Sentencia Penal 185/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 185/2022 del Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 58/2022 de 12 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: ELENA CABERO MONTERO

Nº de sentencia: 185/2022

Núm. Cendoj: 01059370022022100195

Núm. Ecli: ES:APVI:2022:1435

Núm. Roj: SAP VI 1435:2022

Resumen:
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena al Sr. Benedicto como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2º y 3º del CP y de un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4º del CP respecto a Claudia, su expareja sentimental.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008

TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.alava@justizia.eus / probauzitegia.2a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/003660

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0003660

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 58/2022- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 280/2021

Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Benedicto

Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA VILLEGAS MERINO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA

La Audiencia Provincial de Álava compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día 12 de septiembre de 2022,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA N.º 185/2022

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 58/2022, Autos de Procedimiento Abreviado 280/2021, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de maltrato habitual, promovido por D. Benedicto, dirigido por el letrado Sr. Jesús Villegas Merino y representado por la procuradora Sra. Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga, frente a la sentencia nº 164/2022 dictada el día 25/04/2022. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benedicto como autor penalmente responsable de un DELITO MALTRATO HABITUAL en el ámbito familia revisto en el art 173.2 y 3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO 9 MESES y 1 DIA de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años y 1 dia , la prohibicion de acercarse a a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 AÑOS, 9 MESES y 1 DIA.

Que debo condenar y condeno a Benedicto como autor criminalmente responsable de un delito continuado de vejaciones previsto en el art 173.4 del CP ,a la pena de 18 DIAS DE LOCALIZACION PERMANETE , y la prohibición de acercarse a Claudia, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier lugar donde se encuentren a una distancia no inferior a 200 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 mes.

Se condena a Benedicto al pago de las costas.

Una vez que la presente resolución sea firme, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación del acto del juicio oral celebrada el día 5 de abril de 2022, de la denuncia interpuesta por Dña. Claudia ante la Ertzaintza, con solicitud de orden de protección (folios, 1, 15 a 12 de los autos) y de la declaración prestada en fase de instrucción por Dña. Claudia (folio 55 de los autos y el correspondiente soporte o CD que contenga la grabación de dicha declaración), a los efectos de su remisión al Servicio de Registro y Reparto del Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz, para posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción, con la finalidad de investigar si la citada testigo ha podido cometer un delito de acusación o denuncia falsa (en la denuncia interpuesta ante la Ertzaintza) y/o un delito de falso testimonio (en la declaración testifical prestada el 5 de abril de 2022)."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes; recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2022 dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 26 de mayo de 2022 oponiéndose al recurso presentado de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 02 de junio de 2022 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia a la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de 20/07/2022 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de Julio de 2022.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la resolución recurrida que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia recurrida se condena al Sr. Benedicto como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2º y 3º del CP y de un delito continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4º del CP respecto a Claudia, su expareja sentimental.

En el fundamento jurídico segundo se analiza se forma exhaustiva la prueba celebrada en el plenario, en inmediación, consistente en la declaración del acusado, de la Sra. Claudia y de Severino, así como la ratificación del informe pericial de la UFVI. La Magistrada analiza el cambio de versión de los hechos que ha realizado la Sra. Claudia, principal testigo de la causa, ya que modificó completamente su declaración respecto a la que motivó la denuncia y a la que prestó ante el Juez en la fase de investigación. Expone en la resolución las contradicciones que hubo entre la versión de la mujer en la fase de instrucción y en el plenario, traídas al acto de jucio por el Ministerio Fiscal conforme al artículo 714 de la LECR, y afirma que la Sra. Claudia manifestó en el plenario que había mentido previamente sobre la situación de control y sobre el maltrato físico porque estaba enfadada, aunque sí reconoció como ciertos los insultos que le profería el acusado pero matizando que no le ofendían.

La Magistrada del Juzgado de lo Penal expone en la resolución los motivos por el que dota de credibilidad a la primera de las versiones que ofreció en la causa la Sra. Claudia y no se cree lo manifestado en el plenario por diversos motivos.

