Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 53/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100317
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2823
Núm. Roj: SAP O 2823:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0001491
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2022
Delito: DESLEALTAD PROFESIONAL
Recurrente: Edurne, Carlos
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO, JOSE CARLOS FERNANDEZ BLANCO
Recurrido: Claudio, CATALANA OCCIDENTE , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ ,
Abogado/a: D/Dª MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO, MIGUEL ANGEL BANGO SUAREZ ,
S E N T E N C I A Nº 336/2023
En OVIEDO, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
Fundamentos
En su modalidad omisiva, por la que han sido condenados los apelantes, nos encontramos ante un delito de omisión impropia, en cuanto que el tipo exige la producción de un resultado, un perjuicio manifiesto para los intereses del cliente, que habría evitado el cumplimiento de su deber por el profesional del Derecho al que se encomendó la defensa de esos intereses.
Expuesto lo que antecede, los hechos de que trae causa esta condena consisten, en síntesis, en que 1) a finales de 2013 Claudio acudió al despacho profesional del abogado Carlos, a quien ya en 1997 había encomendado una reclamación de declaración de incapacidad permanente total que había concluido con éxito, al dictarse sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés estimatoria de esta pretensión, y precisamente por tal razón le solicitó nuevamente sus servicios profesionales para conseguir una declaración de incapacidad permanente absoluta, 2) la demanda correspondiente fue presentada y firmada por la también abogada Edurne, con quien Carlos compartía despacho profesional, 3) la demanda dio lugar al procedimiento contra la Seguridad Social nº 235/2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en el que el juicio se señaló para las 10.30 horas del 8 de octubre de 2014, 4) los acusados Carlos e Edurne, a pesar de estar correcta y debidamente citados para el juicio, no comparecieron a la vista ni avisaron a Claudio de la fecha de celebración de la misma, lo que motivó que por decreto de la misma fecha el Juzgado de lo Social tuviera por desistido al demandante, quien vio así desestimadas de plano sus pretensiones sin tener conocimiento de nada de lo sucedido, 5) a pesar de tener perfecto conocimiento del contenido del decreto, que fue recibido en el despacho profesional que compartían en aquella época, ninguno de los acusados se lo comunicó a Claudio, omitiendo así el prestar las necesarias explicaciones al hecho de no haber comparecido a la vista, 6) al ver que pasaba el tiempo y no tenía noticias del asunto, Claudio comenzó a realizar llamadas de forma periódica y a acudir personalmente al despacho profesional de los letrados, solicitando explicaciones sobre la demora que estaba sufriendo su procedimiento, contestándole en todas las ocasiones Carlos que el asunto se estaba tramitando, pendiente de juicio y que en breve se señalaría la vista, 7) en 2018 Claudio acudió a la Tesorería General de la Seguridad Social a preguntar por su petición y allí le informaron puntualmente de todo lo acontecido en el procedimiento, teniendo por fin conocimiento de lo que realmente había sucedido, 8) Claudio no pudo presentar una nueva petición de incapacidad permanente absoluta al haber cumplido ya los 65 años, edad mínima de jubilación, con el consiguiente perjuicio que ello supone para su persona y 9) tanto Carlos como Edurne figuran como letrados ejercientes en el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, el primero desde el 25 de junio de 1985 y la segunda desde el 30 de enero de 2013.
Pues bien, se cuestiona en el recurso que los dos acusados puedan ser declarados autores del delito, la relevancia penal de los hechos posteriores al 8 de octubre de 2014, la calificación del delito como doloso en lugar de culposo, la inaplicación del principio de intervención mínima y la procedencia de fijar una indemnización en concepto de daño moral.
