Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Almeria, Tribunal Jurado, Rec 6/2012 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Núm. Cendoj: 04013381002013100005
Resumen:
Por encargo remunerado de un tercero ya enjuiciado, el acusado mató a quien fue pareja de aquél disparándole por sorpresa con una escopeta del coche causando su muerte. Disponiendo de suficiente prueba de cargo, contrastada por el Magistrado Presidente, y en veredicto suficientemente motivado se le declara culpable de un delito de delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas de, respectivamente, el art. 139.1 y 2 y 564.2 CP. Se aprecia la atenuante analógica de dilaciones indebidas, aun provocadas por la dificultad para identificar al acusado. No se estimó demostrada la drogadicción del acusado.
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 176/2013
En Almería, a veinticinco de junio de dos mil trece.
Visto en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Manuel Espinosa Labella, el Procedimiento de la Ley del Jurado núm. 6 de 2012 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido, vista seguida por el delito de asesinato, contra Ángel Daniel , con DNI NUM000 , nacido en Almería el NUM001 -1970, hijo de Adrián y Francisca con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO .-Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de El Ejido, en el cual se había acordado la apertura del Juicio Oral contra Ángel Daniel por el hecho de haber causado la muerte alevosa de Encarnacion .
El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de 1 de Abril de 2013 se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes.
Señalado el día y hora para el comienzo del juicio oral, se constituyó el Tribunal del Jurado y se celebró el juicio en sesiones consecutivas del día 17 al 21 de Junio de 2013, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de un delito de asesinato del art. 139-1 º y 2º del Código Penal en relación con el art. 140 del mismo, y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del mismo Código , estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor y solicitó se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y por el segundo la pena de un año de prisión e igual inhabilitación, y pago de costas, señalando como indemnización a abonar a Inocencio , la cantidad de 150.000 euros.
TERCERO .-La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó el hecho como constitutivo de un delito de asesinato del art. 139-1 º y 2 del Código Penal , y otro delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del mismo Código , estimando responsable del mismo al acusado en concepto de autor, solicitando se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primer delito y por el segundo la pena de un año de prisión e igual inhabilitación, así como pago de las costas, señalando como indemnización a abonar a Inocencio , la cantidad de 500.000 euros.
La Acusación representada por el Letrado del Estado se adhirió a la referida calificación solicitando la responsabilidad solidaria del condenado junto con el que lo fue por los mismos hechos, Fructuoso , quienes deberán de indemnizar a cuenta de lo abonado a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en 44.208 euros.
CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones igualmente definitivas solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas por analogía.
Tras ello, el Magistrado Presidente formuló el objeto del veredicto el día 20 de Junio de 2013, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron oportunas y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se instruyó de la forma prevenida en la Ley, sin que se formulara contra dichas instrucciones protesta alguna por las partes.
SEXTO .-Tras la deliberación, el Jurado emitió Veredicto en el que se declara al acusado Ángel Daniel culpable del hecho delictivo de haber causado la muerte de forma intencionada y alevosa, por precio de Encarnacion usando un arma de la que carecía de licencia.
SEPTIMO .- Declarado admisible el veredicto y leído en audiencia pública por el portavoz del Jurado, éste cesó en sus funciones y a continuación las partes informaron en relación con la determinación de la pena y responsabilidad civil. El Ministerio fiscal y la acusación particular en el sentido de interesar la pena de veintidós años y seis meses, por el asesinato y un año por la tenencia ilícita de armas, manteniendo sus peticiones en orden a la responsabilidad civil, y la defensa del acusado la pena de 20 años y seis meses, por cada uno de los delitos.
HECHOS PROBADOS El Jurado ha declarado expresamente probados por unanimidad, los siguientes hechos:
PRIMERO .- El acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con Fructuoso , que se había propuesto acabar con la vida de su ex pareja sentimental, Encarnacion , motivo por el que fue condenado por sentencia de esta Audiencia Provincial en fecha 7-6-2007, aceptó el encargo de dar muerte a ésta a cambio de recibir una suma de dinero no determinada por parte del citado Fructuoso , quien le facilitó una escopeta de caza del calibre 12 que tenía en su poder.
