Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 33/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Almeria

Núm. Cendoj: 04013370032013100124


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALMERÍA

SENTENCIA Nº 43/2013

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL CILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº.4 DE EL EJIDO

D. PREVIAS: 1066/2012

P. ABREV : 46/2012

ROLLO SALA: 33/2012

En la ciudad de Almería, a quince de febrero de 2013.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº Cuatro de los de El Ejido, seguida por delito de Malos Tratos y Detención ilegal, contra el acusado Juan Alberto , nacido en Marruecos el día NUM000 -1989 hijo de Said y de Mannana, provisto de NIE núm. NUM001 , con domicilio en CALLE000 , Núm/km. NUM002 , Los Llanos de Vícar (Almería), c

Antecedentes


PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil, Puesto de Vícar nº NUM003 , de fecha 20 de Mayo de 2012. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 13 de Febrero de 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal y un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, concurriendo respecto del delito A y B la atenuante del artículo 21,5ª del CP , reparación del daño, y respecto del delito B la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.P .; procede imponer al acusado la pena: Por delito A, de malos tratos, la pena de 9 mes de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 10 meses, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros por un período de 1 año y 10 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho período; Por el delito B, de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art. 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros por un período de 6 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho período y costas.



CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado y, alternativamente, en caso que se le estime culpable, se condene al acusado como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal y un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.2 del Código Penal , concurriendo respecto de ambos delitos las atenuantes del artículo 21,5ª CP , reparación del daño; del art. 21, 3ª CP , de arrebato y del art 21,7ª CP , atenuante analógica por perdón del ofendido. Se le imponga la pena de: Por el delito A), malos tratos, la pena trabajos en beneficio de la comunidad y por el delito B, detención ilegal del art. 163.2 del CP , la pena de 1 año de prisión.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que: Hacia las 20:00 del día 20 de mayo de 2012, en la avenida de Europa, sita en la localidad de La Mojonera, el acusado, ex pareja sentimental de María Dolores , se dirigió contra la misma, con insultos tales como 'puta, mierda' y golpeándola en la cara y en distintas partes del cuerpo, cogiéndola fuertemente por el pelo y tirándola al suelo, causándole lesiones consistentes en erosiones redondeadas en ambas rodillas y contusión en mano derecha, lesiones que para su sanidad requirieron una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5 días de los cuales uno de ellos estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

Posteriormente, el acusado, siguió a su ex pareja, la cogió fuertemente y la introdujo en el maletero de su coche, marca Renault modelo Clío matrícula ....-KVX , donde estuvo retenida en contra de su voluntad durante veinte minutos, momento en que fue liberada por los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 y NUM005 .

El acusado ha consignado la cantidad de 180 euros, si bien la perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de malos tratos del art. 153.1 del Código Penal y un delito de detención ilegal previsto en el art.163.1 del Código Penal .

En el artículo 153 del Código Penal se sanciona al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Los hechos que se imputan a Juan Alberto son constituidos de un delito de manos tratos del artículo 153.1 del CP por cuanto el acusado y la víctima en el día de los hechos eran pareja sentimental o habían dejado recientemente su relación y él se dirige contra ella profiriéndole insultos tales como 'puta, mierda', golpeándole en la cara y en distintas partes del cuerpo, cogiéndola fuertemente por el pelo y tirándola al suelo. La relación afectiva entre ambos es admitida tanto por Juan Alberto como por María Dolores en el acto del juicio, y la existencia de los malos tratos igualmente queda plenamente acreditada por las declaraciones de la víctima, de los testigos D. Maximino y Marcelina y corroborada por el informe del médico forense obrante al folio 84 de las actuaciones.