El motivo parte, sin embargo, de un presupuesto que contradice el relato fáctico, que es a su vez resultado de la valoración de la prueba practicada en el plenario. En efecto, aun cuando en el juicio oral Carlos negó haber asumido encargo alguno, limitó su intervención a una mera consulta inicial en la que habría informado a Claudio de lo inviable de su pretensión y dijo no haber tenido conocimiento de lo ocurrido en ningún momento anterior a la interposición de la denuncia, la Juzgadora estima acreditado que fue él el abogado a quien Claudio encomendó la reclamación, aun cuando la demanda hubiera sido firmada y presentada por su compañera de despacho, la también acusada Edurne. Esta conclusión responde a una valoración probatoria que se revela, reexaminadas las actuaciones en esta alzada, conforme a la lógica y las reglas de la experiencia. En el extenso Fundamento Jurídico Primero de la sentencia la Magistrado de lo Penal expone los motivos que le han llevado a esa convicción. Atiende para ello a la testifical del denunciante, que califica de firme, sin fisuras, contundente y cronológicamente detallada, al mantener en todo momento que la única persona a la que encargó la llevanza del asunto de su incapacidad permanente absoluta fue Carlos y que ni siquiera conoce a Edurne, y a que esta versión se vio avalada por la testifical de su hija y por la documental adjuntada a la denuncia. Por lo que hace al testimonio de la hija, Adolfina, valora especialmente el hecho de que hubiera declarado estar presente en la llamada telefónica que su padre hizo a Carlos el 27 de septiembre de 2018, cuando el denunciante ya era conocedor de lo que había sucedido en realidad, relatando cómo no solo oyó la conversación, sino que la grabó, y pudo así escuchar al recurrente diciendo a su padre que no se preocupase, que estaba en ello, que el juicio todavía no tenía fecha y que lo más seguro era que se señalase a finales de septiembre o principios de octubre. Por lo que hace a la documental, consta unido a la causa el burofax que Claudio remitió a Carlos el 28 de noviembre de 2018 solicitando le rindiera cuenta de las actuaciones profesionales llevadas a cabo en relación con el encargo de revisión por agravación de la incapacidad permanente que le había hecho, burofax que consta asimismo fue recibido en el despacho del acusado. No solo no se advierte qué razón podía tener Claudio, de ser cierto el desconocimiento que Carlos alega tener de estos hechos, para solicitar tal rendición de cuentas a un abogado distinto de aquel a quien habría encomendado la gestión de sus intereses, sino que carecería igualmente de lógica el silencio que, frente a esa reclamación por burofax, mostró el acusado.
Partiendo de lo anterior, es evidente que si el encargo se hizo a Carlos y la demanda la firmó Edurne es porque esta no solo compartía físicamente instalaciones con aquel, como mendazmente se pretendió hacer creer, sino porque se integraba en su despacho. Nos encontramos así ante un supuesto de delegación de actuaciones en otro profesional de la Abogacía, delegación que no exonera al titular del despacho de su deber de velar por los intereses que le ha encomendado el cliente. Tal deber deriva de una específica obligación contractual y es lógica contrapartida del hecho de que en tal caso los honorarios se devenguen a favor del titular (artículo 35.2 del Estatuto General de la Abogacía). Bien al contrario, esta situación determina que Carlos sea quien responde profesionalmente frente al cliente de las actuaciones realizadas por Edurne (artículo 35.1).
Concurre así el requisito, exigido por el artículo 467.2, de la "relación profesional del Abogado con el perjudicado derivada de la encomienda de intereses, sin que sea preciso que ello ocurra en el marco de la defensa en un procedimiento judicial" ( sentencia del Tribunal Supremo 1135/2009, 20 de noviembre), incluso con las matizaciones que añade la posterior sentencia 973/2022, de 19 de diciembre, cuando nos dice que, sin perjuicio de lo anterior "será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso".
