Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 158/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100060


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 158/12

SENTENCIA NUMERO 23

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. JESUS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dº. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a 22 de Enero de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 158/12, el Procedimiento Abreviado número 543/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de Acoso laboral, siendo APELANTE Herminio , representado por el Procurador D. Dolores Jimenez Tapia y defendido por el Letrado D.Cecilio Vargas Pelaez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 12 de Diciembre de 2011 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Se declara probado que en fecha no determinada del mes de septiembre del presente año el acusado Herminio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató a Amanda para realizar prestaciones con carácter puntual en un invernadero de su propiedad, situado en el Polígono La Redonda, ubicado en la localidad de El Ejido.

Que desde el inicio de la relación laboral, el acusado se vino dirigiendo a la señora Amanda diciéndole que si no mantenia relaciones sexuales con él, no volvería a requerirla para futuras jornadas laborales.

Que el día 8 de octubre de 2011, sobre las 12:00 horas, el acusado llamó por teléfono a Doña Amanda y le dijo ' yo te doy trabajo, pero tu me tienes que dar otra cosa'.

Que en hora indeterminada del día 15 de octubre de 2011, cuando el acusado y Doña Amanda caminaban juntos hacia el invernadero, éste le preguntó que cuando se iba a acostar con el.

Que como consecuencia de dicha conducta del acusado la denunciante , no obstante su precariedad económica, conocida por el mismo, derivada de su condición de mujer extranjera ,desempleada, separada con dos hijos a su cargo, se vio obligada a declinar el empleo que éste le proporcionaba.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Herminio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de acoso sexual, a la pena de 10 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 900 euros, con responsabilidad personal subsidiaria , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo , asimismo , a indemnizar a Amanda en la cantidad de 2000 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.



CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del dleito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmacion de la resocluion impugnada.



SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 22 de Enero de 2013 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente errónea apreciación de la prueba y de modo paradójico infracción del principio de presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo para fundar una sentencia condenatoria.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 9 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim y 117. 3 de la Constitución Española ).

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.



SEGUNDO .-Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Sentado lo anterior este Tribunal no puede compartir los argumentos del recurrente, pues la Juez de la Instancia ha dictado sentencia con base en la declaración de la víctima, considerándola veraz y creíble reuniendo todos y cada uno de los requisitos de persistencia, verosimilitud y credibilidad con una ausencia de móviles espurios como lo demuestra el hecho de que en el acto del Juicio desistiera de la Acusación Particular que venia ejerciendo. Junto con el testimonio de la victima que afirmo que el acusado le dijo que si quería mantener su trabajo tenia que tener relaciones sexuales con el, nos encontramos con la trascripción de una conversación telefónica, folios 23 y 24 de las actuaciones realizada ante el secretario del Juzgado de Instrucción.

El contenido de dicha conversación si duda constituye el delito del art 184 Cp . La exigencia típica referida a que la conducta del sujeto activo consiste en una solicitud de una favor sexual, para sí o un tercero, impide la consideración de acoso sexual de aquellos comportamientos o conductas, de naturaleza sexual, que no supongan una solicitud de esa naturaleza, aunque objetivamente creen una situación objetiva y grave de humillación, hostilidad e intimidatoria.

El núcleo de la conducta típica es la petición a otra persona de un 'favor de naturaleza sexual', solicitud que puede efectuarse en cualesquiera de las formas de comunicación verbal, escrita o mímica, excluyendo los actos que supongan contacto corporal que se integrarían en otros tipos penales. Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual , tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión. Todos y cada uno de los requisitos concurren en la conducta de Herminio Sentado lo anterior no podemos sino concluir como lo hiciera la sentencia.

El recurrente pretende sustituir la objetiva valoración judicial de la prueba por la suya personal, parcial e interesada y tal pretensión debe ser desestimada.



TERCERO .-Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Herminio contra la sentencia dictada con fecha 12 de Diciembre de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando als costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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