Sentencia Penal 152/2023 ...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Penal 152/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 319/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 152/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100151

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1362

Núm. Roj: SAP O 1362:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00152/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2020 0008389

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000319 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000204 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Alejandra

Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA

Abogado/a: D/Dª MONICA RODRIGUEZ FARPON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 152/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a doce de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 204/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 319/2022), en los que aparecen como apelante: Alejandra, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Antonia Isart García, bajo la dirección letrada de doña Mónica Rodríguez Farpón; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 09-02-22 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO:: Que debo condenar y condeno, a Alejandra, como autora de un delito de FALSEDAD en documento mercantil , en concurso medial con un DELITO CONTINUADO de ESTAFA, ya definido, a la pena de 2 años y 3 meses de PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena y MULTA DE 8 MESES, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del Código penal); al pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Clínica Doctor Carvajal en 5.000 euros y a Belarmino en 1.000 euros por el perjuicio económico sufrido.-"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitió Expediente Digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día veintiocho de marzo, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condena en la misma, Alejandra, interesando de esta alzada se revoque aquélla y dicte otra por la que se la absuelva de los delitos atribuidos en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables, y ello por entender que dicha sentencia incurre en: a) error de valoración probatoria; b) infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 390, 392, 248 y 249 todos ellos del CP, así como de los Arts. 74 y 77 CP; c) e insuficiente motivación en la determinación de la pena impuesta, con indebida aplicación de los Arts. 66 y 72 CP.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido materia de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990, entre otras)".

TERCERO.- Examinadas en esta alzada las actuaciones, revisado el cuadro probatorio y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala concluye que todos los motivos de recurso planteados deben ser desestimados, confirmándose íntegramente la sentencia apelada por sus mismos argumentos, que esta Sala suscribe en su totalidad.

Comenzando con el primero de los motivos impugnativos, aduce la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en error de valoración probatoria y ello por omitir ciertos extremos fácticos probados que, a su juicio, son determinantes del fallo absolutorio que dicha parte reclama, en cuanto los mismos acreditarían que la apelante no cometió el delito de falsedad documental que se le imputa -al haber abonado los 5000 euros de la operación que le fue realizada en la Clínica de los denunciantes-, ni tampoco el delito de estafa que se le atribuye al obedecer a un contrato de préstamo entre la apelante y el cirujano que la operó la causa de los 1000 euros que ahora se le reclaman.

Argumentos que la recurrente apoya en los siguientes extremos:

a) primeramente, en la propia documental de cargo, constituida por la factura nº NUM000 que los propios denunciantes reconocieron haber expedido, haciendo constar en la misma el cobro de los 5.000 euros recibidos de la apelante por concepto de la operación mamaria realizada a aquélla;

b) de otra parte, en el hecho de que en la sentencia impugnada no se especifique en qué consistió la supuesta alteración documental que la apelante habría realizado respecto del comprobante de pago remitido a la clínica de los denunciantes, para justificar el abono del precio de la operación;

c) en el hecho de que los denunciantes no hayan probado que no cobraron ni percibieron los 5.000 euros que la apelante justificó haberles pagado al remitirles un "pantallazo" de la transferencia bancaria el día previo a la operación;

d) en el expreso reconocimiento que la denunciante-testigo, Filomena, realizó respecto de la formalización que ella misma llevó a cabo del contrato de préstamo en favor de la apelante, por importe de 1.000 euros, que seguidamente le remitió a su cuenta de correo, junto con el reconocimiento que de dicho préstamo realizó el propio cirujano que había operado a la apelante, Belarmino, al manifestar éste, además, durante su testifical que accedió a prestar dicha suma a la recurrente a pesar de saber el riesgo que con ello corría, evidenciándose así, a juicio de la apelante, la realidad del negocio civil existente entre las partes y por tanto la ausencia de delito por no haber restituido los 1000 euros.