Expuesto cuanto antecede, la aceptación del encargo obligaba a Carlos a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis que disciplina su actividad (puesto que el abogado asume una obligación de medios, no de alcanzar el resultado pretendido: así, sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 375/2021, de 1 de junio). Es claro que entre las más elementales manifestaciones de esta obligación se encontraba la de asistir al juicio en el que se habían de practicar las pruebas y formular las alegaciones dirigidas a obtener una resolución judicial favorable al cliente, tanto si esa asistencia era personal como si hubiera optado por hacerlo por medio de otro abogado del propio despacho en quien hubiera delegado. En este último supuesto no puede escudarse en que desconociera la fecha de celebración del juicio, puesto que tal desconocimiento lo habría evitado de haber actuado diligentemente y conforme al deber de cuidado que le incumbía en orden a la defensa de los intereses que le habían sido encomendados. Al omitir hacerlo así causó el resultado lesivo exigido por el tipo, el perjuicio manifiesto para los intereses que le habían sido encomendados, perjuicio que recuerda la jurisprudencia "puede ser tanto económico, material o moral" y que, en supuestos análogos al que aquí se examina, se encuentra en "la comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban" ( sentencia del Tribunal Supremo 916/2022, de 23 de noviembre, con cita de la sentencia 897/2002, de 22 de mayo). Y tal resultado le es objetivamente imputable precisamente por su negligente incumplimiento de ese específico deber que derivaba de la aceptación del encargo.
Finalmente, la Sala no comparte la alegación con que cierran los apelantes este primer motivo, según la cual la responsabilidad penal solo podría predicarse de Edurne o de Carlos, pero de ninguna manera de ambos. En los delitos de resultado la jurisprudencia admite la participación omisiva, por lo que la responsabilidad de Edurne, que era quien había firmado la demanda (y quien, según el testimonio de particulares unido a las actuaciones, recibió la citación a juicio en el despacho común, que era el domicilio designado a efectos de notificaciones), no excluye la de Carlos, en su caso por haber contribuido a la causación de tal resultado con una omisión por negligencia, es decir, derivada de no haber empleado el cuidado debido que le habría permitido tener conocimiento de la fecha señalada para la celebración del juicio.
Ha de darse la razón en este punto a los apelantes. El delito admite, como hemos anticipado, una modalidad culposa, que la Juzgadora de instancia descarta en atención al comportamiento de los acusados posterior a la inasistencia a la vista. Así, aun estimando que el hecho de no haber acudido al juicio no implica por sí mismo una actuación dolosa, porque pudo haberse debido a un descuido u olvido, la posterior ocultación de lo que había ocurrido al cliente, quien durante cuatro años fue víctima de un engaño que le hacía desconocer lo que había sucedido con su demanda, es un comportamiento claramente doloso.
Pues bien, siendo elemento del tipo la causación de un resultado, y dado que tal resultado consiste en el perjuicio manifiesto a los intereses del cliente, en este caso tenemos que la consumación del delito coincidió con la conducta omisiva. La inasistencia al juicio señalado para el 8 de octubre de 2014 fue lo que determinó que ese mismo día el Juzgado de lo Social acordara tener por desistido al actor, quien no podía reproducir su pretensión formulando nueva demanda por haber alcanzado ya en esa fecha la edad de jubilación, por lo que en ese momento se produjo el resultado típico. Por consiguiente, las actuaciones que ulteriormente, consumado el delito, llevaron a cabo los acusados, por más que fueran contrarias a las más elementales normas deontológicas de la profesión, son inocuas a estos efectos. El dolo o la culpa debe estar presente en el momento de la acción u omisión típica causante del resultado, por lo que no puede determinarse por referencia a actuaciones que, aunque reprochables, son posteriores, y sin perjuicio de que, como hizo asimismo la Juzgadora, puedan valorarse a la hora de graduar la pena. De ahí que, como hemos anticipado, el recurso en este punto haya de ser estimado, lo que determina que la conducta de los acusados haya de subsumirse en la modalidad del delito por imprudencia grave prevista en el segundo párrafo del artículo 467.2.
