Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 43/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100125
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 57/2013
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DÑA. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. CLARA EUGENCIA HERNANDEZ VALVERDE
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JUZGADO: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. DOS DE ALMERIA
D. PREVIAS: 1881/2011
P .ABREV : 32/2012
ROLLO SALA : 43/2012
En la ciudad de Almería, a 27 de Febrero de 2013.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Almería, seguida por delito de robo con intimidación en las personas, robo con violencia en las personas, detención ilegal, falta de lesiones y delito contra la salud pública contra el acusado Gines nacido en Brasil, el día NUM000 /1986 hijo de Juarez y de Roseli, provisto de pasaporte NUM001 con domicilio en CALLE000 , NUM002 , NUM003 NUM004 de Granada, s
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Judicial con registro de salida NUM010 solicitando intervención telefónica, en relación a la investigación seguida como consecuencia de la denuncia formulada en las diligencias policiales NUM011 de fecha 1 de Abril de 2011. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 26 de Febrero de 2013 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de: A) un delito de robo con intimidación en las personas tipificado en el art. 242.1.2 y 3 del CP ; B) un delito de robo con violencia en las personas tipificado en el art. 242.1 del CP ; C) un delito de detención ilegal tipificado en el art. 163.1 del CP , D) una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del CP y E) un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368, inciso primero del CP parrafo segundo, reputando responsables de los delitos A), B), C) y de la falta D) ambos acusados y del delito E) Santos , en concepto de autores, solicitó se les impusiera la pena por el delito A) la pena de 5 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al art. 56 del CP . Por el delito B) pena de dos años de prisión accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al art. 56 del CP . Por el delito C) la pena de 5 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al art. 56 del CP . Por la falta D) la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 del CP ., y por el delito E) la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 150 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 1 dia conforme al art. 53 del CP y costas. En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Fermina en la cantidad de 3000 euros, a Sacramento en la cantidad de 600 euros por las lesiones ocasionadas y a Carmela en la cantidad de 4000 euros.
CUARTO .- Las defensa de los acusados en sus conclusiones también definitivas manifestaron su conformidad en cuanto a los delitos B) E) y La falta F) solicitando la absolución de su patrocinados en cuanto a los hechos objeto de acusacion A) y C) HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Probado y así se declara que: Los acusados Gines , mayor de edad, nacido el día NUM012 de 1986 en Brasil, con nº de pasaporte NUM013 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales y Santos , mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1979 en España, con DNI NUM006 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos previamente de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio cometieron los siguientes hechos: Sobre las 13.30 horas del día 1 de Abril de 2011, los acusados se encontraban esperando a Sacramento en el interior del edificio de su domicilio sito en el PASEO000 , nº NUM007 de Almería, de tal manera que cuando ésta entró en el portal y ya en la primera planta del edificio fue agarrada del cuello por uno de los acusados, quienes iban con la cara cubierta por un pasamontañas, forcejeando ambos con Sacramento hasta que lograron arrebatarle el bolso que llevaba y que contenía 4000 euros, los cuales pertenecían a Carmela , empujándola por las escaleras y dándose a la fuga, ocasionándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en luxación interfalángica proximal de 3º dedo de la mano izquierda necesitando para su sanidad de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 15 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.
En el momento de su detención, y con motivo de intervenciones telefónicas en sus teléfonos móviles autorizadas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Almería y al haber indicios de que los mismos podían dedicarse al tráfico de sustancias estupefacientes, se efectuaron en el domicilio de cada uno de los acusados en Granada y con su consentimiento sendas diligencias de entrada y registro, resultando que en el de Santos se encontraron tres lotes de una sustancia de color blanca que tras ser analizada por el organismo competente resultó ser cocaína, con un peso neto de 2, 89, 6,39 y 0,98 gramos y una pureza del 40,03 %, 12,75 % y 11, 56 % respectivamente alcanzando tal sustancia un valor de 276,96 euros, sustancia poseída por el acusado para su posterior venta o donación a terceros.