En primer lugar, porque ha pasado tiempo desde los hechos habiendo roto la relación los implicados, pero estando pendiente en la actualidad la discusión sobre un régimen de visitas del hijo menor común. Añade que en el momento de interponer la denuncia la Sra. Claudia dependía totalmente del Sr. Benedicto, no ganaba nada denunciándole, y pese a ello, acudió a la policía exponiendo un relato claro y detallado, narración de los hechos ratificada posteriormente ante el Juez de instrucción y ante las peritos de la UFVI, quienes ven indicios de veracidad en ese relato por la compatibilidad entre el estado anímico de la Sra. Claudia en el momento en que la vieron y la descripción de los hechos que les hizo. Por todo ello descarta la existencia de un móvil espúreo.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Magistrada afirma que existe una ratificación parcial en relación al trato vejatorio sufrido en cuanto a insultos y desprecios, no creyendo la Juez que la testigo no se sintiera ofendida tal y como expuso en el plenario porque, aplicando máximas de experiencia, toda persona que en una discusión sufre esos comentarios lógicamente se siente afectada y humillada. De hecho, afirma que el acusado ha reconocido indirectamente las discusiones y las ha justificado por los celos que le provocaba la relación que, a su parecer, existía entre la misma y el testigo Sr. Severino, relación que no se ha acreditado de ninguna forma. Pero es que la Magistrada añade que, en la declaración prestada por el acusado ha sido constate el menosprecio hacia la Sra. Claudia presentándola como una prostituta, yonqui y adicta a las drogas.

A ello la Juez añade la valoración respecto a la declaración testifical del Sr. Severino, quien vio algunas de las marcas de las lesiones que padecía la Sra. Claudia y ha declarado que le animó a denunciar porque cualquier día iba a pasar algo peor, presentándose a él la denunciante quejosa y llorosa en varias ocasiones como afirmó mostrándole las lesiones durante la convivencia con el acusado. Aunque la misma, en el plenario, ha contradicho al testigo afirmando que las lesiones y hematomas tenían su causa en una mala circulación, la Juez razona que no sólo aparecían en las piernas, sino también en la espalda y en el costado, lugares insólitos para que se reflejen síntomas de esa supuesta mala circulación. Y además, siendo raro que acudiera la Sra. Claudia donde el testigo, como declaro éste, si la causa de tales padecimientos eran unos meros problema de salud.

A todos estos razonamientos añade la Magistrada para reforzar sus conclusiones que la Sra. Claudia en el juicio ha reconocido que el Sr. Benedicto le pedía perdón, síntoma de que algo le había hecho previamente, aunque este dato no lo reconoció la testigo. Y el propio acusado también afirmó que la relación entre ambos era conflictiva y reconoció la existencia de celos hacia el Sr. Severino, datos periféricos que avalan el testimonio detallado que prestó la mujer en sus primera declaraciones. A ello se añade la testifical del Sr. Severino, quien presenció signos de agresividad en el acusado llegando a golpear la puerta de su vivienda a patadas buscando a la Sra. Claudia en alguna ocasión.

Por todo ello, la Magistrada concluye en dotar de credibilidad a la primera versión de los hechos dada por la Sra. Claudia en la fase de instrucción, versión que ha sido traída al plenario por la acusación. Tal deducción se refuerza por el informe de la UFVI y la ratificación del mismo desarrollada en el plenario. Las peritos confirmaron la existencia de indicadores compatibles con un tipo de interacción sostenida en el control y la violencia de género en cuanto al estilo relacional de la pareja y la cultura patriarcal de ambos. Pese a que analizaron la credibilidad del testimonio de la Sra. Claudia, siendo esta mayor de edad, esta conclusión de las peritos no puede ser tenida como elemento de prueba, debiendo ser el Juez quien analice la credibilidad o no del testimonio de forma directa y motivando su decisión en las pruebas practicadas, pero sí es significativo que se hayan adverado indicadores de la existencia de maltrato como se ha resaltado anteriormente. Para concluir, la Juez de la instancia razona su conclusión en cuanto al lugar en el que se cometieron los hechos, deduciendo que se produjo en el domicilio común ya que ambos compartieron diversas viviendas a lo largo de la relación que tuvieron, o cuando menos se cometieron en el domicilio de la víctima, en este caso la Sra. Claudia, todo ello para justificar el acudir a la aplicación de la agravación del artículo 173.2º del CP.

