Sentencia Penal 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 100/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 161/2022 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100135

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1157

Núm. Roj: SAP O 1157:2023

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00100/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2016 0131926

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000161 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2021

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente: Celso, Clemente

Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN, MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE

Abogado/a: D/Dª MARTA EGIDO CARREÑO, JAIME EDELMIRO CARVAJAL GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabina , Eutimio , Fabio , Fidel , María Cristina , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL ASTURIAS , SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Procurador/a: D/Dª , MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR , MARIA JOSE GARCIA-BOBIA FERNANDEZ , MARIA DEL MAR BAQUERO DURO , MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA , MONTSERRAT ONIS MANSO , ,

Abogado/a: D/Dª , LUIS NOGUEIRO ARIAS , LUIS ANTONIO OLAY PICHEL , RAMON MACIA BOBES , EVA MAGADAN DIAZ , FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ LOPEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SENTENCIA Nº 100/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a 14 de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 13/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 161/2022), en los que aparecen como apelantes: Celso , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Cobo Barquín, bajo la dirección letrada de Doña Marta Egido Carreño y Clemente, representado por la Procuradora Doña María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección letrada de Don Jaime Edelmiro Carvajal González; y como apelados: Sabina , representada por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar, bajo la dirección letrada de Don Luis Nogueiro Arias; Eutimio, representado por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández, bajo la dirección letrada de Don Luis Antonio Olay Pichel; Fabio, representado por la Procuradora Doña María del Mar Baquero Duro, bajo la dirección letrada de Don Ramón Macía Bobes; Fidel, representado por la Procuradora Doña María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección letrada de Doña Eva Magadan Diaz; María Cristina , representada por la Procuradora Doña Montserrat Onís Manso, bajo la dirección letrada de Don Francisco Javier Hernández López; Tesorería General De La Seguridad Social (Dirección Provincial Asturias); Servicio Público De Empleo Estatal (SEPE); y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28/10/2021 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Sabina, como autora de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA a razón de 3 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Sabina, como autora de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL por tiempo de 3 años.

Que debo condenar y CONDENO a Eutimio, como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA a razón de 2 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Fabio, como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA a razón de 3 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Fidel, como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA a razón de 3 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a María Cristina, como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA a razón de 3 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Clemente, como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 MESES DE MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Clemente, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL por tiempo de 5 años.

Que debo condenar y CONDENO a Celso, como autor de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 MESES DE MULTA a razón de 8 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debo condenar y CONDENO a Celso, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de PÉRDIDA DE LA POSIBILIDAD DE OBTENER SUBVENCIONES Y DEL DERECHO A GOZAR DE LOS BENEFICIOS INCENTIVOS FISCALES O DE LA SEGURIDAD SOCIAL por tiempo de 5 años.

Asimismo, Sabina deberá indemnizar al SEPE en la cantidad de 1.726 euros, cantidad ya consignada.

Todo ello con expresa imposición a Celso, a Clemente y a Sabina de las 2/10 partes de las costas procesales causadas, y a cada uno de los demás acusados 1/10 partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por los antedichos apelantes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día veintiocho de febrero del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condeno en la misma, Clemente, interesando de esta alzada se revoque aquélla y dicte otra por la que se le absuelva de los dos delitos atribuídos en la instancia, con todos los demás pronunciamientos favorables; y ello por entender que dicha sentencia incurre en error de valoración probatoria, al no haberse practicado prueba de cargo bastante que acredite que la actividad laboral, de pintura y acristalamiento, que dicho apelante dio de alta en la Seguridad Social, era ficticia, insistiendo el recurrente en la realidad de dicha actividad empresarial, así como de los contratos de trabajo suscritos para el desempeño de la misma con diversas personas extranjeras; razones por las que dicho apelante aduce que han sido conculcados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone también recurso de apelación por la representación del condenado en la misma, Celso, quien interesa de esta alzada la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva de los dos delitos atribuídos en la instancia, con todos los demás pronunciamientos favorables; y ello por entender que dicha sentencia incurre en error de valoración probatoria, al no haberse acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de la realidad de lo ocurrido con los contratos de trabajo que él gestionaba a petición de Clemente y como asesor fiscal-laboral del mismo, ni del carácter ficticio que la empresa de aquél pudiera tener o de la utilización fraudulenta que ciertas personas pudieran hacer de los contratos suscritos; entendiendo por ello infringidos los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal; por el Abogado del Estado en su representación del Servicio Público de Empleo Estatal(SEPE); y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se han impugnado los citados recursos, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a derecho.

