Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 3/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100260


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 168

En Almería a Cinco de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 3/2013 diamante de Juicio de Faltas Rápido número 1/2012 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja por falta de incumplimiento de de obligaciones familiares, interviniendo como apelante el condenado Carlos Manuel , cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendido por el Letrado D. Gabriel Alférez Godoy, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 11 de enero de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Por Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2011 fue disuelto por Divorcio el matrimonio formado por Carmela y Carlos Manuel , en la cual se establecía la prohibición de que los menores salgan del territorio nacional sin que exista autorización materna prestada ante este Juzgado, con la advertencia de poder incurrir en un delito de sustracción de menores en caso de hacerlo sin recabar dicha autorización.

De la prueba practicada en el acto del juicio se puede considerar probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 2011 no se procedió a la comunicación al Juzgado de la intención de sacar a los menores del territorio nacional, ni de recabar la autorización materna o judicial, sin que exista causa que justifique este incumplimiento por parte del denunciado'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo Condenar y Condeno a Carlos Manuel , y en aplicación de los artículos 50 del Código Penal , en relación con el artículo 618.2 del mismo cuerpo legal , una pena de multa de 1 mes a razón de 3 euros diarios, lo que supone un total de 90 euros, que caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme al artículo 53 del Código Penal . Y las costas.

No ha lugar a especial pronunciamiento en vía civil'.



CUARTO.- Por la defensa del condenado Carlos Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 13 de enero de 2012 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes, formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso mediante escrito de fecha 17 de diciembre del mismo año, en el que solicitó la confirmación de la sentencia combatida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: ' las presentes actuaciones han permanecido paralizadas entre el día 13 de enero de 2012 en que la parte apelante presentó su escrito de interposición del recurso de apelación, y el 23 de noviembre de 2012 en que el Juzgado dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y confiriendo traslado del mismo a las demás partes' .

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter previo procede analizar la concurrencia de una posible causa de prescripción de la falta enjuiciada en estos autos y que ha sobrevenido con posterioridad a la sentencia.

Como es sabido y se ha señalado en anteriores resoluciones, la prescripción penal obedece a principios de orden público, interés general y de orden criminológico, respondiendo a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (SS T.S. de 18 junio 1992, 20 septiembre 1993 y 3 marzo 1995). Asimismo, constituye doctrina consagrada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser apreciada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. De ahí que no ofrezca duda que la prescripción del delito o falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o falta cede el paso a la prescripción de la pena.



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y habida cuenta de que el procedimiento ha estado paralizado desde el día 13 de enero de 2012 en que la parte apelante presentó su escrito de interposición del recurso de apelación, y el 23 de noviembre de 2012 en que el Juzgado dictó providencia admitiendo a trámite el recurso y confiriendo traslado del mismo a las demás partes, habiendo transcurrido entre ambas actuaciones más de seis meses, resulta indiscutible que la falta por la que ha sido condenado el recurrente debe considerarse prescrita, declarando extinguidas cualesquiera responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados, en aplicación de lo prevenido en los arts. 131.2 y 132.2 del Código Penal .



TERCERO.- De conformidad con el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de la alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada del condenado Carlos Manuel contra la Sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja en Juicio de Faltas Rápido número 1/2012 de que dimana la presente alzada, y apreciando de oficio la prescripción de la falta por la que fue condenado el recurrente, DEBO REVOCAR Y REVOCO la expresada resolución y, en su lugar, se declaran extinguidas las responsabilidades penales derivadas de dicha falta, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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