Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 4/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Núm. Cendoj: 04013381002013100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ALMERIA
TRIBUNAL DEL JURADO
SENTENCIA nº 24/2013
En Almería, a de veintiocho de enero de 2013.
Visto en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Juan Ruiz Rico y Ruiz Morón, el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 4 de 2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, vista seguida por los delitos de asesinato contra Narciso , con n.i.e nº NUM000 , nacido en Kellat Mgouna (Marruecos) el día NUM001 de 1974, hijo de Idri y Khadija, vecino de Roquetas de Mar, con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO .- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, en el cual se había acordado la apertura del Juicio Oral contra Narciso por el hecho de haber causado la muerte de Ana y Carlos Alberto .
El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de 26 de noviembre de 2012 se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes con las excepciones que en dicha resolución se hacen.
Señalado el día y hora para el comienzo del juicio oral, se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró el juicio en sesiones consecutivas de los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2013 en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento de los arts. 139 1 ª y 3 ª y 140 del Código Penal , estimando responsable de los mismos al acusado en concepto de autor, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP , solicitó se le impusiera la pena de 22 años de prisión por cada uno de los delitos, inhabilitación absoluta durante dicha condena y costas, señalando como indemnización por el fallecimiento de Ana a favor de sus padres en 200.000 euros y a favor de la hija, en la cantidad de 100000 euros, más los intereses legales de demora. Por el fallecimiento de Carlos Alberto , en la cantidad de 100.000 euros a favor de su padre y otros 100000 euros a favor de su hermana.
TERCERO .- Las acusaciones particulares ejercidas por el Ministerio de Igualdad y por la Junta de Andalucía, en sus conclusiones definitivas se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La acusación particular ejercida por Santos , en sus conclusiones definitivas coincidieron con el Ministerio Fiscal en su calificación jurídica de considerar la existencia de dos delitos de asesinato, no solo alevosos sino también con la concurrencia de la circunstancia 3ª del art. 139 CP y con la concurrencia de las agravante de parentesco solicitó la pena de 25 años de prisión por cada uno de los asesinatos, inhabilitación absoluta y costas e indemnización a favor de los herederos de las victimas en la cantidad de 300.000 euros para cada una de ellas.
QUINTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas consideró que en los hechos eran constitutivos de dos delitos de homicidio con la concurrencia de las atenuantes de confesión y arrebato de los nº 3 y 4 del art. 21 CP , solicitando las penas de 5 años de prisión por cada uno de los delitos. Alternativamente consideró que los hechos eran constitutivos de dos delitos de asesinato alevoso del art. 139. 1ª CP , con la concurrencia de las mismas circunstancias anteriormente señaladas, interesando en este caso la imposición de una pena de 9 años de prisión por cada delito
SEXTO .- Tras ello, el Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto el día 24 de enero de 2013, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron las observaciones que constan en el acta correspondiente y tras ello, fue entregado al Jurado, al que se el instruyó de la forma prevenida en la Ley, sin que se formulara contra dichas instrucciones protesta alguna por las partes.
SEPTIMO .-Tras la deliberación, el Jurado emitió Veredicto en el que se declara al acusado culpable del hecho delictivo de haber causado intencionalmente, de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa y aumentando su dolor y sufrimiento deliberadamente, las muertes de Ana y de su hijo Carlos Alberto .
OCTAVO .- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el portavoz del Jurado, este cesó en sus funciones, y a continuación las partes informaron en relación con la determinación de la pena y responsabilidad civil. El Ministerio fiscal y las acusaciones mantenidas por el Estado y la Junta de Andalucía así como la acusación particular en el sentido mantener las penas que habían interesado en sus conclusiones definitivas y con las mismas indemnizaciones ya solicitadas. La defensa del acusado interesó la imposición de una pena inferior en grado en el caso de estimar dos atenuantes o una muy cualificada, es decir la pena de 12 años de prisión `por cada delito o, en otro caso, la pena 20 años de prisión por cada delito. En cuanto a la responsabilidad Civil la que estime adecuada el tribunal.
HECHOS PROBADOS El Jurado ha declarado expresamente probado por unanimidad, o mayoría ( de 7 a 2 votos), los siguientes hechos.
PRIMERO.- En hora no determinada expresamente pero comprendida entre las 17?30 horas y las 19?20 horas del día 3 de febrero de 2011, el acusado Narciso , en el curso de una discusión mantenida con Ana , en el domicilio que ambos compartían, situado en la planta NUM002 , apartamento NUM003 , del nº NUM004 de la CALLE000 de Roquetas de Mar, en el curso de la misma, tras coger un martillo tipo maceta que tenía en el dormitorio, se acercó a la mujer que se encontraba echada sobre el sofá del salón comedor y con la intención de acabar con su vida, comenzó a golpearle hasta un total de 16 veces, 8 de ellas en la cabeza, causándole la muerte.