CUARTO.- Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido materia de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y físico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990, entre otras)".

QUINTO.- Examinadas en esta alzada las actuaciones, revisado el cuadro probatorio y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala concluye que los dos recursos de apelación interpuestos deben ser desestimados, confirmándose íntegramente la sentencia apelada por sus mismos argumentos; pues la ponderación probatoria que la Magistrado de instancia ha realizado se entiende impecable, al resultar sus apreciaciones plenamente acordes con el rendimiento ofrecido por los distintos medios de prueba, además de plasmarse en forma razonada y motivada la ratio decidendi de ambos pronunciamientos condenatorios.

En suma, ninguno de los recurrentes aporta motivos que justifiquen una reevaluación de la prueba por esta alzada, al pretender aquéllos sólo que se alzaprime su ponderación de parte o interesada frente a la acometida por la juzgadora de instancia de forma razonada, lógica y acorde con las más elementales máximas de experiencia.

Principiando con el recurso interpuesto por Clemente, observamos cómo éste niega ser autor de los hechos que se le imputan -constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y de un delito contra la Seguridad Social-, a la vez que sostiene, de forma rotunda, que la empresa que dio de alta en octubre de 2013 para actividad de "pintura y acristalamiento" era real, y no ficticia -como declaró la Seguridad Social-, respondiendo también a la verdad, según él, todos los contratos de trabajo que dicho apelante suscribió, como empleador, con personas de distintas nacionalidades para el desempeño de esta actividad laboral; sin que, a su juicio, la prueba de cargo practicada haya sido lo bastantes contundente como para desvirtuar tal extremo fáctico, y ello por distintos motivos como son: el que los restantes acusados que han mostrado conformidad con las acusaciones, lo hayan hecho para evitar perjuicios en su situación administrativa en el país; el que el recurrente no tuviera intervención, ni conocimiento alguno de la forma en que se gestionaban los contratos de trabajos, por encargarse de todos estos trámites Celso, en su condición de asesor; el que no hayan depuesto los agentes policiales encargados de realizar las labores de vigilancia del lugar donde se domiciliaba el centro de trabajo de dicha empresa, a los fines de comprobar si la misma tenía actividad; el que los agentes policiales encargados de la investigación no comprobaran el interior de dicho local ni su titularidad, y el que no se hayan identificado ni en el atestado, ni en sede plenaria, qué vecinos de la zona fueron los entrevistados por los agentes que vigilaban el exterior de dicho local; además de no haberse probado que el recurrente obtuviera ningún beneficio con la contratación laboral de ciudadanos extranjeros.

Argumentos éstos que en nada desvirtúan la sólida conclusión incriminatoria alcanzada por la Magistrada de instancia, tras acometer una certera valoración de la prueba personal y documental practicadas, en conjunción con el reconocimiento de hechos y conformidades alcanzadas con cinco de los siete acusados en la presente causa.

Tal como recoge la sentencia apelada en su Tercer Fundamento de Derecho, las conclusiones incriminatorias alcanzadas respecto de ambos apelantes encuentran sustento, primeramente, en la investigación realizada por el Servicio de Prevención de Delitos Económicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, tras detectar ciertas irregularidades en varias empresas que compartían un mismo "Autorizado RED", que era precisamente el ahora recurrente, Celso; siendo una de dichas empresas la denominada "Jesús Salomón Mendoza Medina", perteneciente al segundo apelante, a la que constaban dos códigos de cuenta de cotización (CCC): 33 112644567 para la actividad "otros servicios de información" (Locutorio Universal) y 33 114971254 para la actividad "pintura y acristalamiento", habiendo resuelto la TGSS de Asturias en fecha de 9 de octubre de 2014 el carácter ficticio de ésta última actividad en atención a distintos datos indiciarios, como fueron: el alto porcentaje de trabajadores de sexo femenino contratado a tiempo parcial, la falta de ingreso de cuotas, la falta de constancia de operaciones con terceros y la falta de inscripción en el REA (Registro de Empresas Acreditadas). Carácter ficticio que no fue impugnado por Clemente, al menos inicialmente, al no comparecer éste, de forma injustificada, a la citación que le libró la Inspección de Trabajo, sin haber dado dicho recurrente explicación satisfactoria al ser preguntado durante su interrogatorio, por el Ministerio Fiscal, sobre dicha incomparecencia ante la Inspección de Trabajo.