Los hechos probados también son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal por que el acusado retiene a la víctima dentro del coche en contra de su voluntad y la encierra por la fuerza dentro del maletero, privándole de su libertad de ambulatoria. El delito de detención ilegal se consuma en el momento justo en que se produce la privación de libertad de una persona, por su detención o su encierro. Se trata de una infracción de consumación instantánea, aunque ello ocurra por breves momentos, siempre y cuando la finalidad principal del sujeto activo sea la de conseguir la pérdida de la facultad deambulatoria del sujeto pasivo ( SSªTS. 30/03/1996 y 19/04/2002 ) Tal tipología resulta de aplicación desde el momento que una persona consciente y voluntariamente priva de dicha libertad a otra sin su consentimiento, eliminando con su conducta la capacidad del individuo para hacer efectiva su decisión acerca del lugar donde desea permanecer o donde desea dirigirse, consuma este delito ( SSªTS 27/10/2005 ; 23/05/2006 ; 15/12/2008 : 02/11/1999 y 01/04/2003 ), no siendo necesario que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, es decir, la detención efectuada de forma arbitraria e injustificada, ni tampoco son relevantes los motivos que impulsan a una persona a privar de libertad a otra ( SªTS 10/07/2001 ), pues una cosa es el móvil y otra el dolo ( SªTS 13/07/1989 ). De todas formas y aunque el delito se consuma desde el momento en el que se encierra o detiene a otro ( SSªTS 19/06/2000 y 10/04/2001 ), hay que tener en cuenta el factor tiempo que ha de tener una mínima significación, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas y fugaces SªSTS 18/01/1999 ; 10/04/2004 ), en todo caso de duración relevante en el caso de autos de al menos durante veinte minutos. En definitiva, el delito de detención ilegal desplaza al de coacciones, en virtud del principio de especialidad, siempre que la forma comisiva, representada por los verbos detener o encerrar, afecte no sólo a la genérica libertad de hacer o no hacer, sino al específico derecho, incluido naturalmente en aquella libertad, de moverse y deambular a donde la persona le plazca, a lo que se suele incorporar, no sin reservas, un cierto factor temporal porque la restricción de la facultad deambulatoria, para que integre el delito de detención ilegal, ha de tener una mínima duración difícil de precisar a priori antes de ponderar el conjunto de circunstancias que en cada caso puedan concurrir.

Es manifiesto que en el caso de autos los hechos probados son constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del CP , por cuanto Juan Alberto introduce a María Dolores por la fuerza y en contra su voluntad en su coche, el Renault Clío, matrícula ....-KVX y, después de dirigirse a los invernaderos, la mete por la fuerza en el maletero y cierra la puerta con llave, la retiene dentro contra su voluntad y la priva de su libertad deambulatoria durante más de 20 minutos, hasta que es liberada por los Agentes de la Guardia Civil cuando registran el coche en la Gasolinera. Así ha quedado probado por las declaraciones en el juicio de la víctima que manifiesta en el plenario que cuando estaban en los caminos de los invernaderos Juan Alberto paró el coche y al negarse ella meterse en el maletero, él la introdujo por la fuerza. Hablando luego por teléfono con Rodrigo y dirigiéndose a la Gasolinera, donde es liberada por la Guardia Civil. Declaración que viene corroborada por las declaraciones de D. Maximino y Dª Marcelina y de los Agentes de la Guardia Civil TIP nº NUM004 y NUM005 . Los dos primeros ven como golpea a la víctima y, al darse cuenta el acusado de su presencia, mete a la víctima a empujones dentro del coche y se dirige conduciendo el coche por los caminos de los invernaderos. Los testigos informan por teléfono de los hechos a la Guardia Civil, cuyos Agentes localizan el coche del acusado en la Gasolinera y, cuando registran el vehículo, encuentran a la víctima encerrada en el maletero.

Los hechos no son constitutivos del tipo atenuado del artículo 163.2 del C.P ., tal como alternativa y definitivamente los califica la defensa del acusado, pues, la aplicación de este apartado segundo requiere que el culpable del secuestro ponga en libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención. Aunque el acusado tuvo a la víctima retenida y encerrada por la fuerza en el maletero durante 20 ó 30 minutos, sin embargo, no puso en libertad a la secuestrada, sino que tuvo que ser librada por los Agentes de la Guardia Civil cuando localizan su coche estacionado en la Gasolinera y a él sentado en el asiento del conductor. Contestando el acusado, cuando los Agentes le preguntan por la mujer, que desconocía su paradero, teniendo que registrar los Agentes el coche y utilizar una llave para poder abrir el maletero y librar a la víctima.