Apreciaciones valorativas de la recurrente que esta Sala no acoge ni comparte, pues en contra de tales argumentos el Magistrado de instancia ha realizado en el Primer Fundamento de Derecho de su sentencia una exhaustiva, razonada e impecable valoración de todo el elenco probatorio, analizando cómo de las unívocas y persistentes declaraciones testificales de Filomena y Belarmino, en conjunción con la documental de cargo -no impugnada-, se constata, primeramente, que la apelante acudió a la clínica médica de aquéllos para operarse de una asimetría mamaria, por la que se le dio presupuesto e indicación de que era requisito obligado el pago -ascendente a 5000 euros- previo a la operación; pago que la recurrente dijo haber realizado el día 14 de junio de 2020, remitiendo a la clínica un "pantallazo" del ingreso o transferencia realizado en la cuenta que al efecto se le había indicado por Filomena, quien a pesar de ser odontóloga, se encontraba en esas fechas post-pandemia, de mayo-junio de 2020, encargándose de cuestiones administrativas de la clínica; por lo que, justificada -al menos aparentemente- la realización del pago, Belarmino, cirujano de dicha clínica, intervino quirúrgicamente a la apelante, según lo programado, el día 15 de junio de 2020, sin que ninguno de los denunciantes sospechara siquiera la posibilidad de que los 5000 euros supuestamente transferidos por Alejandra, pudieran no haberlo sido en realidad.

Tras ello, ambos testigos coinciden en que pasadas un par de semanas aproximadamente, la apelante llamó a la clínica insistiendo a Filomena en la necesidad de hablar con Belarmino, contando finalmente la recurrente a los denunciantes que tenía problemas con su marido y que necesitaba que le prestaran un dinero para no ser embargada. Propuesta que a Filomena no gustó, por no ser algo habitual entre sus pacientes, si bien Belarmino -en la confianza de que habían cobrado el precio de los 5000 euros por la operación y dándole pena la recurrente- dijo a Filomena que él sí accedía a "devolver" del dinero "cobrado" 1000 euros, para que dicha recurrente afrontara las necesidades economicas que en ese momento la acuciaban, sin perjuicio de que en unos días dicha paciente le devolviera los 1000 euros, procediendo Filomena a seguir las instrucciones de Belarmino, si bien adoptó la prevención de documentar tal entrega de dinero como un "préstamo" para asegurarse la posibilidad de su recuperación.

Dinero que, pasados los días estipulados, la recurrente no restituyó, llamándola Belarmino por teléfono para saber cuándo les devolvería dicha suma, a lo que la apelante le dijo necesitar más dinero, pidiéndole que le prestara entonces otros 500 euros, que Belarmino no prestó, por tener ya conocimiento, al igual que Filomena, que los 5000 euros de la operación no les habían sido ingresados nunca, al habérselo comunicado a dichos denunciantes la Asesoría que les gestionaba sus asuntos. Circunstancia ésta relevante, pues da explicación razonada y justificada de por qué en la factura NUM000 emitida por la clínica de dichos testigos a la recurrente, se hizo constar el cobro de los 5000 euros, en cuanto a fecha de emitirse tal factura la Asesoría citada no había verificado la ausencia de tal ingreso y los denunciantes habían emitido la factura en la confianza y buena fe de que el "pantallazo" de transferencia realizado por la acusada se correspondía con un pago "real", que luego se confirmó no ser tal.

Testificales de cargo que, por su claridad expositiva, contundente persistencia y coincidencia argumental, se evidencian verosímiles y fiables, máxime cuando no constan motivos espúreos de ninguna índole que resten credibilidad a ninguno de dichos testigos, resultando su versión de los hechos avalada periféricamente por toda la documental aportada, que reseña la sentencia impugnada y, en especial, por el "pantallazo" de transferencia obrante a los folios 48 y 49 de las actuaciones.

En definitiva, constan elementos de prueba bastantes para concluir que la apelante "simuló", mediante un falso "pantallazo", una transferencia bancaria por valor de 5000 euros que no fue realizada en realidad, provocando, con tal argucia documental la realización de una intervención quirúrgica que, de otro modo no se le hubiera realizado y que, por dicha falta de abono, supuso un injusto enriquecimiento para la recurrente, a la par que un injusto perjuicio patrimonial para la clínica médica y los denunciantes, que no percibieron los emolumentos ni contrapartidas correspondientes al servicio prestado a Alejandra, debiendo costear aquéllos la totalidad de la intervención. "Pantallazo" o apariencia de ingreso que la apelante instrumentalizó además, de forma consecutiva o inmediata, para obtener un "préstamo" de 1000 euros de los propios perjudicados, ante unas dificultades económicas que no fueron acreditadas y el supuesto previo abono de la operación, provocando mediante este nuevo ardid un desplazamiento patrimonial y nuevo perjuicio de los denunciantes, y un nuevo beneficio económico ilícito para la recurrente.