SEGUNDO.- Cuando el acusado Narciso , se acercó con el martillo para golpear a Ana , lo hizo de manera imprevista para ella, que se encontraba echada sobre el sofá, ajena a las intenciones de aquel, viéndose sorprendida por ello y sin posibilidad de defenderse del ataque.
TERCERO.- El acusado Narciso , con los golpes que asestó a Ana , además de perseguir su muerte, aumentó de forma deliberada su dolor y sufrimiento toda vez que se encontraba con vida mientras se le infringía los golpes, hasta que finalmente los que afectaron a la cabeza le ocasionaron la muerte.
CUARTO. - Ana , como se ha indicado anteriormente falleció a causa de los golpes que recibió en la cabeza con el martillo, todos ellos mortales, con grave afección de planos profundos en forma de fractura hundimiento, fractura múltiple desplazada de la base del cráneo y destrucción de centros nerviosos que finalmente determinaron su fallecimiento.
QUINTO.- A los pocos minutos de ocurrir los hechos anteriores, Carlos Alberto , hijo de Ana , encontrándose en el salón comedor al que había accedido desde la parte alta de la vivienda donde ocupaba una habitación, y con la misma intención de acabar con su vida, el acusado Narciso con el martillo anteriormente descrito, comenzó a darle golpes hasta un total de 11, hasta causarle la muerte, valiéndose también de un cable euroconector que se lo anudó al cuello para acabar finalmente con su vida.
SEXTO.- Carlos Alberto , ajeno a las intenciones del acusado, se vio sorprendido y sin posibilidad alguna de defenderse del ataque con el martillo, por lo que no pudo oponer resistencia alguna.
SEPTIMO.- El acusado Narciso , con los golpes que asestó a Carlos Alberto , además de perseguir su muerte, quería aumentar de forma deliberada su dolor y sufrimiento toda vez que se encontraba con vida mientras se le infringía los golpes, hasta el punto de causar finalmente su muerte asfixiándolo con un cable euroconector.
OCTAVO.- Carlos Alberto , como se ha indicado anteriormente sufrió hemorragia subaracnoidea y fracturas craneales con exposición de masa encefálica por contusiones cefálicas múltiples, falleciendo finalmente a causa de asfixia mecánica por estrangulación.
NOVENO.- En el momento de los hechos Carlos Alberto era la pareja y convivía con el acusado en el mismo domicilio y con ambos lo hacía el hijo de Ana , Carlos Alberto .
DECIMO.- Narciso , al día siguiente de ocurrir los hechos y antes de que el procedimiento de investigación se dirigiese contra él, se presentó en la comisaría de policía de Cornellá (Barcelona), relatando lo sucedido y poniéndose a disposición de las autoridades.
El Jurado ha declarado no probado por unanimidad que;
PRIMERO.- Durante toda la mañana y tarde de ese día 3 de febrero de 2011, Narciso había estado discutiendo con Ana y su hijo debido a las dificultades de convivencia entre ellos a partir de la llegada de este último procedente de Barcelona. En esta situación de conflicto, en la que el acusado era insultado y amenazado por el hijo de Ana , provocaron en Narciso , al verse amenazado y agredido por Ana , una reacción de carácter pasional que, agravada además por el consumo de alcohol, le afectó, hasta el punto de verse limitada su capacidad de controlar sus actos, llevándole a la decisión de poner fin a esa situación cogiendo el martillo y golpeando a Ana en la forma anteriormente relatada.
SEGUNDO. - Durante toda la mañana y tarde de ese día 3 de febrero de 2011, Narciso había estado discutiendo con Carlos Alberto debido a las dificultades de convivencia entre ellos a partir de la llegada de este procedente de Barcelona. En esta situación de conflicto, en la que el acusado era insultado y amenazado por Carlos Alberto , provocaron en Narciso , una reacción de carácter pasional que, agravada además por el consumo de alcohol, le afectó, hasta el punto de verse limitada su capacidad de controlar sus actos, llevándole a la decisión de poner fin a esa situación cogiendo el martillo y golpeando a Carlos Alberto hasta finalmente asfixiarlo con el cable.
Ana tenía al momento de los hechos 46 años de edad, era hija de Matías y de Eva María , estaba separada de su marido y tenía dos hijos Carlos Alberto , fallecido, y Caridad .
Carlos Alberto tenía 22 años de edad, estaba soltero y sus padres eran Ana , fallecida, y Santos y hermano de Caridad .
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado para emitir su veredicto de culpabilidad ha dispuesto de prueba suficiente practicada en el Juicio Oral con todas las garantías procesales y amplitud necesaria para llegar al veredicto emitido.