No consta acreditado que el dia 31 de marzo de 2011 sobre las 8.20 horas en el portal del domicilio de Fermina , sito en la C/ DIRECCION000 de Almería, los hoy acusados sorprendieran a ésta, obligándola a subir a su casa poniéndole uno de los acusados cerca de la cintura algún objeto punzante con la intención de atemorizarla al tiempo que con la otra mano le tapaba la boca para apoderarse de dinero, ni que la ataran de pies y manos durante dos horas y media hasta que Fermina pudo desasirse de sus ataduras solicitando ayuda.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de A) un delito de robo con intimidación en las personas del art 242. 1 Cp B) asi como de una falta de lesiones del art 617 Cp tal como reconocieron los acusados de los cuales eran autores ambos. C)Asi mismo Don Santos es autor de un delito contra al salud publica atenuado de sustancia que causan grave daños tal como reconoció, no siendo necesaria la continuación del juicio con respecto a estoas infracciones penales a tenor del art 787 LECr .
Asi pues se ciñe el debate de litis tan solo a los delitos de robo con violencia en la persona de Fermina y detención ilegal de esta por los que el Ministerio Fiscal sin demasiado entusiasmo acusa.
Necesario es recordar en que a toda persona acusada de la comisión de un hecho ilícito se le presume inocente hasta que las pruebas en contrario presentadas en juicio oral ante el tribunal competente demuestran de forma irrefutable su culpabilidad. Dicho principio constitucional- art. 24.1 CE debe guiar siempre el análisis valorativo a efectuar por los órganos jurisdiccionales pues comporta, a su vez, la carga de la prueba sobre quien imputa tales hechos delictivos. Sólo cuando se ponga a disposición del tribunal una o varias pruebas de cargo inequívocamente incriminatorias y plenamente fiables, podremos considerar desvirtuado el principio de presunción de inocencia, como nos recuerdan las STC 114/89 de 22 de junio y 49/96 de 26 de marzo .
Tal material probatorio puede consistir tanto en pruebas testificales -y de hecho la declaración de las supuestas víctimas así lo son- como documentales, periciales o de cualquier otra naturaleza.
En el presente con respecto al imputado robo acaecido el 31 de Marzo, este Tribunal ha podido contar con la declaración de la victima Fermina que tras relatar la manera en que la acometieron dos personas, no pudo identificar como autores del robo y de la detención a los hoy acusados. Es mas añadió la testigo que e comisaría le exhibieron fotografías la policía de los dos acusados y no los reconoció como autores. No olvidemos que no se ha practicado diligencia alguna de reconocimiento en Instrucción. Y por ultimo la características dadas en el acto del juicio respecto de sus atacantes, 'nariz grande y piel morena uno de ellos' no coinciden con los rasgos físicos de Santos ni de Gines . Añadio la testigo la dificultad de identificarlos porque al que vio primero llevaba gafas de sol y un pañuelo.
Ante tal falta de certeza, no hay prueba de cargo para dictar una condena porque se vulneraría el Derecho Fundamental a su Presunción de Inocencia y por ello debemos absolver a los acusados de tales delitos en virtud del principio 'in dubio pro reo'.
El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio 'in dubio pro reo' como un principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga a decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC. 20.02.1989 ).
SEGUNDO .- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales.
Con arreglo al 240, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Gines y Santos como autores de A) un robo con violencia en las personas a la pena de 2 años de prision para cada uno de ellos accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la principal, conforme al art. 56 del CP .B) Asi mismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gines y Santos como autores de una falta de lesiones a la pena de de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.
C) DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Santos por delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud atenuado a la pena de 1 año y 6 meses de prision, multa de 150 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 1 dia conforme al art. 53 del CP .
En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Fermina en la cantidad de 3000 euros, a Sacramento en la cantidad de 600 euros por las lesiones ocasionadas y a Carmela en la cantidad de 4000 euros.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Gines y Santos de los delitos de robo con intimidación en las personas y detención ilegal que venían siendo acusados por el Ministerio por no estar acreditada su participación en los mismos.
Asi mismo deberán abonar ambos las 2/ 4 partes de las costas procesales devengadas declarando de oficio las otros 2/4 partes.
Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