Como segunda razón incriminatoria, la juzgadora de instancia ha considerado, de forma certera también, los resultados inculpatorios arrojados por la investigación policial -acometida a consecuencia de la previa actuación investigadora de la Brigada Provincial de la Seguridad Social-, recogidos en el Atestado NUM000 de la Policía Nacional y en las diligencias policiales NUM001, ampliatorias de dicho atestado (folios 1 a 29 y 79 a 84). Resultados policiales que fueron corroborados por el Agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002, quien, tras ratificar la totalidad de las diligencias instruídas, testificó que la investigación se inició a consecuencia de la comunicación recibida de una Brigada policial adscrita a la Seguridad Social en la que se informaba de ciertas circunstancias que permitían presumir el carácter ficticio de la empresa del recurrente, acompañando resolución de la Inspección de Trabajo que así lo acreditaba, encargándose a los agentes comisionados que verificaran ciertos extremos, como era: examinar pormenorizadamente las contrataciones hechas; observar si los contratos realizados eran en gran parte a extranjeros; si se contrataba a mujeres en sectores habitualmente ocupados por hombres; si se daban altas parciales; si los trabajos eran en centros no abiertos; y el por qué de esas contrataciones.

Extremos que una vez verificados llevaron a los agentes comisionados a corroborar que eran siete, de diez, los trabajadores que habían obtenido alguna forma de beneficio tras la contratación laboral con el apelante, ya fuera adquiriendo la nacionalidad, permiso de residencia o reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo. Indicando que también acudieron otros agentes al supuesto centro de trabajo de dicha empresa, domiciliado en la calle Nicolás Soria, 22, de Oviedo, donde verificaron que no había rótulo comercial alguno que indicara la existencia de centro de trabajo de ningún tipo, confirmándoles los vecinos a los que preguntaron que en dicho lugar, situado en un bajo, no había actividad alguna.

Ello además de que todas las personas contratadas como trabajadores para la empresa del recurrente que declararon en sede policial, salvo una, confirmaron que no habían llegado a realizar ningún trabajo y que carecían de experiencia en actividades de pintura; y el único que dijo haber trabajado no supo indicar las direcciones en las que lo había hecho, ni qué compañeros de trabajo había tenido.

Datos a los que la Magistrada a quo ha sumado la relación pormenorizada de los distintos contratos de trabajo supuestamente fraudulentos, con específica reseña de los números de documentos que así lo prueban y que aquí damos por reproducidos; y entre los que se encuentra, por ejemplo, el suscrito por la acusada -conformada- María Cristina, que aparece contratada como peón de pintor, a pesar de haber reconocido que no realizó actividad alguna en dicha empresa y que logró con ello regularizar la situación de alguno de sus familiares en España; o, en igual sentido, el contrato suscrito por el acusado -conformado- Fidel, de nacionalidad dominicana, a quien le fue concedida autorización de residencia de familiar de comunitario a pesar de no llegar a realizar ningún trabajo para la empresa del apelante.

Conjunto de datos del que resulta una lógica y razonable conclusión incriminatoria respecto de Clemente, máxime cuando la versión exculpatoria dada por dicho acusado en sede plenaria no ha resultado convincente ni creíble, al dejar sin respuesta - o sin respuesta clara y mínimamente satisfactoria- muchas de las cuestiones esenciales por las que se fue preguntado; ello sin perjuicio del derecho de aquél, en su condición de acusado, a declarar lo que considerara en su descargo y beneficio.