SEGUNDO .- De lo referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución. Tanto la autoria de los malos tratos, como del secuestro ha quedado plenamente acreditada por el informe médico obrante al folio 84 de las actuaciones, por las declaraciones vertidas en el juicio por la víctima, por los testimonios de D. Maximino , Dª Marcelina y los Agentes de la Guardia Civil TIP núm. NUM004 y NUM005 . Aunque el acusado niega que golpeara o arrastrara por el suelo a la víctima, sin embargo, las declaraciones de los testigos y el informe medico prueban la realidad de tales agresiones. El testimonio de María Dolores , salvo en lo referente al momento en que corta la relación sentimental con el acusado y su relación con Rodrigo en el momento de los hechos, ha sido claro, lógico, preciso, coherente y persistente a lo largo del proceso, descartándose que exista en ella inquina u animadversión contra Juan Alberto que haya podido llevarle imputar falsamente los malos tratos, antes bien, ha declarado que lo perdona y ha renunciado a toda indemnización por los daños sufridos. Las declaraciones de la víctima en el juicio ponen de manifiesto que cuando llega el acusado le llama puta, le golpea en la cara y diversas partes del cuerpo y le tira del pelo arrastrándole por el suelo, causándole erosiones en ambas rodillas. Hechos que vienen corroborados por el testimonio de Maximino y Marcelina quienes han manifestado que ven a un hombre que golpeaba en la cara y en el cuerpo a una mujer en el parque de la localidad de Los Llanos de Vícar. Al advertir el acusado su presencia cuando se acercan ( Maximino lo reconoce por ser vecino del mismo barrio), obliga a la mujer por la fuerza y a empujones a introducirse en la parte trasera del vehículo Renault Clío, color rojo, matrícula ....-KVX , y huye introduciéndose entre los invernaderos. Los testigos, ante temor que pueda pasar algo grave a la mujer, llaman por teléfono a la Guardia Civil informando de las agresiones, el lugar, la marca del coche, color y número de matrícula.

Igualmente por las declaraciones de los testigos ha quedado plenamente acreditado que el acusado es autor de un delito de secuestro. De tal manera que tanto Maximino como Marcelina manifiestan que cuando circulaban en sus respectivos vehículos por el parque de la localidad de Los Llanos de Vícar ven al acusado golpeando fuertemente a una mujer e introducirla a empujones en el asiento trasero del vehículo Renault Clío. Luego, al verse observado, emprende la huida entre los invernaderos. A su vez la víctima manifiesta en el juicio que es en la zona de invernaderos cuando el acusado le pide que se meta en el maletero y, al negarse, la obliga por la fuerza, luego llama a Rodrigo y le dice que le espera en la Gasolinera. A preguntas de la defensa, manifiesta que en el maletero estuvo una media hora, que el acusado estuvo hablando por teléfono con alguien y que al momento de subirse Driss al coche llegó la Guardia Civil. Finalmente los Agentes de la Guardia Civil TIP núm. NUM004 y NUM005 han declarado que, advertidos por las llamadas de Maximino y Marcelina , llegan al lugar de los hechos, localizan el coche del acusado estacionado en la Gasolinera de la Avenida de la Unión Europea de la Mojonera, que desde que reciben el primer aviso de los hechos hasta que localizan el coche en la Gasolinera transcurren unos 40 minutos, que cuando encuentran el coche del acusado en la Gasolinera Juan Alberto ocupa el asiento del conductor y Rodrigo el asiento del copiloto, que, cuando les preguntan por el paradero de la mujer, éstos contestan que no sabían nada, procediendo a identificarlos y a registrar el vehículo, momento en el que encuentran encerrada en el maletero a Dª María Dolores desencajada, con la mirada perdida y con lesiones en las rodillas.



TERCERO .- En la ejecución de dicho delito es de apreciar las circunstancia atenuante del art. 21.5ª, al haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Atenuante que es estimada por cuanto en caso el acusado ha consignado la cantidad de 180 euros por los daños sufridos por la víctima, si bien la perjudicada ha renunciado en el acto del juicio a cualquier indemnización. En cualquier consideramos se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina que del Tribunal Supremo ( SªTS de 28/02/2003 ) para la aplicación de esta atenuante, el de lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad Igualmente, es aplicable la agravante mixta de parentesco del artículo 23 del C.P . al delito B, delito de secuestro, solicitada por el Ministerio Pública en su calificación definitiva. La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos o como se declara en la Sentencia de 6 de febrero de 2004 , la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa e los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación. ( SSªTS 26_ 09- 2007; 01/06/2005 ) Teniendo por su parte señalado la SªTS de 29 de junio de 2010 que los Tribunales de justicia venimos apreciando el parentesco como atenuante en los delitos de carácter patrimonial y como agravante en los de contenido personal.

