico o de la experiencia humana, ha de llegarse a la misma conclusión, toda vez que esa situación de riesgo de dejar al animal suelto o en condición de causar un mal, tanto puede provenir por ser animal, perros, de raza especialmente dedicada (o incluso 'creada' selectivamente mediante oportunos cruces genéticos) para ataque, defensa o presa, exacerbando su fiero instinto natural, como pueden ser la conocidas razas de los doberman, pitbull, bulldog, rotweiller, dogo argentino, etc., como cuando, aun tratándose de perros de raza no especialmente agresiva, sin embargo, por las circunstancias específicas del animal, singularmente por una mala educación impartida por el propio dueño, tanto por sus pautas de comportamiento, como por las inadecuadas o insuficientes medidas adoptadas para evitar su salida incontrolada a la vía pública suelto, llegan a ocasionar daños a las personas o a otros animales, bien por mordedura, bien incluso por abalanzamiento contra los mismos a los que hacen caer al suelo y sufren lesiones como consecuencia de la caída.
En el caso de autos, es visto que el animal, cualquiera que sea su raza y peligrosidad, se encontraba suelto y en condiciones de causar mal, como efectivamente lo causó, atacando a un gato al que produjo la muerte, dato que corrobora la agresividad del animal en prevención de la cual ninguna medida adoptó su propietario, permitiendo que el animal deambule suelto y sin bozal por la vía pública, tal y como expresamente relató la testigo que concurrió al juicio e incluso el acusado admitió que el perro no iba provisto de bozal, aceptando en consecuencia el ahora recurrente, siquiera sea eventualmente, el daño que pudiera ocasionar por lo que debe responder de las consecuencias de su negligente comportamiento. La voluntad del legislador es clara y acudir a principios generales como el de intervención mínima del Derecho Penal para negarle aplicación a un precepto del código punitivo supondría vulnerar el carácter imperativo de la norma.
SEGUNDO.- Seguidamente, discrepa el recurrente de la valoración probatoria que efectúa la Juzgadora 'a quo' y que le lleva a considerar acreditado que el perro iba suelto el día de autos, pese a que, al parecer del apelante no existe prueba de ello.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que se analiza esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a la actividad probatoria desarrollada en el plenario llega a una conclusión que en modo alguno puede conceptuarse como arbitraria al estar basada en las razones que explicita en el Segundo Fundamento Jurídico de su resolución, a la vista del relato categórico y concluyente ofrecida en el juicio por la testigo compareciente, que ninguna interés personal tiene en el asunto al no ser la propietaria del animal atacado, manifestando sin el menor genero de duda que el perro del recurrente deambulaba ese día suelto y sin bozal por la vía pública.
TERCERO.- Por cuanto se ha expuesto, el recurso ha de ser rechazado y por ende, debe confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, en Juicio de Faltas nº 260/2010 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
