Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 230/2012 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 230/12
SENTENCIA NUMERO 71
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS AMRTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENIA HERNANDEZ VALVERDE
En la Ciudad de Almería, a 18 de Marzo de 2013.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 230/12, el Procedimiento Abreviado número 433/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de Quebrantamiento, siendo APELANTE Segismundo , representado por el Procurador D. Eva Guzmán Martinez y defendido por el Letrado D. Antonia Amate Ramirez, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 20 de Febrero de 2012 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 20;15 horas del día 15/09/2008, el acusado a sabiendas de la existencia de prohibición de acercamiento respecto a su ex pareja sentimental Natalia , dictada en Sentencia de 7/5/2008 y de la que fue notificado y requerido en diligencias Urgentes 190/08 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería, con prohibición de comunicación y aproximación durante un periodo de 2 años, vigente desde el 7/05/2008 hasta el 6/05/2010, fue interceptado por miembros de la Guardia Civil que realizaban un control de vehículos en la carretera Al 3115 a la altura de la localidad de Pujaire, partido judicial de Almería, cuando viajaban ambos en la citada vía en el vehículo Audi matrícula .... JVN y propiedad de Natalia , conducido por Segismundo .
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo condenar y condeno a Segismundo como responsables en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de las penas privativas de libertad y costas.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmaicon de la resolucion impugnada
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Marzo de 2013 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Varios son los motivos del recurso, iniciando el análisis de la prescripción que ya fue rechazada en la primera instancia debiendo esta Sala asi mismo reiterarla. En efecto no consta que hayan transcurrido los cinco años exigidos, art 131.1 Cp de paralizacion o inactividad; la tardanza en presentar los escritos de Acusación o defensa, son irregularidades sin trascendencia alguna a los efectos de la prescripción del delito pretendida. Es mas solo advertir que los hechos se produjeron en fecha 15/9/2008 celebrándose juicio el 20/2/2012.
Alega asi mismo infraccion de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba asi como la ausencia de dolo.
Respecto al posible error en la valoración de la prueba alegado, hemos de tener en cuenta que en la práctica de las pruebas personales practicadas en el juicio oral el Juez de instancia ostenta una singular posición, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim . y aunque en los recursos de apelación en los procesos penales el Tribunal 'ad quem' está facultado para examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo' y, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, por ello no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en los casos como el que nos ocupa que los hechos probados se basan sobre pruebas peronales, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
Resulta evidente que en el presente caso, tal y como la resolución recurrida pone de relieve, se ha acreditado, sin merma alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, la concurrencia de todos los requisitos del delito previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , así de la prueba documental obrante en autos se desprende que en la sentencia de fecha de 7 de Mayo de 2008 se le prohíbe a Segismundo aproximarse a Natalia a menos de 100 metros, durante un plazo de dos años y sin embargo antes de que transcurriera dicho plazo fueron sorprendidos ambos victima y acusado en el vehiculo Audi, propiedad de Natalia , tras control aleatorio de la Guardia Civil, según manifestaciones del Guardia Civil NUM000 que depuso en el plenario. Dicha prueba testifical ha sido considerada por el juzgador esencial para acreditar la comision del delito enervandose pues la presuncion de incoencia del art 24 CE
SEGUNDO .- Se dice asi mismo por el recurrente que no existe dolo o intencion de cometer delito de quebrantamiento de la pena de alejamiento. Pues bien no podemos olvidar que el delito de quebrantamiento de condena, se exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso. Todos ellos se dan en el rpesente donde el acusado conocia la pena de alejamiento de su expareja y no obstante se subio al vehculo de la misma con ella.
El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas ( STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos. Y posteriormente en ss. TS de 20 de enero de 2006 y 19 de enero de 2007, superando una antigua distincion realizada por el tribunal supremo entre medida cautelar y pena, que se aleja de la sentencia dictada en fecha 26-9-05 , se arguye que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada o empeñada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º C) que '...(se) cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento.
Se refiere, a este respecto, la propia Resolución de instancia...a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que 'obiter dicta' se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido.
Pero como muy bien dicen los Jueces 'a quibus', en perfecta comprensión del significado esencial de nuestra doctrina, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados.
Recordemos que la referida Sentencia de esta Sala partía del hecho de que '...la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento...' Constituiría, en el presente caso, un verdadero contrasentido el que precisamente la constatada frustración del fin pretendido por la pena precedente, que no era otro que el de la evitación de la ulterior reiteración delictiva, tras resultar desgraciadamente justificada de modo pleno 'a posteriori' esa previa imposición, por la comisión de nuevas infracciones, se venga a permitir la impunidad del autor de semejante quebrantamiento.' Esta Sala como en numerosísimas resoluciones ha acogido esta doctrina jurisprudencial, sin interpretaciones a su vez subjetivas ni tergiversaciones, de manera que ha venido a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, por lo que el incumplimiento reiterado por parte del acusado de la pena de alejamiento a la que fue condenado en sentencia firme y ejecutoria, pese a ser consentido por la víctima, debe ser sancionado, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento;
TERCERO. -Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada con fecha 20 de Febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolucion declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