Sobre las 8,30 horas del 8 de Julio de 2004, para ejecutar lo acordado, se personaron Fructuoso y Ángel Daniel en el vehículo SEAT Toledo matrícula .....TCH , propiedad del referido Fructuoso , aunque puesto a nombre de Maximino , en el paraje conocido como DIRECCION000 , en donde Encarnacion se hallaba trabajando en las inmediaciones de un invernadero y, una vez en el lugar, con la intención de acabar con su vida, de forma inesperada y sorpresiva, sin que la víctima pudiese defenderse, Ángel Daniel se bajó del referido vehículo que el mismo conducía y por orden de Fructuoso efectuó con la escopeta antes reseñada 5 disparos contra Encarnacion , que le causaron lesiones de tal gravedad en órganos vitales torácicos y cervicales, afectando al pulmón, corazón y grandes vasos, que le produjeron la muerte instantánea, montándose Ángel Daniel a continuación en el mismo vehículo e iniciando marcha atrás, momento en que llegaron un hermano de la fallecida y su hijo.
El acusado carecía de la correspondiente autorización para la tenencia de la escopeta del calibre 12 que portaba.
SEGUNDO .- Ángel Daniel ejecutó de modo personal y directo los hechos descritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El Jurado para emitir su veredicto ha dispuesto de prueba de cargo practicada en el Juicio Oral con todas las garantías procesales y amplitud suficiente para fundar en ellas un veredicto de culpabilidad ( art. 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995 ). La facultad soberana que la Ley confiere al Jurado para valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada conlleva que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado deba limitarse, conforme al citado artículo, a concretar la existencia de prueba de cargo exigida para la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que en el caso enjuiciado el Jurado ha concretado en las pruebas que se detallan a continuación.
El hecho básico, consistente en causar la muerte de forma sorpresiva de la ex pareja sentimental del ya condenado Fructuoso , para lo cual Ángel Daniel recibió una suma de dinero no concretada de este último para causarle la muerte, lo que hizo de forma alevosa el día de autos, al sorprender a la víctima que se encontraba en un lugar próximo a su invernadero, trabajando así para mantener a su familia, viéndose sorprendida por los dos criminales que se personaron en un vehículo y, siguiendo el plan preconcebido, procedieron uno a indicar al hoy procesado la persona a la que había que matar, por lo que Ángel Daniel , con gran frialdad sacó la escopeta del coche y le disparó de forma sorpresiva a la mujer hasta dejarla caída en el suelo con heridas que le causaron la muerte, ante lo cual acudieron alarmados su hermano, e hijo que vieron el cuerpo de la mujer, ya sin vida, tirado en el carril de tierra. Tales datos se fundamentan en los siguientes elementos probatorios: 1º.- En el testimonio de los testigos que declararon en el plenario sobre que vieron al acusado al tiempo de ocurrir los hechos, en concreto el hermano de la víctima, que ratificó por su testimonio contundente y firme, las ruedas de identificación, tanto fotográfica como en el Juzgado, del acusado, a quien de nuevo reconoció, siendo ratificadas las actuaciones de investigación por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias oportunas.
También el Jurado ha tenido en cuenta las huellas dactilares encontradas en el vehículo, tras inspección ocular de los agentes de la Guardia Civil que acreditarían que el acusado era el que había estado en el vehículo que había llevado a los acusados al lugar del crimen.
El propio testimonio del otro asesino, ya convicto, en el plenario también es un indicio de la autoría de estos hechos, en cuanto al encargo de cometer el delito, como en cuanto a que el acusado era el encargado de materializar el crimen, que no pudo revelar en ese momento por razones obvias.
2º.-El Jurado ha valorado también los indicios que permiten reforzar los datos probatorios esenciales, como la forma de dar muerte a la mujer, de forma alevosa, mediante el informe médico forense de autopsia de la víctima, ratificado por los autores en el plenario y revelador de la brutal agresión por el uso de cartuchos de caza a escasa distancia, que le produjeron heridas gravísimas. El Jurado ha otorgado credibilidad a la extensa prueba pericial que acredita la causa de la muerte.
Por consiguiente, basándose en los informes forenses y declaraciones de los médicos forenses, así como el resto de la prueba testifical, han llegado a la conclusión de que la muerte fue causada por los disparos de una escopeta de repetición realizados a muy escasa distancia.