Falsedad documental (pantallazo) y engaño (problemas personales y económicos) que fueron la causa de la actuación de los denunciantes (operando a la recurrente y prestándole 1000 euros de un dinero que suponían erradamente cobrado), pues de haber conocido ambas víctimas la verdad de lo sucedido, no hubieran realizado ninguno de dichos actos claramente perjudiciales para los mismos.

Por tanto, ninguna arbitrariedad ni ausencia de lógica puede apreciarse en la valoración probatoria acometida por el Magistrado de instancia, y mucho menos en la certera ponderación que el mismo ha llevado a cabo del resultado arrojado por la prueba personal; pues el análisis que de la prueba de cargo -tanto documental como personal- se hace en la sentencia apelada, se corresponde de forma fidedigna con el rendimiento de dichos medios probatorios, exponiéndose de forma motivada y justificada el lógico imbricado existente entre toda la información obtenida en plenario, que otorga aval suficiente a la tesis acusatoria, y por tanto a la sucesión de "engaños bastantes" desplegados por la acusada, a partir de una apariencia de pago nunca realizada.

Prueba de cargo bastante que no se ha visto desvirtuada de contrario, pues la recurrente no niega la falta de restitución de los 1000 euros que le fueron "dejados" -mediando engaño-; tampoco ha realizado esfuerzo alguno en probar la realidad del abono de los 5000 euros que afirma que sí hizo, limitándose a confiar la acreditación de tal extremo en un "pantallazo" de transferencia que, en la medida en que es cuestionado por falso, no resulta prueba suficiente de tal abono en este caso-; en lo que atañe a la declaración del cobro de los 5000 euros que consta en la factura NUM000, ya indicamos que se trata de un error justificado por la falta de conocimiento que ambos denunciantes tenían a fecha de expedirla respecto de la ausencia de ingreso, al ser un dato que su asesoría les verificó un tiempo después; y en lo que respecta a la posible falta de pericia de los denunciantes, por no verificar en su momento la realidad de los ingresos, se trata de una cuestión que trataremos en posterior fundamento, al analizar cómo no puede exigirse doctrinalmente a los perjudicados en este caso un mayor nivel de "autoprotección" ante el principio de confianza que rige las relaciones mercantiles y tráfico jurídico.

Se desestima por tanto el primer motivo de recurso.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar también el segundo motivo de recurso, pues se han acreditado en forma debida todos los elementos que permiten la subsunción de los hechos probados en los tipos penales aplicados en la instancia.

A diferencia de lo que expone la parte recurrente, el tercer párrafo del Primer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada explicita, de forma motivada, cómo entre las conductas que pueden integrar el tipo penal de la falsedad en documento mercantil, ex Arts. 392 y 390 CP, se encuentra el crear un documento con apariencia de verdadero que no se corresponde con la verdad que el mismo declara, pudiendo entenderse como una forma o especificidad de ello la "fotocomposición" de un documento como la ocurrida en el presente caso, en el que se simuló la realización de una transferencia bancaria que no se había llevado a cabo, mediante un "pantallazo" falso.

Ilícito que, además, justifica razonadamente el juzgador de instancia cómo fue empleado como medio causante de error o engaño en la Clínica Doctor Carvajal y posteriormente en su cirujano, para obtener un injusto beneficio económico, con una operación no pagada primero y el percibo de 1000 euros después, todo ello en claro detrimento patrimonial de los injustamente perjudicados; cumpliéndose así los requisitos doctrinalmente exigidos para la continuidad delictiva prevista en el Art. 74 CP, en relación con el delito de estafa, ante la sucesión de actos en pequeño espacio de tiempo, presididos por un mismo propósito defraudatorio y atentatorios de un mismo bien jurídico, siendo los mismos los perjudicados y siempre en beneficio, además, de la misma persona que, en este caso, es la apelante.