Los hechos declarados probados son constitutivos, de dos delitos de asesinato consumados previstos y penados en los artículos 139, circunstancias 1ª y 3 º y art. 140 del Código Penal por concurrir todos los elementos configuradores del mencionado tipo cuales son el elemento subjetivo, animus necandi, constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción ofensiva y que se deriva de hechos o elementos indiciarios que, conforme a las reglas del criterio humano llevan a su inferencia: 1º.- El tipo de arma utilizada por el acusado, concretamente un martillo de considerables dimensiones de los que se utilizan en las obras, que en la normal experiencia es apto para causar la muerte; 2º- Los golpes dados a las victimas en la cabeza, donde es de general conocimiento que se trata de un órgano vital, por lo que necesariamente había de conocer el riesgo de producir la muerte de aquellas. El uso del arma hacia la zona a la que la dirigió, refuerza la conclusión de que actuó con intención de que el resultado mortal que se produjo llegara a producirse. El elemento objetivo, viene dado por el resultado de muerte, existiendo relación de causalidad entre aquel obrar y esta consumación. Elementos que aparecen acompañados de las circunstancias específicas de alevosía y ensañamiento que determinan la calificación de asesinato.
Estimamos que concurre la alevosía por estar acreditado que en el golpeo a Ana , la tomó desprevenida ya que no se esperaba la presencia del acusado con el martillo en la mano, apareciendo Narciso en el salón comedor de la vivienda de manera totalmente inesperada para ella. Se aprecia por tanto alevosía en la forma de llevar a cabo el ataque a la víctima, de forma sorpresiva y súbita, eliminando toda posibilidad de reacción y defensa de la misma. Lo mismo ha de predicarse del ataque a Carlos Alberto , quien se presentó en aquella habitación momentos después de producirse el ataque a su madre, siendo atacado con el martillo por el acusado en una agresión descuidada para el, que no podía prever y, por tanto defenderse del ataque.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 , «de acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS 7 de noviembre de 2002 )».
De lo antes expuesto se entiende que la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, en cuanto supone el aseguramiento de la ejecución con ausencia de riesgo, frente al mero abuso de superioridad, que tiene presente una situación que tan solo tiende a debilitar la defensa que pudiera efectuarse, pues como señalaba la STS de 19 de octubre de 2002 , el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes ( STS de 13 de febrero de 2001 ).
De los hechos que han quedado acreditados en el juicio por la manifestación de los agentes de la policía científica que ha declarado en el juicio, por la posición final de las victimas y demás circunstancias del caso se desprende que, cuando la mujer se encontraba echada sobre el sofá de la habitación, el acusado, de manera totalmente imprevista para aquella se presentó con el matillo en la mano, que según propia confesión del acusado cogió momentos antes del dormitorio y comenzó a agredir a su mujer sin que esta pudiera defenderse ante lo imprevisto del ataque.
Por los mismos medios de prueba, los jurados entendieron que el ataque a Carlos Alberto se produjo también de modo cobarde, cuando aquel bajó de la parte alta de la vivienda y entró en el salón, momento en que el acusado decidió su ataque de manera sorpresiva a fin de que Carlos Alberto no pudiera defenderse. A este respecto, la declaración de los agentes de la policía científica y de la Sra médico forense acreditan la manera de producirse el ataque corroborado por la ausencia total de lesiones defensivas en la victima.
SEGUNDO.- Código Penal contempla la agravante de ensañamiento doblemente: con carácter genérico, en el art. 22.5, y como circunstancia calificadora del asesinato, en el art. 139.3 . La redacción de ambos preceptos no es la misma, no obstante lo cual la moderna jurisprudencia ha señalado que entre ellos no hay diferencia sustancial relevante ( SSTS 13 de marzo de 2000 ). La agravante se integra por dos elementos: el objetivo caracterizado por la efectiva causación de unos males innecesarios, y otro subjetivo, por el que el autor del hecho asume deliberadamente que la acción ya no persigue la realización del delito sino aumentar el dolor causado con actos innecesarios para su ejecución ( STS 6 de octubre de 1999 ). El Tribunal Supremo ha destacado la absoluta exigencia de este componente subjetivo para que la agravante opere, cuya existencia efectiva sólo puede inferirse, normalmente, de la índole de los propios actos realizados por el sujeto. No obstante, la jurisprudencia ha cuidado también de advertir de que «la brutalidad de la agresión, objetivada por la contundencia o efectos de los golpes, no es en sí misma y por sí sola determinante del ensañamiento, pues ésta es una circunstancia de carácter eminentemente subjetivo, que aun cuando no anula la exigencia de una dimensión objetiva residenciada en la causación del daño, se caracteriza esencialmente por una complacencia en el sufrimiento ocasionado en la víctima, esto es, por un íntimo propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo de la acción» ( SSTS 24 de septiembre de 1997 , 23 de marzo de 1998 y 8 de octubre de 1999 ).