SEGUNDO .-Los hechos tal como han sido declarados probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad que han emitido, constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139-1 y 2 del Código Penal , pues tras el examen de los mismos se dan los elementos o requisitos que tipifican dicho delito (acción, resultado, animus necandi o dolo de muerte, junto con la alevosía).
En efecto, el delito de homicidio, como conducta humana encaminada directa y decididamente a quitar la vida al sujeto pasivo, reclama una serie de elementos que concurren en el presente caso y que son: a) en cuanto a la dinámica de la acción, una actividad por parte del sujeto activo, con el resultado de la muerte de una persona; b) la no existencia de ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado; c) que en el nexo psicológico entre la conducta desarrollada y la figura de su autor, como elemento de la culpabilidad, se capte la presencia de un dolo directo, determinado o indeterminado, o eventual; y d) que la antijuridicidad de la conducta no se encuentre eliminada por causa o motivo justificante de la realización de esa conducta.
La acción del acusado de disparar por sorpresa a la mujer que estaba trabajando en el duro oficio de jornalera en un invernadero, que se encontraba desvalida, permite apreciar la circunstancia de alevosía que cualifica esta muerte dolosa como asesinato, al asegurar así el acusado el resultado sin riesgo para su vida ni su integridad física, eliminando cualquier reacción defensiva. También ha quedado acreditado el pago de un precio por dar muerte a la ex pareja del referido Fructuoso , quien relató en el acto del juicio de forma clara que había encargado matarla contratando a una persona, contrato que tuvo una contraprestación económica como se deduce del desarrollo de los hechos.
También constituyen un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del C. Penal porque el acusado carecía de la necesaria licencia para e porte de armas como la usada, según documento de la Guardia Civil.
TERCERO .- Es autor criminalmente responsable del delito el acusado Ángel Daniel , conforme al artículo 28 del Código Penal , al haber realizado voluntaria, directa y materialmente el hecho. Autoría que ha sido declarada por el Jurado por los datos probatorios referidos en el fundamento de derecho primero.
CUARTO .- En la ejecución de dicho delito concurre la circunstancia atenuante analógica del art. 21-7 del C. Penal , al mediar un retraso del proceso por causa de la dificultad identificativa del acusado a pesar de los medios técnicos con que se contaban en esa época y en las posteriores por los Cuerpos de Seguridad el Estado. Así lo ha entendido el Jurado al apreciar esta circunstancia de forma analógica a las dilaciones indebidas, entendiendo que la razón de ambas sería similar. En cuanto a la otra circunstancia, la drogadicción, el Jurado no ha encontrado ningún dato probatorio que pueda acreditarlo.
QUINTO .- En cuanto a la pena a imponer se estima ponderada la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y de un año por la tenencia ilícita de armas.
SEXTO .- El responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y viene obligado al pago de las costas procesales.
Respecto a la valoración económica del perjuicio derivado de la muerte de una persona, nos lleva a la necesaria indagación de una serie de circunstancias tales como edad del fallecido, circunstancias familiares de todo tipo etc, dado que no existe un parámetro objetivo que sirva para cuantificar la muerte de una persona. En el presente caso, la fallecida contaba con 33 años de edad, y tenía un hijo de corta edad en aquella fecha, todo lo cual permite ajustar en la medida de lo posible el perjuicio económico y el daño moral, que es mucho en este caso para el hijo. En razón de ello, se estima que la indemnización a favor del hijo sea de 150.000 ?. Así mismo deberá de responder solidariamente con Fructuoso de la cantidad abonada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 44.208 euros VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley del Tribunal del Jurado.
Fallo
Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato consumado, con la circunstancia de precio, y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN; ambas penas con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular, siendo además condenada a que indemnice al hijo de Encarnacion , Inocencio , en la suma de 150.000 ?, más los intereses legales. Así mismo deberá de responder solidariamente con Fructuoso de la cantidad abonada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de 44.208 euros Le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa Aprobamos con las debidas reservas la pieza de responsabilidad civil remitida por el Instructor.Notifíquese a las partes esta sentencia, significándoles que contra esta resolución podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