Como consecuencia de lo anterior, las penas a que resultan condenados los apelantes habrán de acomodarse al marco previsto para esta infracción, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años. Atendiendo a las mismas circunstancias que tuvo en cuenta la Juzgadora (que cita "el desenvolvimiento de los hechos, el comportamiento de los dos acusados sostenido durante casi cuatro largos años, pero también la ausencia de antecedentes penales de ambos y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que agraven su conducta"), las penas habrán de quedar fijadas en siete meses y quince días en el caso de la multa, con cuota diaria de doce euros, y otros siete meses y quince días en el de la inhabilitación.
Mas lo cierto es que tales consideraciones, que aparecen expresamente recogidas en la sentencia de instancia, conducen a la desestimación del motivo. Hemos de empezar por recordar que el principio de intervención mínima es un mandato dirigido al legislador y que, como tiene dicho la jurisprudencia (entre las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo 330/2023, de 10 de mayo), "reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal".
Sentado lo anterior, y en la línea de lo que expone la Juzgadora a quo, es el legislador el que, al definir el tipo, ha incorporado el elemento del perjuicio manifiesto a los intereses del cliente como expresión de ese plus de antijuridicidad que determina que el incumplimiento de los deberes profesionales sea delictivo, y no un mero ilícito civil o infracción disciplinaria.
Por consiguiente, lo único que hemos de valorar es si en el relato fáctico concurren la totalidad de los elementos del tipo que nos ocupa, como así ocurre. La infracción de deberes cometida al dejar de asistir al juicio constituye una negligencia que, por su entidad relevante y significativa, ha de ser calificada de grave. Por lo que hace al perjuicio causado, que los apelantes entienden fue insignificante, nos remitimos a lo ya expuesto en los anteriores Fundamentos Jurídicos en lo relativo a que el perjuicio puede ser económico, material o moral y, por tanto, no se identifica meramente con el importe de lo que Claudio podría haber llegado a percibir en el caso de que se le hubiera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (tanto más cuanto que ni siquiera cabe afirmar con seguridad que el resultado del juicio le hubiera sido favorable), sino con la intolerable pérdida de la oportunidad misma de que se le reconociera tal derecho, por cuanto, al haber alcanzado ya la edad de jubilación cuando se le tuvo por desistido de su demanda, se veía imposibilitado de reproducir esta pretensión ante los tribunales.
En definitiva, el juicio de subsunción efectuado en la instancia es correcto. La conducta de los acusados es constitutiva de un delito de deslealtad profesional, por encontrarnos ante una omisión, gravemente negligente, de los deberes propios de su profesión que perjudicó de forma manifiesta los intereses del cliente. De ahí que el motivo haya de ser desestimado.
Pero en este punto el razonamiento que contiene la sentencia apelada ha de ser íntegramente validado. Tal y como expone la Juzgadora a quo, el denunciante sufrió una injusta situación de incertidumbre y desasosiego que nunca debió producirse y que a mayor abundamiento, y como consecuencia de la ocultación de la realidad que desplegaron los acusados, se prolongó innecesariamente durante cuatro años. Ninguna duda puede albergarse, por ello, de la consiguiente necesidad de compensarla con una indemnización económica. Causa perplejidad, por otro lado, que se alegue por los recurrentes que la pretensión del denunciante no tenía posibilidades de prosperar, por cuanto en tal caso lo procedente habría sido rechazar en su día el encargo.
Finalmente, y como también se dice en la resolución recurrida, no es preciso para estimar concurrente el daño moral que el denunciante haya recibido tratamiento psicológico. Los daños morales "no es preciso que tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima", como tampoco es necesario que el daño moral esté especificado en los hechos probados "cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad" ( sentencias del Tribunal Supremo 777/2022, de 2 de septiembre, y 814/2016, de 28 de octubre).
En consecuencia, el motivo se rechaza.
Fallo
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio al juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales, y archívese el Rollo.
Así por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

