Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 193/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 408/2022 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO
Nº de sentencia: 193/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100183
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1756
Núm. Roj: SAP O 1756:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0000290
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Nieves
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCIA MONTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Palmira
Procurador/a: D/Dª , ROBERTO J. CASADO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , BORJA ORTEA LLERA
En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
1) Que se omita la referencia que se hace en el relato de hechos probados al indicar que la titularidad dominical que la apelante afirma ostentar, desde 1992, respecto de la explotación minera "JULITA Y DEMASÍA", por título de compra, responde a una "operación simulada por carecer de inscripción en el Registro de la Propiedad", al responder tal aserto a un doble error de la juzgadora de instancia, consistente en:
a) un error normativo, por no ser preceptiva, ni tener carácter constitutivo, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la concesión de una explotación minera, al existir a tal efecto un Registro específico, que es el depositado en la Dirección General de Minas del Principado de Asturias, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley General de Minas, y que en este caso se cumple tal como acreditaría el Certificado de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias, aportado a las actuaciones, en el que se indica que "por Resolución de la entonces Consejería de Economía de fecha 16/02/1999 fue autorizada administrativamente la transmisión por compraventa de la Concesión Minera de Explotación para recursos de la sección D) "Julita y Demasía" nº 28.717, a favor de Dª Nieves, continuando a la fecha del presente certificado -expedido en fecha de 28 de diciembre de 2018- como titular del derecho minero";
b) un múltiple error de valoración probatoria, al afirmarse en la sentencia, de forma equivocada: que no consta aportada la escritura pública de compraventa otorgada en favor de la apelante, de fecha de 24 de marzo de 1992, que avalaría la legítima propiedad que aquélla ostenta respecto de dicha explotación minera, por hallarse aportado tal documento; y por la arbitrariedad que supondría la omisión de todos aquellos otros datos que avalan la propiedad de la apelante (el ingente número de gestiones llevadas a cabo por ésta en la explotación minera; el que nunca fuera cuestionada su titularidad por los familiares que ahora sí lo hacen; las cantidades que ella y su pareja invirtieron en la explotación; y el que su hermano, Inocencio -que negó que la apelante fuera dueña de dicha explotación- interviniera en nombre y representación de la mercantil transmitente de la propiedad).
2) Que se subsane la falta de pronunciamiento/déficit de motivación advertido respecto de algunos de los elementos que conforman el tipo de estafa previsto en el Art. 250.3º CP, y ello por entender la recurrente que no ha sido analizado en la instancia, en forma debida, si el negocio jurídico otorgado por la acusada obedeció a una simulación contractual, por parte de ésta en connivencia con su abuelo, para, fingiendo una venta que no era tal, "expoliar" a la apelante su propiedad sobre la explotación minera que le pertenecía desde 1992, adquiriendo así ilícitamente la acusada dicho bien, a pesar de saber que la recurrente no quería vender su propiedad, que la venta se hacía por un precio "ridículo" - 500 euros- frente al valor real de la explotación -peritado en una suma que oscilaría entre 350.000 euros y 2.000.000 de euros, cuando menos- y a pesar de haber tenido posibilidad de conocer también, y a mayor abundamiento, que el poder que habilitaba a su abuelo para vender -otorgado por la apelante en fecha de 13 de enero de 1992- había sido revocado por la recurrente, previo al acto dispositivo que aquí se impugna como fraudulento.
Por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusada, Palmira, se ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a derecho.
Razón por la que no se hace ocioso recordar los estrechos márgenes con que esta alzada cuenta a tal efecto, pues desde la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, se ha producido una notable limitación del espacio revisor en estos casos, en consonancia con la doctrina que venía establecida desde la Sentencia 167/2002, de 18 Septiembre del Pleno TC (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 Octubre, 212/2002, de 11 Noviembre, 230/2002 de 9 Diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, y 68/2003 de 9 de abril).