Concurriendo así también todos los elementos que exige el tipo penal de la estafa, al sancionar el art. 248.1 CP, en relación con sus diversas modalidades comisivas informáticas previstas en el Art. 249 CP, a "los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".

Tipo penal cuya matriz esencial descansa en la base del denominado "engaño bastante" que, en este caso, aprecia de forma certera el Magistrado a quo, al haberse probado suficientemente que el ardid empleado por la recurrente para producir una errada representación de la realidad en los perjudicados, llevándolos a realizar en su propio perjuicio hasta dos actuaciones patrimoniales que de otro modo no hubieran acometido, excede, sin duda alguna, de cualquier forma burda o grosera de argucia apreciable a simple vista, máxime cuando en el ámbito de las relaciones jurídico-mercantiles opera un principio de buena fe en la actuación de sus operadores, que pretende refrendar precisamente la confianza en la actuación de terceros; y ello sin obviar que ambos perjudicados han constatado un proceder responsable y cauteloso, al tener confiada a una asesoría la llevanza de las gestiones de su clínica médica; pues esto les hace aún menos exigible ningún plus de autoprotección al recibir los "pantallazos" o justificantes de transferencia de sus clientes, al constar con profesionales asesores encargados de ello.

La doctrina del TS recaída en materia de estafa y de autoprotección o autotula de quien es estafado es contundente al respecto y, desde luego, su aplicación al caso sólo puede llevarnos confirmar la sentencia de instancia, a diferencia de lo que pretende la apelante. Así, tomamos como referente jurisprudencial la reciente STS 4270/2022, de 24 de noviembre (rec. 602/2021), de la que es ponente el Excmo. Sr. Don Andrés Palomo, que a su vez invoca la STS 228/2014, de 26 de marzo, pues en la misma, de forma clarificadora, se dice como sigue:

"...Únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima". De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la sentencia de esta Sala núm. 1243/2000, de 11 de julio, del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.... Si bien no resulta pertinente en principio excluir la tipicidad de estafa aludiendo a la autoprotección de la víctima.

Expresa la STS núm. 969/2021, de 10 de diciembre, que la pretendida falta de autotutela no evita la calificación delictiva de estafa, pues es jurisprudencia reiterada y ya pacífica que "no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia ( SSTS 306/2018 de 20 de junio ó 609/2021 de 7 de julio, entre otras muchas)".

En igual sentido, las STS de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras, definían el engaño típico en el delito de estafa como aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

Y así la doctrina del Alto Tribunal considera como engaño "bastante", a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados (...)

La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección. En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia."

En consecuencia, se desestima el segundo motivo de recurso al no apreciarse infracción de ley alguna ante la correcta subsunción de los hechos en los tipos penales apreciados; siendo ajustada a derecho y correcta la apreciación del carácter medial del delito de falsedad en documento mercantil respecto del delito de estafa, cometido de forma continuada en este caso.

Bastando añadir que no existe en este caso contrato de préstamo alguno entre las partes ni cuestión civil aguna que ventilar en dicha jurisdicción, pues de conformidad con los Arts. 1255 y siguientes del CC, la validez de un contrato requiere de consentimiento, objeto y causa y en el presente caso la causa por la que el cirujano perjudicado "dejó/prestó" a la apelante los 1000 euros solicitados no se correspondía con la realidad de las cosas, al estar aquél en la falsa creencia de que dejaba un dinero a quien, acuciada por un imprevisto económico, le había pagado unos días antes y de forma íntegra una operación que, en realidad, no estaba abonada; por tanto, la causa o razón de ser del supuesto "préstamo" realizado por el cirujano perjudicado no se correspondía con la realidad de las cosas, sino con una falsa representación de la realidad creada de forma maliciosa, consciente y deliberada a tal efecto por la acusada; por lo que no existe causa alguna de préstamo, pues la causa falsa de los contratos civiles impide su validez; de modo que la entrega de los 1000 euros no obedece a ninguna operación civil, sino bien al contrario, a un engaño penalmente relevante, constitutivo de estafa.

