Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 9/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013370032013100069
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
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JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE ROQUETAS DE MAR
SUMARIO: 4/2012
ROLLO SALA:9/2012
En la Ciudad de Almería a Quince de Enero de dos mil trece.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar, seguida por delitos de homicidio en grado de tentativa y quebrantamiento de medida cautelar, contra el procesado Abel , hijo de Víctor y Nasia, nacido en Caio (Guinea-Bissau) el NUM000 de 1985, titular del NIE Nº NUM001 , con domicilio en Las Norias de Daza-El Ejido (Almería), CALLE000 nº NUM002 , s
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Sumario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Roquetas de Mar, con el número del margen, en virtud de diligencias del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de dicha población incoadas el 2-9-2011 con el nº NUM003 , en el que en fecha 16 de marzo de 2012 fue dictado por el Instructor auto de procesamiento contra Abel como presunto autor de un delito de Homicidio en grado de tentativa y seguido por todos sus trámites fue dictado auto de conclusión en fecha 19 de junio de 2012, siendo emplazado el referido procesado por término legal para su comparecencia ante esta Sala por medio de Procurador.
SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, cumplidos los trámites de instrucción y de calificación provisional por las partes, se señaló para juicio, acto que tuvo lugar el día 9 de de enero de 2013, en forma oral y pública con la asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y de su defensor, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal , y B) un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468, párrafo 2º del Código Penal ; siendo responsable de ambos delitos en concepto de autor el procesado, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal respecto del delito A), y solicitando la imposición de las siguientes penas: Por el delito A) la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse y comunicarse a Bernarda , por un tiempo de diez años y a una distancia de 200 metros de conformidad con lo establecido en el artículo 57 párrafo 1º en relación con el artículo 48 párrafo 2 º y 3º ambos del Código Penal . Por el delito B), la pena de ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo solicita la condena en costas, y que indemnice a Bernarda en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones ocasionadas y 1.450 euros por las secuelas.
CUARTO.- La defensa del procesado, en sus conclusiones también definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar y se le condene únicamente como autor de un delito de lesiones de los art. 147 y 148 del Código Penal con la concurrencia de las atenuantes de arrebato y obcecación, confesión de los hechos y reparación del daño, del art. 21, apdos. 3 , 4 y 5 del C.P . , imponiéndosele la pena de 3 años de prisión o, alternativamente, y para el caso de ser considerados los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa, se aprecie la concurrencia de las referidas circunstancias atenuantes, rebajando la pena en dos grados.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el procesado Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía una prohibición de aproximación a Bernarda adoptada en auto dictado el 14 de noviembre de 2009 en Diligencias Urgentes 164/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar , que posteriormente se inhibió a favor del Juzgado de igual clase nº 3 de la misma localidad, habiéndose transformado en Procedimiento Abreviado nº 152/2011.
Pese a conocer la existencia de dicha prohibición, que se hallaba en vigor, el procesado fue en la mañana del día 2 de septiembre de 2011 al encuentro de Bernarda , de veintiséis años de edad y nacionalidad rumana con la que había mantenido una relación sentimental durante siete años fruto de la cual tuvieron dos hijos en común, personándose Abel sobre las 12.30 horas en el domicilio sito en CALLE001 nº NUM004 , NUM005 de la BARRIADA000 de la localidad de Roquetas de Mar, donde ambos habían convivido y que, tras la ruptura de su relación, seguía ocupando Bernarda en unión de su hermanos. Como quiera que ésta no se encontraba en dicha vivienda se dirigió a otro piso de la misma barriada, y tras hablar con ella, marcharon juntos a su domicilio, introduciéndose ambos en el dormitorio donde iniciaron una fuerte discusión en el transcurso de la cual el procesado salió de la habitación, cogió un cuchillo de cocina de 18'5 centímetros de longitud que había en la mesa del comedor, y con el ánimo de acabar con la vida de Bernarda , accedió de nuevo al dormitorio, cogió a la mujer de la barbilla y le clavó el cuchillo en el cuello, fracturándose dicha arma, parte de cuya hoja quedó incrustada entre la carótida y la yugular, comenzando Bernarda a gritar, por lo que Abel salió corriendo y entraron en el dormitorio los dos hermanos de Bernarda que se hallaban en una habitación contigua quienes auxiliaron a la víctima y dieron aviso al Servicio de Emergencias Sanitarias 061 que desplazó una ambulancia al lugar, y tras prestar los primeros auxilios a Bernarda , fue trasladada inmediatamente al Hospital Torrecárdenas de esta Capital, en el que quedó ingresada, consiguiendo salvar su vida tras someterla a una intervención quirúrgica de urgencias.