Doctrina que se ha seguido consolidando por nuestro Tribunal Supremo, tal como muestran, entre otras, la reciente STS 762/2022, de 15 de septiembre, Rec. 3294/20, de la que es Ponente el Excmo. Sr. Don Javier Hernández García, y que por su contundencia pasamos a reproducir en uno de sus apartados, en el que dice como sigue:
"(...) la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, la más reciente, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios. El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto. De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio, siendo cierto que dicha doctrina, y la regulación legal en la que se proyecta, no comporta, como consecuencia necesaria, que la apuesta valorativa del juez de instancia resulte absolutamente inmune al control por el tribunal superior. Pero el alcance de dicho control se somete a un estándar fuertemente limitativo. El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales -vid. SSTS 166/2021, de 24 de marzo; 807/2021, de 21 de octubre-. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio (...) De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente...".
En lo que atañe al primer motivo de recurso, entendemos que concurren razones justificadas para sustentar la conclusión alcanzada por la Magistrado a quo cuando ésta afirma que la titularidad ostentada por la apelante, desde 1992, respecto de la concesión minera "Julita y Demasía" obedecía, en realidad, a un negocio de compraventa simulado, por haber seguido siendo titular de dicha concesión, hasta su muerte en febrero de 2019, el padre de la apelante. Inferencia lógico-deductiva que la recurrente impugna, exigiendo su subsanación o, mejor dicho, su "eliminación" del relato fáctico, y ello por entender que los motivos que han conducido a la juzgadora de instancia a tal errada conclusión son incorrectos desde un punto de vista normativo (al ampararse en la falta de inscripción de dicha titularidad en el Registro de la Propiedad, a pesar de no ser ello necesario ni tener carácter constitutivo, constando, en cambio, cumplido el requisito exigible de autorización administrativa de la transmisión, que la juzgadora a quo omite), y arbitrarios desde la perspectiva de valoración del cuadro probatorio (por desatender la Magistrada de instancia el conjunto de información probatoria que ratificaría la titularidad real de la apelante).
Apreciaciones que esta Sala entiende insuficientes para desvirtuar la apreciación de "negocio simulado" citada, pues aún considerando todos los extremos que aduce la apelante, como son la innecesariedad de inscripción en el Registro de la Propiedad, la aportación de la escritura de otorgamiento de dicha propiedad en fecha 24 de marzo de 1992, las gestiones que la apelante pudo hacer en relación a la explotación, y el que ninguno de sus hermanos impugnara su "titularidad", es lo cierto que siguen existiendo elementos probatorios, diversos y cualificados a nivel de información, que permiten sostener el carácter simulado de la compra de la concesión minera que la apelante dice que hizo en 1992 a su padre; pues, primeramente, parte de sus hermanos y, concretamente, Inocencio y Olegario, han sostenido que fue siempre su padre el verdadero propietario de la explotación, y no su hermana, Nieves, aunque ésta figurara formalmente como titular; en segundo lugar, dicho aserto explicaría por qué, de forma paralela a la compraventa en favor de la apelante, ésta otorgó en fecha de 13 de enero de 1992, a su padre, un poder notarial con amplísimas facultades entre las que se incluía la posibilidad de realizar actos de disposición sobre la citada concesión minera; resultando igualmente llamativo, además de razonablemente coherente con la tesis del negocio "simulado", el hecho de que la recurrente no haya justificado el abono del precio de dicha adquisición, ni tampoco haya reclamado el reconocimiento de su titularidad en vía civil, una vez su padre vendió a su sobrina, Palmira, dicha concesión en fecha de 23 de agosto de 2018, haciendo uso del citado poder.
Ello, además, de que, como dice la sentencia apelada, las cantidades que la recurrente y su pareja dicen haber invertido en la concesión vengan referidas a otra mercantil distinta, aunque perteneciente al mismo grupo familiar, llamada "COTO MINERO DE LENA, SL", que en fecha de 17 de abril de 2015 se constituyó en sociedad arrendataria de la concesión, siendo la apelante la administradora única de "Coto Minero" hasta ser cesada por la Junta General Extraordinaria que dicha sociedad celebró en fecha de 23 de julio de 2018, como consecuencia de ciertas desavencias habidas entre el clan familiar y la recurrente.