Se desestima en consecuencia el segundo motivo de recurso.

QUINTO.- En igual sentido debe decaer el último motivo de recurso, pues no se aprecia ni la falta de motivación ni la infracción de ley que se dice en la determinación de la pena impuesta.

En lo que se refiere al deber de motivación que afecta a la individualización de la pena, debemos partir de las premisas doctrinales vigentes, al haber recordado, entre otras, las SSTS de 22 de julio 2015 y 25 de septiembre de 2015, numerosas veces citadas por esta Sala, que "La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)".

Sentado lo anterior, ha de señalarse que el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer una pena de entre todas las posibles, no tiene por qué atenerse a la pena solicitada por la acusación, pues puede imponer de entre las penas legalmente previstas la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna siempre que ésta no exceda o sea más gravosa que la interesada; todo ello de acuerdo con el principio de individualización de la pena, que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los Arts. 66 y ss CP, al otorgar al juzgador una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( SSTS de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).

Premisas a las que añadimos cómo la función revisora de este órgano de apelación en relación a la pena individualizada en la instancia habrá de circunscribirse a verificar si la misma se impuso dentro de su marco de legalidad y si los criterios de determinación fueron o no ajustados a reglas lógicas y razonables, tal como, ciertamente, apreciamos que ocurre en el caso que ahora nos ocupa. Pues en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada se justifican de forma suficiente y motivada las razones de la pena impuesta.

Así, se indica que, siendo medial el delito de falsedad en documento mercantil respecto del de estafa, deberá aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 77.1 y 3 CP, la pena prevista para la infracción más grave, que no podrá exceder de la suma de las penas que se hubieran impuesto separadamente por cada delito; de modo que, sancionándose el delito de estafa, tanto en el Art. 248 como 249 CP, con pena de seis meses a tres años de prisión, y castigando el Art. 392 CP el delito de falsedad en documento mercantil con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses, habrá de estarse a la pena prevista en este último al ser más gravosa, dado que, siendo la pena de prisión igual a la contemplada para el delito de estafa, se añade como parte del reproche también la pena de multa; pena que, a su vez, habrá de imponerse en su mitad superior, de conformidad con el Art. 74 CP, dada la continuidad delictiva que se ha apreciado en sentencia, situándonos ello en la franja que abarca desde los 15 meses y un día de prisión a los tres años de prisión, y de los 9 meses y un día de multa a los doce meses de multa.

Abanico penológico dentro del cual habrá de concretarse la pena a imponer de conformidad con lo dispuesto en el Art. 66.1.6ª CP, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal como explicita la sentencia apelada, habiendo entendido el Magistrado de instancia que, dentro de dicha franja, resulta proporcionada la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y ello por una serie de razones que la sentencia explicita, y esta Sala comparte, como son:

a) las circunstancias personales de la acusada, que en este caso viene constituidas por la "repetición de comportamientos semejantes" (al indicarse en los hechos probados de la sentencia impugnada que a dicha recurrente le constan antecedentes penales por estafa, aunque no computables a efectos de reincidencia);

b) a la propia entidad del hecho cometido;

c) y la solvencia económica que se le estima al no haberse acreditado que la apelante carezca de medios o esté en situación de penuria económica.

Por tanto, con total respeto al principio acusatorio, dentro de los límites legales, y con una correcta aplicación de las normas referidas al concurso medial, al delito continuado y a la individualización penológica del Art. 66.1.6ª CP, el Magistrado a quo ha impuesto de forma razonada y con clara identificación de los criterios a considerar, una pena de 2 años y tres meses de prisión, con su accesoria legal, y 8 meses de multa a razón de 6 euros/día, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 CP.

Individualización penológica que en el caso de la multa resulta incluso inferior a los nueve meses que correspondería aplicar como mínimo de la mitad superior, por lo que el único error advertido corre en beneficio de la acusada, lo que justificada de forma sobrada la desestimación de este motivo impugnativo y la confirmación íntegra de la pena que ha sido impuesta.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO.- Siendo la condenada quien recurre y habiendo sido desestimado su recurso, procede condenar a la misma al pago de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del CP y Art. 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 204/2021, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la apelante de las costas del recurso.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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