El procesado se dirigió de inmediato al Cuartel de la Guardia Civil de Roquetas de Mar donde, de forma voluntaria y espontánea, explicó que había apuñalado a su compañera sentimental indicando el lugar de los hechos, adonde se desplazó una patrulla del cuerpo.
Como consecuencia de la agresión, Bernarda sufrió lesiones consistentes en herida incisa en región posterolateral cervical izquierda, con cuerpo extraño laminar metálico que se introduce entre carótida y yugular y extremo distal, junto a la lámina de cartílago tiroides izquierdo, abundante enfisema subcutáneo que se extiende desde la región infraorbitaria izquierda, cara y cuello hasta tórax, así como en las estructuras mediastinicas hasta el pericardio y posible disección de la pared esofágica, para cuya curación necesitó, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico y quirúrgico de urgencia para revisión del área cervical izquierda y extracción del cuerpo extraño, traqueotomía, ventilación mecánica, vendaje compresivo, antibióticos, analgésicos, sonda nasogástrica y sonda vesical, medicación y cuidados intensivos durante seis días, habiendo permanecido ingresada en el hospital durante diez días, tardando en curar unos treinta días, durante los cuales ha estado incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que conste la existencia de secuelas residuales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, definido y sancionado en el art. 138 del vigente Código Penal , en relación con los arts. 16.1 y 62 del mismo Cuerpo legal , por cuanto concurren los elementos tipificadores de dicha figura delictiva.
Como es doctrina reiterada, la tentativa de homicidio viene caracterizada por la conjunción de dos elementos: uno de signo objetivo o material, consistente en la realización, con medios idóneos, de aquellos actos de ejecución que, de por sí, sean eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad del agente; y otro elemento de carácter subjetivo, consistente en la intención o propósito de aquél de producir, como resultado de su acción, la muerte de una persona, elemento éste consistente, en definitiva, en la existencia en el espíritu del sujeto activo de un 'animus necandi', que, por tratarse de un fenómeno interno y de la propia conciencia del individuo, ha de valorarse y manifestarse por los actos que realice el culpable y por los medios empleados.
Sabido es, por repetida y unánime jurisprudencia, que siendo confusa la línea divisoria entre las figuras delictivas de lesiones y homicidio no consumado, es preciso, para apreciar una u otra, indagar en la intención del agente, esto es, en el fin propuesto por el mismo, existiendo homicidio en grado de tentativa, en aquellos casos en que aparezca esa voluntad de matar exigida por el tipo en sus formas, bien de dolo directo, bien de dolo eventual; y puesto que dicha intención, tratándose de un aspecto interno de la conciencia del agente, no puede deducirse, en la generalidad de los casos, directamente, ha de acudirse a una serie de datos externos, mediante la valoración de diversas circunstancias que racionalmente y en base a una presunción seria y objetiva evidencien aquel 'animus'; es decir, hay que acudir a la prueba de indicios para, partiendo de unos hechos acreditados, -clase de arma utilizada, zona del cuerpo lesionada, intensidad del golpe...-, inducir la existencia de tal intención.
Pues bien, en el presente caso, queda clara para el Tribunal la concurrencia de ese 'animus necandi', tras el examen de los hechos sometidos a enjuiciamiento. Así, por un lado, ha de tenerse en cuenta la peligrosidad del medio de agresión empleado, un cuchillo de 18'5 cms. de longitud, dotado de una notable capacidad lesiva teniendo en cuenta la herida penetrante que produjo en la víctima y que se describe en el 'factum' de esta resolución. Asimismo ha de considerarse la zona del cuerpo sobre la que se infirió la agresión, concretamente en el cuello, región por la que discurren vasos principales como la arteria carótida y la vena yugular, entre las cuales penetró el arma, quedando incrustada un segmento de la hoja, tras fracturarse el cuchillo, produciendo una herida incisa en región posterolateral cervical izquierda, que constituye una lesión de riesgo vital, pues la paciente necesitó de intervención quirúrgica urgente para salvar su vida, permaneciendo varios días en cuidados intensivos con la realización de traqueotomía y ventilación mecánica asistida. La herida inferida conlleva un alto riesgo de lesión de estructuras vitales como son los vasos sanguíneos arteria carótida y vena yugular interna que, de haberse seccionado, hubiese producido la muerte de forma más o menos inmediata a pesar de recibir asistencia médica urgente, a tenor del informe médico forense incorporado a las actuaciones (folios 231 y 232), y de las explicaciones ofrecidas por los Forenses en la vista oral, en las que corroboraron el gran riesgo vital que entraña dicha lesión.