En el presente caso, Juan Alberto era consciente de que estaba privando de la libertad deambulatoria a su expareja, es más, aunque ni la víctima, ni su actual pareja Rodrigo , ni el acusado hayan concretado el móvil, lo que sí ha quedado probado es que se deben a las desavenencias surgidas entre ellos por motivos de la relación de pareja sentimental existente, por lo que debe apreciarse la circunstancia mixta del artículo 23 del C.P . como agravante por tratarse de un delito contra las personas.

No son apreciables a ninguno de los dos delitos las atenuantes solicitadas por la defensa del acusado en su calificación definitiva del artículo de 21,3ª C.P. atenuante de arrebato, y del 21.7ª CP., atenuante analógica de perdón del perjudicado. La circunstancia 3ª del artículo 21 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. Se mantiene así en el actual código punitivo la regulación introducida en el precedente por la L.O. 8/83, de 25 de junio, que redujo a una sola fórmula de los estados emotivos o pasionales, hasta entonces descritos como provocación o amenaza adecuada por parte del ofendido, vindicación próxima de una ofensa grave y de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación. La jurisprudencia exige para la apreciación de la circunstancia atenuante que nos ocupa que esté contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional, que dicho estímulo ha de provenir de la víctima, que exista una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la pasión con la que se ha actuado y que quepa apreciar una cierta proporcionalidad entre la causa y la reacción, de manera que aquélla permita explicar, que no justificar, ésta ( SSªTS 2/3/2004 ; 20/06/2003 y 18/02/2002 . En el caso que nos ocupa no hemos reputado probada la existencia de estímulo alguno proveniente de la víctima. El arrebato que se pretende justiciar en el caso del acusado no va más allá de la pretensión de justificar la agresión sobre la exnovia basada en una posición de dominio sobre la mujer, difícilmente admisible en un Estado social y democrático de derecho.

Tampoco es de apreciable como atenuante el perdón del ofendido por vía de la analogía del art. 21.7ª CP , la propia dicción del art. 130.5 del CP ya determina que sólo se aplicará el perdón como causa en los supuestos previstos en por la Ley.



CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal , por el delito de malos tratos del artículo 153.1 del C.P ., con aplicación de la atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño, se concreta la pena en 7 meses de prisión y accesorias recogidas este artículo. Si bien el acusado ha manifestado en el juicio oral la preferencia por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en lugar de la pena de prisión prevista en el mismo artículo, el Tribunal, teniendo en cuenta la totalidad de los hechos y sus circunstancias y que dicha aceptación no difiere de la opción prevista para la fase de ejecución de sentencia, considera debe imponerse la pena de prisión por resultar proporcionada a la trascendencia de los hechos enjuiciados.

Por el delito de secuestro del artículo 163,1 del C.P ., con la concurrencia de una atenuante y una agravante, concretamos la pena en cuatro años y seis meses de prisión. Dichas penas privativas de libertad, llevarán aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P .)

QUINTO. - No ha lugar a la condena al acusado a que indemnice a la víctima por los daños sufridos al haber manifestado María Dolores en el acto del juicio la renuncia al derecho a ser indemnizada por los mismos.



SEXTO.- Las costas procesales causadas se impondrán por partes iguales a los cuatro procesados ( art. 123 C.P . y 240.2º LECr ).

VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado como autor de: A) Un delito de malos tratos ya definido, con aplicación de la atenuante de reparación del daño, A LA PENA DE SIETE MES DE PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 10 meses, prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros por un período de 1 año y 10 meses, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho período; B) Un delito de secuestro ya definido, con aplicación de la atenuante de arrepentimiento y la agravante de parentesco, A LA PENA DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por aplicación del art. 57 del Código Penal , prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 1.000 metros por un período de 6 años, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho período y al pago de las costas procesales Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.

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