En la resoución recurrida la Magistrada no analizó la posible concurrencia de circunstancias modificativas porque no se alegaron ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el acto de juicio, nos referimos a las dilaciones indebidas que se alegan como existentes en el escrito de recurso de apelación, concretando la pena en el grado mínimo de la mitad superior. Por ello impuso la pena de un año, 9 meses y un día de prisión, cuatro años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el delito del artículo 173.2º del CP, así como medidas de alejamiento y prohibición de comunicación por 2 años, 9 meses y un día. Por el delito de vejaciones continuadas de tipo leve, la pena que se le impuso fue de 18 días de localización permanente y un mes de medida de alejamiento y prohibición de comunicación.

El recurso de apelación rebate los siguientes puntos. Alega la parte apelante que se ha infringido el artículo 24.2º de la CE por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba practicada, afirmando que hubo un cambio de versión de la testigo principal de los hechos, lo que disminuye el valor probatorio de su testimonio al no existir persistencia en la incriminación, no pudiendo basarse la Juez en un mero testigo de referencia como fue Severino para fundamentar su condena. Para terminar con este motivo de impugnación, afirma que no hay hechos objetivos, sino meras especulaciones subjetivas de la Magistrada, lo que vulnera la presunción de inocencia al no fundamentarse en hechos concretos objetivos y acreditados.

El segundo motivo de impugnación es la existencia de un error en la valoración de la prueba, no estando acreditados según el recurrente los presupuestos subjetivos y objetivos del ilícito penal. Afirma que no existe una sola prueba relacionada con los hechos, y une este motivo con el anterior en relación a que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia de su cliente a la vista de la valoración que se ha efectuado de la prueba por parte de la Magistrada de la instancia.

En relación a la tercera causa de la impugnación, se alega una infracción de precepto penal y del criterio del Alto Tribunal reiterando los argumentos anteriores, y pidiendo de forma subsidiaria en cuanto al "exceso verbal" del Sr. Benedicto en la relación con la Sra. Claudia un cambio en la pena impuesta a 30 jornadas de TBC y no la aplicación de la pena de 18 días de localización permanente.

Por último, se alega la existencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas "ex novo", ya que nada se solicitó ni en el escrito de conclusiones provisionales ni en el acto del plenario a este respecto. La pide como cualificada, y la justifica por la duración de la instrucción, cuatro años a la vista de que los hechos datan de 2018 y sin práctica de prueba alguna que lo justificara. No concreta el momento exacto en el que se hubiera producido la dilación a lo largo del procedimiento.

SEGUNDO. - Expuesta de forma detallada la valoración y el razonamiento de la sentencia de la instancia y los motivos del recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, debemos concluir que los dos primeros motivos de tal impugnación, en realidad, alegan lo mismo. Por la parte recurrente se muestra una disconformidad con la valoración de la prueba que se ha efectuado por la Magistrada e impugna que, a la vista de tal valoración, se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la CE porque no hay sufiuciente prueba de cargo y se ha interpretado todo en contra del reo. Pero en el fondo lo que se rebate en ambos motivos en el razonamiento efectuado por la Juez de la instancia, y pone en duda si tal razonamiento es bastante para destruir la presunción de inocencia por la inexistencia de suficiente prueba de cargo.

En relación con el error en la valoración de la prueba, debemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo nº 100/2019, de 26 de febrero, que en los siguientes términos razona:

"En definitiva, el ámbito del control casacional [o en apelación, añado] en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar".

Así mismo, debemos citar la reciente sentencia del TS número 392/22, de 21 de abril, en la que analiza la posibilidad de traer al plenario las declaraciones prestadas en la fase de instrucción por vía del artículo 714 de la LECR: "Argumenta el recurrente que las declaraciones policiales carecen de valor probatorio. Nada contrario a esta afirmación se dice en la sentencia. Lo que se valora es la declaración prestada ante el Juez de instrucción, cuyo contenido se le puso de manifiesto de conformidad con las exigencias de la jurisprudencia en relación con las previsiones del artículo 714 de la LECrim ". En consecuencia, pueden ser valoradas tales declaraciones junto al resto de las pruebas practicadas en el plenario.