Todas estas circunstancias ponen de manifiesto ese requerido 'animus necandi', si no como dolo directo, sí, al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir, de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad ( ss. T.S. 6/6/89 , 20/12/95 y 20/6/00 ).
En definitiva, se han realizado por el agente, con medio idóneo, aquellos actos de ejecución que, de por sí, son eficaces para producir el resultado de muerte, resultado que, sin embargo, no se produce, por causas independientes a la voluntad de dicho agente. Por todo lo expuesto, no puede acogerse la calificación de la Defensa, que con carácter subsidiario conceptúa los hechos examinados como constitutivos de un delito de lesiones, ante la concurrencia, no de un simple 'animus vulnerandi', sino de un 'animus necandi', como se ha analizado.
SEGUNDO.- Los hechos anteriormente relatados son asimismo constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificada en al art. 468.2 del Código Penal , cuyos elementos configuradores son los siguientes: 1º) La existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado.
2º) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma.
3º) El incumplimiento de la medida por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo, lo que excluirá, en consecuencia, los supuestos de encuentros puramente fortuitos o los producidos por fuerza mayor, así como cuando pueda el Tribunal apreciar error de prohibición en el obligado, por creer éste que la medida ha quedado judicialmente sin efecto o no alcance a entenderla.
Tales requisitos concurren en el presente caso pues, estando vigente la orden de alejamiento adoptada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Roquetas de Mar en virtud de Auto de fecha 14-11-2009 (copia del cual obra incorporado a los folios nº 53 a 55 de la causa) del que el procesado era perfectamente conocedor, y así lo admitió en el juicio, se aproximó a su compañera sentimental -en protección de la cual se estableció dicha prohibición-, a menos de doscientos metros, acompañándola a su vivienda, donde la acuchilló, tal y como explicaron en el plenario tanto el acusado como la víctima, quienes reconocieron lisa y llanamente que en algunas ocasiones anteriores habían conversado por teléfono pese a la prohibición impuesta por la medida cautelar en vigor.
TERCERO.- De los referidos delitos es penalmente responsable, en concepto de autor, el procesado Abel , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal , al haber realizado material, directa y voluntariamente la conducta integradora de dicha infracción, como ha quedado acreditado, a juicio del Tribunal, a través de la prueba practicada, valorada en conciencia y en su conjunto.
En este sentido han de tenerse en cuenta las manifestaciones efectuadas por la víctima que se revelan como sólidas, fiables y verosímiles, no concurriendo causas subjetivas que comprometan su certidumbre y que han sido corroboradas por sus hermanos que depusieron como testigos y que auxiliaron a la víctima cuando salió del dormitorio, en el que se hallaba con Abel , con el cuchillo clavado en el cuello, a lo que cabe añadir que el procesado, que sostuvo una versión ciertamente inverosímil en el plenario según la cual habría sido la propia víctima quien en el forcejeo se clavó ella misma el cuchillo, reconoció en las primeras declaraciones que prestó en fase sumarial tanto ante la Guardia Civil (folios 14 y 15) como en el Juzgado de Instrucción (folios 61 y 62), haber asestado la cuchillada a su compañera, todo lo cual crea en el Tribunal, tras su valoración en conciencia del conjunto de pruebas practicadas, conforme preceptúa el art. 741 de la LECrim . la convicción precisa para dictar un pronunciamiento de condena.
En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, si bien es cierto que en alguna ocasión, vgr. Sent. 26-9-2005, el Tribunal Supremo ha considerado que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger, posteriormente en sentencia de 28-9-2007 ha proclamado la inoperancia de dicho consentimiento en orden a la punibilidad del quebrantamiento. La cuestión ha quedado definitivamente zanjada a tenor del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda en fecha 25-11-2008 que textualmente proclama: ' Interpretación del art. 468 del CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima. ACUERDO: El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468'.
CUARTO.- En la ejecución del delito de homicidio en grado de tentativa es de apreciar la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal que, conforme a reiterada jurisprudencia, opera como agravante en los delitos contra las personas, habida cuenta que la víctima había sido compañera sentimental del procesado, habían llegado a convivir durante siete años con una proyección como pareja sentimental de futuro, y tenían dos hijos en común, todo lo cual configura el sustrato para aplicación de la citada circunstancia.
QUINTO.- Asimismo es de apreciar, en el referido delito, la circunstancia atenuante del art. 21.4º CP por haber confesado el procesado la infracción a las autoridades, cooperando de motu propio al esclarecimiento de los hechos, al personarse en las dependencias de la Guardia Civil a los pocos minutos de apuñalar a la víctima, explicando lo que había ocurrido y el lugar en que había perpetrado al agresión.