En el presente caso, el jurado ha entendido que en la muerte de Ana y de su hijo Carlos Alberto , estuvo presente en el ánimo del acusado el de hacerlos sufrir, intención que se ha puesto de manifiesto en la forma de desarrollarse los hechos y de los informes emitidos por los peritos que han declarado en el juicio, quienes ponen de manifiesto que las heridas que infirió el acusado lo fueron encontrándose con vida sus victimas, hasta tal punto es así que la sra. Médico forense informó que Ana había 'tragado' cantidad de sangre lo que venía a demostrar que vivía cuando recibía los golpes reiterados con el martillo, hasta un total de 16. Respecto de la muerte de Carlos Alberto , el propio acusado reconoció que utilizó el cable euro conector, para terminar finalmente con la vida de aquel, dado que después de los martillazos aún seguía con vida. .
TERCERO . De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Narciso , conforme al artículo 28 del Código Penal al haber realizado voluntaria, directa y materialmente el hecho. Autoría que desde el primer momento ha sido declarada por el acusado en lo que respecta a las muertes de Ana y Carlos Alberto , si bien con las circunstancias anteriormente analizadas que convierten el homicidio en asesinato.
CUARTO .- En la ejecución de los delitos de asesinato, además de concurrir en ambos la agravante de parentesco, es de apreciar la atenuante de confesión, circunstancia eminentemente objetiva y que en el caso presente se cumplió al presentarse el acusado ante la Comisaría de Policía de Cornellá, donde relató lo sucedido y con ello puso en marcha la investigación policial y judicial de los hechos. Es la atenuante 4ª del art. 21 CP y aquella otra la 3ª del mismo precepto.
No concurre, según el veredicto emitido por el Jurado, la atenuante alegada por la defensa de arrebato, dado que en el juicio no ha habido una prueba completa de que a consecuencia de las discusiones con Ana y Carlos Alberto ; a los insultos y amenazas inferidas por este, según la versión del acusado, este sufriera una alteración en su capacidad de control que le llevara a realizar los hechos declarados probados.
QUINTO .- En lo que respecta a la penalidad a imponer debemos de partir de la aplicación al caso de la pena señalada al delito de asesinato en el art. 140 CP , al concurrir dos de las circunstancias del art. 139 de igual texto legal. La pena en tal caso es la de 20 a 25 años de prisión. En segundo lugar hemos de atender a lo dispuesto en el art. 66, regla 7ª, pues al concurrir atenuante y agravante habremos de valorarlas y compensarlas racionalmente y atendiendo a la incidencia de una y otra en los hechos y en la perversidad de los mismos, entendemos que la pena ajustada a derecho debe ser la de veintidós años de prisión por cada uno de los delitos.
SEXTO.- El responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales.
En cuanto a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, nos lleva a la necesaria indagación de una serie de circunstancias tales como edad del fallecido, ingresos que percibía, cargas familiares de todo tipo etc, dado que no existe un parámetro objetivo que sirva para cuantificar la muerte de una persona.
En el presente caso, tenemos por un lado a la fallecida Ana que contaba con 46 años de edad, convivía con el acusado y con su hijo Carlos Alberto , y tenía otra hija, no habiendo constancia en los autos de que esta dependiera económicamente de ella, como tampoco sus padres. No existe en la causa otro dato más que permita ajustar en la medida de lo posible el perjuicio económico. Atendiendo a ello consideramos que el acusado debe indemnizar a los padres de la fallecida en la suma de 100.000 euros, así como a su hija en la cantidad de 150.000 euros, por los daños morales sufridos.
Por lo que respecta a Carlos Alberto , contaba con 22 años de edad, vía con su madre y el acusado, no consta en que trabajaba e ingresos que percibía, así como tampoco consta que su padre y hermana vivieran de los ingresos de aquel; por todo ello, no constando en la causa ningún otro dato, estimamos que su padre y hermana deben ser indemnizados, cada uno de ellos, en la cantidad de 150.000 euros.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley del Tribunal del Jurado.
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Narciso como autor criminalmente responsable de dos delitos de Asesinato cometidos con alevosía y ensañamiento, agravados por el parentesco y atenuados por la confesión, a la pena, por cada uno de los delitos de VEINTIDOS AÑOS DE PRISION , e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.El acusado Narciso , indemnizará a Matías y a Eva María en la cantidad de 100.00 euros a cada uno de ellos y Caridad en la suma de 150.000 euros por la muerte de Ana . También indemnizará a Santos y a Caridad en la cantidad de 100.000 euros por la muerte de Carlos Alberto .
Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha medida de seguridad todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Se fija en 40 años de prisión, el límite máximo de cumplimiento de la condena impuesta, de acuerdo con el art. 76.c) CP .
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de la acusada, terminada con arreglo a Derecho.
Notifíquese a las partes, significándoles que contra esta resolución podrán interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