En este caso la Magistrada, a la vista de la inmensa contradicción existente en el testimonio de la Sra. Claudia quien no se acogió a la dispensa del artículo 416 en ningún momento, y traída al juicio su declaración en la fase de investigación por la vía del artículo 714 de la LECR, ha dado una justificación de por qué dota de credibilidad a la primera versión ofrecida por la mujer, tanto en la denuncia como ante la Juez del Juzgado instructor y ante las peritos de la UFVI. Tal declaración la une al informe pericial y a la testifical del Sr. Severino, y da no uno sino varios motivos por los que, para ella, la primera versión dada por la perjudicada es más creíble que la ofrecida en el plenario.

La justificación ofrecida por la Juez para ello y que ha sido reproducida de forma exhaustiva en el fundamento jurídico anterior de este auto se considera por este Tribunal razonable, sobre todo teniendo en cuenta el contexto temporal en el que se vertió la denuncia y el actual, estando pendiente en la actualidad la decisión sobre el derecho de visitas, lo que puede mediatizar el testimonio actual de la Sra. Claudia; la cercanía temporal al momento de los hechos de las primeras declaraciones; la escasa ventaja que obtenía la Sra. Claudia por denunciar los hechos; la existencia de un testigo de referencia que vio algunas lesiones y fue testigo directo de las manifestaciones de la Sra. Claudia en relación al acusado y vio conductas agresivas y de celos por parte del Sr. Benedicto hacia la mujer. Por último, también se debe tener en cuenta la existencia de compatibilidad entre los indicadores existentes de existir un maltrato habitual y la declaración que efectuó la Sra. Claudia ante la juez de Instrucción y ante la UFVI.

Esta justificación es suficiente, es razonable, y no se observa error alguno en su deducción. Y dotando de credibilidad al testimonio ofrecido en su día por la perjudicada, uniendo tal declaración con lo manifestado por el Sr. Severino y con el informe de la UFVI, no cabe duda de que existe suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, por lo que ninguna vulneración de tal principio se ha producido ni tampoco la Juez ha interpretado en contra del reo la prueba practicada.

Las alegaciones efectuadas en los dos primeros motivos del recurso, por tanto, no pueden ser aceptadas. No se observa error alguno en la deducción efectuada, está plenamente motivada y es lógica y razonable. No es meramente subjetiva como alega la parte, sino que la Magistrada ha extraído su conclusión una vez practicada la prueba propuesta en el plenario, y ha argumentado de forma razonable su conclusión. Y esto se ha producido tanto respecto al delito de maltrato como al de vejaciones injustas de tipo continuado, sobre todo en este caso que se ha producido también una valoración de la declaración del acusado en la que, indirectamente, reconoce un "exceso verbal" en su relación con la Sra. Claudia y la existencia de una relación complicada, con una actitud celosa por su parte por la relación que, según su parecer, existía entre ella y el Sr. Severino.

Aplicando la doctrina citada anteriormente, no se aprecia la existencia de un error en la valoración respecto a la condena por ambos delitos. La parte recurrente ofrece su versión de los hechos meramente subjetiva y parcial, pero ello no quiere decir que la Magistrada haya incurrido en un error sino al contrario. En resumen, que los dos primeros motivos esgrimidos en el recurso deben ser rechazados, habiendo realizado la juez un razonamiento lógico y con base en las pruebas practicadas para ambos delitos, y existiendo prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena impuesta al Sr. Benedicto.

En consecuencia, y vista la doctrina citada, tampoco existe vulneración alguna de la Jurisprudencia aplicable ni en relación al tipo penal que ha fundamentado la condena. Se rechaza también el motivo tercero del recurso que, básicamente, reproducía las alegaciones de las dos primeras causas de impugnación recogidas en el escrito de recurso. Al hilo de este motivo, y de forma subsidiaria se solicita la aplicación de una pena de distinta naturaleza para el delito del artículo 173.4º del CP. La Magistrada en el fundmento jurídico cuarto razona el motivo por el que impone la pena de localización permanente en vez de la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y tal explicación es ajustada a derecho y razonable, máxime cuando la defensa no rebatió la petición del Ministerio Fiscal en tal sentido en el plenario ni alegó un expreso consentimiento para la realización de TBC en su momento. Nos remitimos al razonamiento expuesto en el citado fundamento jurídico para imponer la localización permanente en este caso y lo damos aquí por reproducido, máxime cuando en el recurso tampoco se añade una causa especial para instar el cambio de la naturaleza de la pena a imponer en este caso. Se desestima íntegramente el motivo tercero del recurso.

