Sentencia Penal 178/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 178/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 83/2023 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 33024370082023100189

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2835

Núm. Roj: SAP O 2835:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00178/2023

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2022 0000387

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jose Carlos

Procurador/a: D/Dª MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES ESTRADA MENENDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 178/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidenta: DÑA. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

Magistrados D. JUAN LABORDA COBO

DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En Gijón, a doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 243/2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, sobre DELITO DE ESTAFA, que dio lugar al Rollo de Apelación número 83/2023 de esta Sala, entre partes, como apelante Jose Carlos representado por la Procuradora Dña. María Sánchez Ordónez, y defendido por el Letrado Dña. María Mercedes Estrada Menéndez, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, con fecha de 25 de noviembre de 2022, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en 500 euros a Alfonso y al pago de las costas. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal del acusado que también se indica, dándose traslado al Ministerio Fiscal, como única parte personada, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 83/2023, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La recurrida condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en la modalidad comisiva descrita y tipificada por los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en el artículo 22.8 del citado texto punitivo. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tales efectos, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, argüye una deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional, cuya errónea valoración vulnera el derecho constitucional a la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo".

TERCERO.- A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Pero también con tal planteamiento podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

CUARTO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo, de carácter directo e indiciario, con suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo, salvo las interesadas e inverosímiles manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

El recurrente cuestiona la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el Juzgado "a quo", discrepando de la eficacia demostrativa que la sentencia combatida asigna a la declaración testifical de la propia víctima sobre la que conforma la convicción inculpatoria. Sin embargo, con dicho planteamiento olvida que tanto la doctrina del Tribunal Supremo con la del Tribunal Constitucional admitiendo que el testimonio de la propia víctima de la infracción constituye fuente de cargo válida y suficiente, aunque fuere la única, para enervar o desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, así como también son conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima -ausencia incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, y si bien éstos no se configuran como requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, pudiendo servir para desestimar el testimonio inverosímil en sí mismo, el auto contradictorio y el prestado por móviles espurios, de forma que superando tales parámetros resultara en principio atendible, su validez como prueba inculpatoria exigirá confrontar la información suministrada por el testigo con los de otra procedencia para confirmar la calidad de sus datos.

Ello no obstante, cuando la prueba del hecho justiciable y la pretensión de condena se hace depender de manera esencial de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito, será necesario expresar las razones que sustentan la convicción alcanzada y justifican la decisión adoptada, de forma que hagan patentes que esta no se basa en un juicio voluntario tras el que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada en altamente fiable, puesto que la atribución de valor probatorio a la información que proporciona un testigo debe de venir determinada no sólo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En el caso enjuiciado, el rendimiento probatorio atribuido por el Juzgado "a quo" a la declaración inculpatoria es homologable en esta alzada, al concurrir los criterios más arriba aludidos para valorar la fiabilidad del testigo-víctima, puesto que advera que el testimonio no presenta contradicciones o fisuras de fuste en su contenido, ya que, en lo sustancial, el testigo siempre se ha mantenido constante en las manifestaciones que ha venido realizando a lo largo del procedimiento, durante la fase instructora y en el acto de la vista oral, afirmando que, al llevar a cabo la consulta de la página web de mil anuncios, se interesó por la compra de un vehículo cuya oferta de venta se publicitaba en dicha página, contactando con quien aparecía como vendedor del automóvil a través del mensaje que se contenía en el anuncio, y tras diversas conversaciones mantenidas vía teléfono y mediante el uso de la aplicación WhatsApp, acordaron la compra y el precio de la operación, pactando además el pago de 200 € por el transporte del vehículo, incrementado posteriormente en otros 300 €, siendo estas cantidades ingresadas en la cuenta bancaria cuya titularidad corresponde al acusado, quien llevó a cabo su extracción.

Tampoco advierte la existencia de motivaciones espúreas que siembren dudas sobre la autenticidad del testimonio o comprometa la fiabilidad, pues ninguna relación previa existía entre ambos y nada alega al respecto la defensa, calificando de verosímil y probable el relato fáctico al estar avalado, corroborado y refrendado por la declaración testifical del funcionario policial interviniente en la investigación, que rarificó en su totalidad el atestado documentador de la denuncia donde se integran los resultados proporcionados por la actividad indagatoria y de comprobación que fue desarrollada para el esclarecimiento de los hechos y la identificación del posible autor, sin que el acusado cuestione sea el titular de la cuenta bancaria recepcionaria de la transferencia y de las líneas telefónicas utilizadas para los contactos, así como también el hecho de haber llevado a cabo la extracción de la cantidad transferida a través de tres reintegros.

El recurrente, a través del argumentario esgrimido, no destaca la existencia de motivaciones espurias ni advierte inconsistencias deducidas de eventuales contradicciones o incoherencias, no cuestionando asimismo la verisimilitud del testimonio, por lo que no resulta admisible la descalificación de la eficacia probatoria atribuida a tal medio de prueba en la recurrida.