En este sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado (ss. 22-5-2000 , 6-5-2004 y 3-2-2005 ) que el fundamento de la mencionada atenuante consiste en la conducta post-delictiva del sujeto que tiende a reparar el orden jurídico quebrantado, haciendo a las autoridades un relato veraz de los hechos que facilite la investigación; conducta ésta que mitiga el reproche penal.
SEXTO.- En la ejecución de dicho delito no es de apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño consagrada en el art. 21.5º del Código Penal , que fue alegada por el Letrado defensor en sus conclusiones definitivas, ya que no concurren los elementos fácticos que podrían sustentarla toda vez que no consta que con anterioridad al juicio abonara la cantidad de 500 euros a cuenta de la indemnización que pudiera corresponder a la víctima y, en todo caso, dicha suma resulta notoriamente insuficiente para cubrir sus responsabilidades pecuniarias.
SÉPTIMO.- Tampoco es de apreciar, la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3ª CP , alegada por la defensa, y que viene configurada, a la luz de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal ( ss. 19-12-2007 , 4-6-2008 ), por dos elementos (causa y efecto): 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS. 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS. 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS. 14.3.94 ).
2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tampoco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS. 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92).
Lo cierto es que, con arreglo a la citada jurisprudencia, las situaciones de enfrentamiento verbal o riña entre el sujeto activo y pasivo son normalmente incompatibles con la atenuante de arrebato habida cuenta que la regulación legal de esta circunstancia no autoriza, sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante (STS de mayo de 1988), si no está contrastada la importancia del disturbio provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ( STS de 23 de enero de 2001 ) ni deja de exigir una cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción (en este sentido, STS de 6 de octubre de 2000 ). En definitiva, la situación de arrebato no puede confundirse con el acaloramiento que suele acompañar al agente en la comisión delictiva ( STS de 10 de octubre de 1997 , entre otras) y precisa que el estímulo sea tan importante que permita explicar, aunque no sea necesario que se llegue a la justificación, la reacción concreta que se produjo (así se expresa la STS de 13 de febrero de 2002 ) ya que si la reacción del procesado fue algo absolutamente discordante, por exceso notorio, respecto del hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, sobre todo, si, como es el caso, el agente no es un sujeto con personalidad psicopática.
OCTAVO.- Por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.7ª del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo (ss. 21-6-99 , 5-10-00 , 27-11-00 , 24-1-01 , 14-3-01 ), dada la concurrencia de una circunstancia agravante y otra atenuante procede imponer al procesado, por el primer delito, la pena de seis años de prisión que está próxima a la mínima legalmente prevista para la tentativa de homicidio, de conformidad con el art. 62 en relación con el 138 del CP , sin que, pese a lo solicitado por la defensa, proceda rebajar la pena en dos grados, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, expuestas en la narración de hechos probados de esta resolución, especialmente la virulencia de la agresión y la gravedad de las heridas inferidas, tratándose de una tentativa acabada. Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P . la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con los art. 48 y 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la víctima, allí donde ésta se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de nueve años, que cumplirá de forma simultánea con la pena privativa de libertad, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo 'in fine' del citado art. 57.1.
En cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar, se impondrá la pena de seis meses de prisión, que es la mínima legalmente establecida, y lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 CP ).
NOVENO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente ( art. 116.1 del C.P .) y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales ( artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el presente caso, el acusado indemnizará a la víctima del delito en la cantidad de 1.800 euros por las lesiones inferidas, a razón de sesenta euros por cada uno de los treinta días que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. No procede otorgar indemnización alguna como resarcimiento de las posibles secuelas, al no haberse acreditado la existencia e importancia de las mismas, ya que la lesionada no concurrió, en ninguna de las ocasiones en que fue citada, al reconocimiento por el médico forense, de manera que las secuelas reflejadas en el informe de sanidad lo son a título meramente probabilístico pero no como una evidencia científica irrefutable.
Vistos, además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente y 14 , 141 , 142 , 239 , 240 , 741 , 742 y siguientes de la LECrim .
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Abel como autor penalmente responsable de: 1º) un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de confesión de los hechos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la de prohibición de aproximarse a Bernarda a menos de 200 metros y comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento con durante nueve años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, así como a que indemnice a Bernarda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 ?) 2º) undelito de quebrantamiento de medida cautelar , también definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.3º) Al pago de las costas procesales causadas.
Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene, el auto de solvencia acordado y remitido por el instructor.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