La última causa de impugnación es la relativa a la no contemplación de una atenuante por dilaciones indebidas.

En primer lugar, es una alegación "ex novo" en el recurso de apelación. Por este motivo de impugnación, debe traerse a colación la doctrina que en ocasiones ha aplicado la Sala referente al planteamiento de cuestiones " ex novo" o " per saltum". Entre otras, debe ser citado el Auto 237/19 de este TRibunal (fecha 27/05/2019): "Al margen de la desgraciada dilación en el supuesto de autos en la tramitación de los recursos interpuestos hasta llegar a la alzada, no puede obviarse que estamos ante alegaciones " ex novo" , sustraídas al debate de la instancia, por tanto, en principio, contrarias a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia.

La apelación, como señala la doctrina científica, es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. Como decíamos más arriba, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica de una determinada resolución impugnada. Se trata mediante dicho recurso resolver si en el momento de dictarse la resolución recurrida la misma era o no ajustada a Derecho" .

Recientemente, el TS en sentencia número 702/22, de 11 de julio, ha reiterado esta doctrina, y aunque se refiere al recurso de casación, de la misma forma se puede aplicar al recurso de apelación: "La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio , 20/2016 de 26 de enero , 468/2016 de 31 de mayo , 843/2017 de 21 de diciembre , 84/2018 de 15 de febrero , 740/2021 de 30 de septiembre , entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación. La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo " per saltum" ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior" .

En consecuencia, solo por esta causa ya debería rechazarse al alegación relativa a las dilaciones indebidas al no haberse planteado en la instancia.

Pero es que, además, entrando en el fondo de la cuestión, la parte fundamenta la existencia de esta atenuante por el exceso temporal de la tramitación del procedimiento, no concretando nada más ni haciendo referencia al dictado de ninguna resolución tras un dilatado plazo de tiempo.

Se ha dictado una sentencia por el TS, Sala 2ª, núm. 559/20, de 20 de octubre de 2020, donde el Alto Tribunal analiza los requisitos que deben darse para poder apreciar la atenuante solicitada por la defensa:

"Como hemos dicho en SSTS 969/2013, de 18 diciembre ; 196/2014, de 19 marzo ; 415/2017, de 17 mayo , 817/2017, de 13 de diciembre ; 152/2018, de 2 de abril, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de " dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa ...".

"...En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles...".

"...El concepto " dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad...".

En resumen, para analizar el carácter razonable de la dilación de un proceso ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes, esencialmente, en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En sus conclusiones definitivas, el Letrado de la defensa no concretó los momentos procesales sino que se limitó a alegar una duración excesiva de la causa. Nada más. No especificó tampoco el tipo de perjuicio que se le había derivado a su cliente. Sólo con la mera alusión a una duración del trámite, a tenor de la doctrina citada, no es suficiente para apreciar la existencia de esta atenuante, máxime cuando tampoco se debatió en el plenario y se planteó com cuestión novedosa ante esta Sala. No olvidemos tampoco que se declaró el estado de pandemia durante la tramitación del procedimiento y esto influyó en la duración de las causas, dilatando los plazos. Todo ello unido a la falta de prueba de la parte solicitante, la generalidad en su petición, y el planteamiento "per saltum" de la petición hace que no pueda ser estimada la apreciación de una atenuante, que en ningún caso sería cualificada sino, a lo sumo, simple, lo que no tendría trascendencia en la determinación de la pena porque se ha impuesto la pena mínima establecida en relación a los hechos enjuiciados.

Por todo ello el recurso de apelación se desestima en su integridad, ratificando la resolución dictada en la instancia en todo su contenido.

CUARTO. - Habiéndose desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán satisfacerse por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sar. Aniel Quiroga en nombre de Benedicto contra la sentencia número 164/22, de fecha 25/04/2022, dictada en la causa proedimiento abreviado número 280/21 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido y debiendo la parte apelante satisfacer el pago de las costas devengadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1 b) y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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