QUINTO.- Tampoco tiene la suficiente consistencia suasoria como para desvirtuar la conclusión inculpatoria el invocado carácter civil del acuerdo alcanzado para la venta del automóvil y la falta de cumplimento de la prestación asumida por el comprador como causa determinante de la resolución contractual y de la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

El Juzgador "a quo", a la hora de ponderar la versión inculpatoria proporcionada por el acusado en el acto de la vista oral, rechaza justificadamente su credibilidad al entender quede desvirtuada por la declaración inculpatoria de la propia víctima (junto con el testimonio del agente policial), y compartiendo la Sala tal apreciación dado que mientras aquella tiene el deber jurídico de decir la verdad frente al acusado, quien goza del derecho a no incriminarse, tal afirmación introduce en el debate un hecho de carácter impeditivo, de forma que quien lo alega está obligado a demostrarlo, puesto que si en el proceso penal como marco o ámbito de actuación, ante el ejercicio de una pretensión de naturaleza penal, las exigencias de motivación para avalar una condena imponen a la acusación la carga de probar los hechos y la participación en su ejecución del acusado, la carga de acreditar los hechos de naturaleza extintiva o impeditiva ha de ser soportada por quien los alega, de forma que la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS. De 11/12/1995, 19/2996 y 1( 4/1998, entre otras) viene manteniendo que lo que dispensa y libera de la carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en los hechos, pero acreditaba dicha participación se produce una nivelación procesal en las partes y así, el acusado, si introduce en la causa un hecho impeditivo tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTS 31/1981; 107/1983; 17/1984 y 303/1993).

En el supuesto objeto de recurso, no puede estimarse suficientemente acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el perjudicado y el acusado con el contenido obligacional por este invocado con fundamento exclusivo en sus propias manifestaciones admisibles en cuanto expresión o ejecución del derecho de defensa, pero huérfanas de corroboraciones periféricas a través de datos objetivos- nunca hizo referencia a la existencia de conversaciones telefónicas en las que se estipularon las condiciones para la venta del vehículo y las obligaciones del comprador-, ni tampoco mediante declaraciones testificales imparciales de cualquier clase, además de que son vertidas por quien, como se dijo, no tiene el deber jurídico de decir la verdad y goza del derecho a no incriminarse, a todo lo cual ha de añadirse la concurrencia de la circunstancia agravatoria de multirreincidencia apreciada en la sentencia, lo que patentiza que el acusado se muestra reiterativo en la comisión de hechos constitutivo de delito de estafa.

SEXTO.- Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador "a quo", con las ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, no pudiendo tacharse de ilógica, irracional o irrazonable la conclusión que alcanza, puesto que la apreciación de la prueba testifical de la víctima se ajusta a las pautas, criterios o parámetros doctrinal y jurisprudencialmente exigibles, justificando la fiabilidad de la información proporcionada en cuanto es compatible con el resultado que arrojan el resto de las pruebas integrantes del cuadro probatorio y las demás circunstancias concurrentes que han resultado probadas.

Es asimismo conforme a su desarrollo en el juicio la valoración tanto de la documental obrante en autos, como de la prueba testifical del agente policial que intervino en la investigación, declaración que deja fuera de las posibilidades de revisión en el marco de este recurso la cuestión relativa a la credibilidad, aspecto éste vinculado a la inmediación de la que este Tribunal carece, y la veracidad atribuida por el órgano "a quo" a sus testimonios tuvo indudablemente en consideración que tales declaraciones venían referidas a hechos de conocimiento propio en los que participaron por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero).

También lleva a cabo el Juzgador a quo la valoración de la prueba de descargo, constituida exclusivamente por las declaraciones prestada por el acusado durante la instrucción, ofreciendo una razón justificativa para su rechazo que esta Sala comparte, por lo que da cumplimento a las exigencias jurisprudenciales que, a la hora de fiscalizar la eventual vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, señalan la de verificar si se ha dejado de someter a valoración la prueba de descargo. Debe aquí añadirse que, en orden a la nula credibilidad atribuida por el Juzgador a quo de las manifestaciones exculpatorias, tuvo decisiva influencia, además de la contundente exposición realizada por el agente policial sobre el que, a diferencia del acusado, recaía el deber de veracidad, la circunstancia de que el acusado no se limitó a negar su participación en los hechos, pues no proporcionó dato identificativo alguno ni propuso, tempestivamente y en el momento procesal oportuno, prueba alguna encaminada a acreditar la existencia de los hechos impeditivos alegados.

SÉPTIMO.- Existe en definitiva prueba incriminatoria directa y bastante de los elementos objetivos del tipo y de la participación del acusado, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos, como hemos señalado, error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la víctima, testimonio del agente policial y documental-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.).

OCTAVO.- Por último en cuanto a la alegada indebida aplicación del principio "in dubio pro reo", como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS, los recursos de apelación formulados por las respectivas representaciones de Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre en 2022 recaída en el procedimiento abreviado número 243/2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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