Sentencia Penal 17/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 143/2022 de 13 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 33024370082023100011

Núm. Ecli: ES:APO:2023:87

Núm. Roj: SAP O 87:2023

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00017/2023

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2022 0003791

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000143 /2022

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000845 /2022

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Jose Miguel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª EMMA TUERO DE LA CERRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 17/2023.

En Gijón, a trece de enero de dos mil veintitrés.

VISTOS por mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª. de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por delito leve nº. 845/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº. 143 de 2.022, entre partes, figurando como apelantes Jose Miguel, bajo la dirección letrada de D. Emma Tuero de la Cerra, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Gijón, con fecha 26 de julio de 2022, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que debo de condenar y condeno a Jose Miguel como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de un mes multa a razón de ocho euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículos 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la dirección letrada del denunciado, que también se indica, con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrida condena al denunciado como autor de un delito leve de apropiación indebida en la modalidad comisiva descrita y tipificada por el artículo 254.2 del Código Penal. Disconforme con lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula las revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se le absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenado. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alada, arguye una defectuosa interpretación y análisis de la prueba práctica en el primer grado del proceso, cuya errónea valoración ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia del denunciado y el "in dubio pro reo". Con carácter subsidiario, denuncia la falta de proporcionalidad y carencia de motivación a la hora de proceder a la fijación de la cuota señalada a la pena pecuniaria de multa que le ha sido impuesta.

SEGUNDO.- A través del motivo de impugnación desarrollado en el apartado primero del recurso, arguye el apelante que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por sí marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia al valor que el Juzgador de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

Pero también con tal planteamiento podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

La expresada modalidad probatoria requiere partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifestó en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F.5).

Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.

TERCERO.- Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en este juicio de segundo grado que demuestre error de la Juzgadora "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos jurídicos se aceptan y se dan aquí por reproducidos y frente a los que no pueden prevalecer los alegatos esgrimidos por el recurrente.

El denunciado, para tratar de cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por la Juzgadora "a quo", discrepa de la valoración probatoria que la sentencia asigna a la declaración de la perjudicada, puesto que la descripción proporcionada sobre la persona que pudo haberse apoderado de sus efectos no es coincidente con las características físicas del denunciado, quien además ha negado categóricamente la autoría de la sustracción denunciada.

Pero frente a tal planteamiento cabe señalar que la condena no es por delito leve de hurto sino por delito de apropiación indebida, también en la modalidad atenuada de delito leve y, rebatiendo el argumentario esgrimido, la recurrida contiene una fundamentación jurídica donde, previa exposición de los hechos que sirven de base al pronunciamiento recaído y valoración de las pruebas personales y documental en la que se integra el atestado documentador de la denuncia y el resultado de la actividad investigadora desarrollada por la Policía Judicial, expresa los motivos que permiten conocer el proceso valorativo de la Juzgadora "a quo" para obtener la convicción inculpatoria, que atendió también a la especial significación que tuvo el hecho de que la operación de venta de uno de los efectos sustraídos -teléfono móvil- aparecía instrumentada en un documento en el que figuraban los datos del denunciado como vendedor y su documento nacional de identidad, sin que este ofreciera una explicación alternativa mínimamente plausible, puesto que se limitó a manifestar que no recordaba nada, lo que por cierto es cosa muy distinta a negar cualquier tipo de intervención o participación en la ejecución de un hecho punible, de forma que la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación refuerza la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de la acusación de la carga probatoria que le incumbe ( SSTS. S40372022, 447/2022).

En definitiva, aun cuando el denunciado no consta acreditado fuera el aturo de la sustracción de los efectos propiedad de la perjudicada, si resulta probado tuvo en su poder el teléfono móvil objeto de hurto, que pudo haber hallado de forma casual, pero que al no poder considerarse como una "res nullius", es decir, sin utilidad y carente de dueño, debió de proceder a su entrega a la autoridad policial o, cuanto menos, a la oficina adscrita a la Jefatura de La Policía Local encargada de la recepción de objetos perdidos, y no obrando en la forma señalada, su comportamiento realiza la conducta descrita en el tipo por el que se le condena, al concurrir los presupuestos integrantes del delito leve de apropiación indebida sancionado en el artículo 254.2 del Código Penal -no el que por evidente error cita la sentencia (253.2 del citado texto punitivo)-, puesto que existió un acto de apoderamiento de cosa ajena, al no tratarse de una cosa abandonada o "res nullius, aunque no constara quien fuera el titular, así como un deber (aquí puramente legal) de entregar, y el incumplimiento de éste, ya que se produjo la incorporación de la cosa al propio patrimonio del denunciado, convirtiendo en propio sin la voluntad de su dueño, todo ello con el propósito de obtener una ventaja, utilidad o beneficio derivado del acto de aprovechamiento, ánimo de lucro que devino del acto de venta de la terminal telefónica, lo que reportó una ganancia al denunciado como vendedor.

CUARTO.- Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", con las ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, siendo conforme a su desarrollo en juicio la apreciación de las declaraciones personales practicadas en la causa, -declaración del denunciado y testifical-, como también de la documental obrante en la causa, constituida por el atestado y actuaciones instructoras integradas en el mismo, de forma que satisface las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales instrumentos probatorios.

Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, y de la participación del acusado complementada con una prueba indiciaria válida y suficiente a la que no se le contrapone una explicación alternativa sólida, convincente y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones exculpatorias del acusado plasmadas en su escrito de recurso, en total ausencia de una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la víctima, testimonio del agente policial y documental-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria del acusado- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)

QUINTO.- Por último en cuanto a la alegada indebida aplicación del principio "in dubio pro reo", como precisa la STS de 27 de abril de 1998, tal principio de naturaleza procesal no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad, si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en las condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba indiciaria sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.

En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.

SEXTO.- En el último motivo de impugnación, el recurrente discrepa de la cuantía de la cuota señalada, a la pena pecuniaria de multa que le fue impuesta en la sentencia de instancia.

Es cierto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal, para fijar el importe de la cuota diaria, los Tribunales tendrán en consideración la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias familiares del mismo. Sin embargo, no siempre se tiene la información precisa para conocer la situación económica del condenado, y de exigirse de forma completa obligaría a un esfuerzo desproporcionado de los órganos judiciales, lo que ha dado lugar a que la doctrina jurisprudencial haya matizado estas exigencias, especialmente cuando se impone una cuota de multa de baja cuantía.

Como se dijo en la STS 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En este sentido, señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 07/07/1999 que " la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C.P. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ", criterio que corrobora la STS 17/2014, de 28 de enero, que sintetiza la doctrina del alto Tribunal en esta materia.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En el presente caso es cierto que la cuota de multa impuesta no se ha motivado y también que no constan datos acreditados en los autos que permitan establecer por aproximación la situación económica del penado, pero también lo es que no consta que sea un indigente, ni siquiera que se haya declarado su situación de insolvencia, habiéndosele impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal (8 euros por día de sanción) y la cuantía total de la multa impuesta, aun cuando ascienda a la cantidad total de 240 euros, ha de tenerse en consideración que ha sido impuesta, por el delito leve de lesiones, cercana a su grado o extensión mínima, cantidad que en caso de dificultad para su pago puede ser objeto de fraccionamiento, posibilidad que también ha de tomarse en consideración a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción.

VISTOS los artículos 790 a 792, 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la dirección letrada de Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Gijón, con fecha de 26 de julio de 2022, en el Juicio por Delito Leve nº. 845/2022, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrad Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a trece de enero de dos mil veintitrés.

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