Razones todas ellas, debidamente acreditadas, que la apelante no ha desvirtuado y cuyo conjunto orienta, de forma lógica, razonable y acorde con las más elementales máximas de experiencia, en favor de la tesis de la simulación de negocio jurídico y, por ello, de una falta de titularidad real de la apelante sobre la concesión minera que reclama como suya; lo que a su vez hace decaer el resto de sus pretensiones y la imposibilidad de apreciar ninguna de las formas delictivas por las que se sostuvo acusación en los términos que señala la sentencia de instancia, pues los hechos probados no resultan encuadrables en el delito de estafa "impropia", así como tampoco en los de administración desleal y apropiación indebida, pues, además de no haberse probado la titularidad dominical de la apelante en forma suficiente, no consta que la acusada haya sido administradora de la concesión minera, sin que dicha explotación pueda entenderse como bien mueble a los efectos del delito de apropiación indebida.
La mera lectura del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia así lo confirma, pues tras exponer una referencia normativa y doctrinal de dicho tipo penal, la juzgadora a quo explicita por qué considera que la conducta de Palmira no es incardinable en dicha forma delictiva; y así, en el penúltimo párrafo del citado Fundamento de Derecho, literalmente se dice: "Finalmente, la acusada, al prestar declaración en calidad de investigada (folios 157 a 159) y en el acto del juicio oral, aseguró que la idea de celebrar contrato de compraventa de la concesión fue de su abuelo, Ruperto, quien le manifestó que su tía Nieves quería vender la concesión sin que ésta saliera de su familia, negó tener conocimiento de que el poder otorgado por Nieves a favor de su abuelo hubiera sido revocado con anterioridad a la compraventa, y aseguró que el precio pactado en el contrato se lo abonó a su abuelo, extremo éste último respecto al cual Ruperto emitió un recibí de fecha 9 de agosto de 2018 (folio 160)".
Ello, además, de que la sentencia impugnada argumente adecuadamente por que no consta debidamente probado que el padre de Nieves llegara a tener conocimiento de que su hija había revocado el 20 de noviembre de 2017 el poder otorgado en 1992, al constar justificado documentalmente -y no impugnado- que Ruperto no recibió el burofax que su hija le envió a tal efecto el 14 de diciembre de 2017 (folios 35 y 36); sin que se haya probado con grado de certeza suficiente que antes de ello la apelante comunicara a su padre dicha revocación mediante llamada telefónica -al sólo existir un testigo de mera referencia que lo corrobora-; sin haberse probado tampoco en forma suficiente que Nieves comunicara la revocación del poder con ocasión de la celebración de la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 23 de julio de 2018, al no constar en las actas de dicha Junta referencia alguna a ello, siendo discordantes las testificales practicadas a este respecto; sin que el padre de la apelante llegara a declarar nunca en la causa al haber fallecido en febrero de 2019.
Por lo que entendemos contestado y desvirtuado el argumento por el que la apelante dice que, más allá de que la acusada conociera o no la revocación del poder que tenía su abuelo, ha quedado falto de análisis si dicha acusada supo que su tía no quería vender y si supo de lo bajo del precio por el que su abuelo le enajenaba la concesión; pues la juzgadora de instancia, en su libertad de valoración probatoria, de forma razonada y con plena sujeción a las reglas de la sana crítica que impone el Art. 741 LECrim, ha otorgado credibilidad, verosimilitud y validez probatoria a las manifestaciones de la acusada y al desconocimiento que aquella dijo tener sobre los extremos que la apelante pone en cuestión. Ponderación de prueba personal que esta Sala suscribe íntegramente en cuanto consta justificada en términos razonables y es coherente con el conjunto probatorio, sin que por ello pueda preferenciarse la interesada valoración de parte que a este respecto propone la recurrente.
En suma, no se aprecia que la sentencia apelada incurra en ninguna incongruencia omisiva, ni tampoco en ningún déficit de motivación, ya sea respecto de los aspectos normativos, ya valorativos, que tienen que ver con el delito previsto en el Art. 251.3º CP, por lo que ha de desestimarse la pretensión anulatoria que en relación a ello se plantea por la recurrente.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nieves, en su condición de acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 92/2021, de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
