Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 225/2012 de 09 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100170


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 89

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dª. CLARA EUGENIA HERNÁNDEZ VALVERDE

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En Almería a Nueve de Abril de dos mil trece.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 225/2012 , el Juicio Rápido nº 525/2011, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer y falta de INJURIAS, siendo apelantes el Ministerio Fiscal y el condenado Evelio , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Martínez Leiva y defendido por el Letrado D. Francisco González Hernández, y apelada María Inés , que ejerce la acusación particular, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Saldaña Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Laura Contreras Muñoz, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011 , aclarada por auto de 25 de noviembre siguiente, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 17.00 horas del día 21/09/2011 el acusado Evelio se encontraba en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 Piso NUM001 Puerta DIRECCION001 , y cuando su mujer, María Inés , se disponía a salir de dicho domicilio el acusado alterado, comenzó a preguntarle de forma reiterada si tenía intención de divorciarse, siguiéndola por la casa, profiriendo insultos contra ella, con palabras tales como eres una puta y amenazas como 'como te vea con otro te voy a rajar'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio , como autor de: A) UN DELITO DE AMENAZAS en el ámbito de la violencia contra la mujer y B) FALTA DE INJURIAS, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena: Por el delito A) 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ), 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 3 años de prohibición de aproximarse a María Inés a una distancia inferior a 300 metros en cualquier lugar donde esta se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio o procedimiento (art. 57). Por la Falta B) 8 días de localización permanente y costas'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Evelio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2011, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

Asimismo por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 18 de noviembre del mismo año, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo

QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias, formalizando únicamente la acusación particular impugnación al recurso interpuesto por la defensa mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011 en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal y una falta de injurias del art. 620.2, último párrafo del mismo Cuerpo Legal , interpone la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y en su lugar se le absuelva de dicho delito, por entender que no existe prueba suficiente de la participación del mismo en los hechos que se le atribuyen. A su vez, el Ministerio Fiscal recurre la sentencia a fin de que se aumente la pena privativa de libertad impuesta por el delito de amenazas al ser de aplicación el subtipo agravado previsto en el apartado 5 del mencionado art. 171.



SEGUNDO .- Comenzando con el recurso formulado por la defensa del condenado, en el primer motivo denuncia el apelante la supuesta incongruencia en que a su juicio incurre la sentencia al no corresponder el nombre de la persona condenada en el Fallo con el del acusado, por lo que solicita la nulidad de dicha resolución.

El motivo ha de sucumbir pues la divergencia en la identidad del acusado fue subsanada en auto aclaratorio, incorporado al folio 99 de la causa y que fue debidamente notificado a las partes, tratándose de un simple y manifiesto error material que, de conformidad con el art. 267.3 de la LOPJ , puede ser corregido en cualquier momento, por lo que en ningún caso puede acarrear el efecto jurídico anulatorio propugnado por el apelante.



TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso, aduce el acusado que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en el Puesto de la Guardia Civil de El Ejido (folios 2 y 3 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Instrucción (folio 35). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de los insultos y amenazas que le profirió el acusado el día de autos en el curso de una discusión que sostuvieron en el domicilio conyugal, manifestando el ahora recurrente a su esposa que era una puta y advirtiéndole que como lo viera con otro la iba a rajar, expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio, al expresar la mujer su voluntad de iniciar los trámites de divorcio, que el acusado no aceptó.

3º) Finalmente la denunciante aclaró en el juicio que los hechos ocurrieron sobre las 17 horas, coincidiendo en este aspecto con el acusado que en el plenario situó la discusión con su mujer a esa hora.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.



CUARTO.- En cuanto al recurso interpuesto por el Fiscal, ha de ser acogido pues en el Primer Fundamento Jurídico de la sentencia se califican los hechos, en consonancia con las conclusiones definitivas del Ministerio Público, como constitutivos de un delito del art. 171, apartados 4 y 5 del Código Penal , al producirse la amenaza en el domicilio conyugal, tal y como se relata en el 'factum' de dicha resolución, la pena mínima a imponer es la de nueve meses en prisión que corresponde con la mitad superior de la señalada en el tipo, en aplicación del apartado 5 del citado precepto.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación del acusado y acogerse el formulado por el Fiscal revocándose en este único aspecto la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la defensa del condenado y con ESTIMACIÓN del formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2011 por la Sra. Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 525/2011 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución únicamente en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta por el delito de amenazas sustituyendo la señalada en dicha sentencia por la de NUEVE MESES DE PRISIÓN , confirmándose el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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