Pues según resulta del visionado de la grabación del juicio, Clemente manifestó que el local donde estaba domiciliado el centro de trabajo de la empresa de pintura se encontraba destinado a guardar pintura y herramientas relacionadas con dicha actividad, teniendo agua, aunque no luz, ni rótulo; tratándose de un bajo alquilado, cuyo titular desconoce quién es, pero que le arrendó la señora que lo gestionaba, llamada " Candida", que fue quien le hizo un contrato que él reconoce no haber aportado a la causa, además de proporcionarle aquella señora trabajos de pintura al acusado; siendo la renta de 120 euros mensuales, que a veces el apelante pagaba a " Candida" en especie, mediante este tipo de trabajos. Que siendo cierta y real la actividad de la empresa de pintura, los trabajos realizados eran en su mayoría esporádicos y de pocos días o de un día, para lo que contrataba personas que le recomendaban amigos y conocidos suyos, pudiendo cobrar dicho apelante más de 3000 euros, a pesar de lo cual no pagaba a la Seguridad Social por preferenciar el pago de otras cosas; habiendo conocido a Celso años atrás, cuando éste se encargaba de llevar a la hermana de Clemente el locutorio que ésta le traspasó, encargándose Celso de todo lo referente a la realización, gestión y tramitación de los contratos de trabajo a las personas que Clemente le decía que había que contratar, sin estar presente Clemente en las gestiones de documentación, ni saber nada de ellas; dejando sin repuesta: por qué no acudió a la cita de la Inspección de Trabajo, tras decir que sí fue; por qué contrataba tantas mujeres para supuestas limpiezas de pintura, si dijo que tenía una situación económica precaria; o si es cierto que el también acusado, conformado, Eutimio, tras firmar el contrato estando con ambos apelantes, nunca llegó a trabajar.

En definitiva, la contundente testifical del agente de policía, y su concordancia con los datos que fueron recabados previamente por la Seguridad Social, así como con el reconocimiento de hechos realizado por el resto de acusados, permite concluir, de modo lógico y razonable, que hay prueba de cargo bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a dicho acusado respecto de los dos delitos atribuídos, tal como se ha apreciado por la juzgadora a quo y ello, más allá de toda duda razonable; máxime cuando el acusado ha ofrecido una versión exculpatoria inconsistente y sin aval probatorio, dejando sin acreditar extremos que compete probar al mismo al ser éste quien los alega en su defensa; extremos tales como: la realidad del contrato de alquiler del centro de trabajo; la utilización de dicho local como almacén o depósito de herramientas y pinturas; la identidad de aquellas personas que le facilitaban a los supuestos trabajadores; sus efectivos emolumentos y las razones de los impagos de cuotas a la Seguridad Social; el por qué de tantas contrataciones si su situación dice que era precaria, etc...

Por todo ello, ninguna conculación se aprecia del principio de presunción de inocencia, ni tampoco del principio in dubio pro reo; pues la actividad probatoria plenaria ha corroborado la tesis acusatoria, mediante prueba válida y regularmente practicada, y ello con grado tal de contundencia que se hace inviable apreciar cualquiera de estas formas de quebranto.

Ciertamente, ante el conjunto de datos fácticos que han sido probados por las acusaciones, y ante la falta de respuestas claras por el apelante y la ausencia de elementos de descargo que avalen su tesis, se ha de concluir que el mismo tenía perfecto conocimiento del carácter ficticio de la empresa que había dado de alta en la Seguridad Social para actividad de "pintura y acristalamiento", así como también del carácter falso de los contratos que firmaba con ciudadanos extranjeros y del uso fraudulento que éstos hacían de dichos contratos para la obtención de beneficios de la seguridad Social, tal como la mayoría de éstos reconocieron previo a prestar su conformidad con la pena solicitada por las acusaciones; así, a falta de datos acreditados en contra, todos los que han sido probados apuntan en tal dirección incriminatoria, debiendo concluir que el juicio de inculpación del recurrente lo ha sido más allá de toda duda razonable.

Bastando añadir que el que no se haya probado que el acusado percibiera beneficios con su actuación ilícita, en nada obsta la apreciación de dichos tipos penales, pues la percepción de beneficios no es elemento conformador del delito de falsedad en documento oficial y, respecto del delito contra la Seguridad Social, basta con que la actuación delictiva procure un provecho a tercero, como habría ocurrido, cuando menos, en este caso, con los beneficios logrados por los ciudadanos extranjeros que, mediante dichos contratos, consiguieron ventajas diversas, como la nacionalidad española, la residencia o el derecho a prestaciones por desempleo.

Por ende, se desestima el recurso interpuesto por la representación de Clemente, confirmando íntegramente el pronunciamiento condenatorio emitido respecto del mismo en la instancia.

SEXTO.- En cuanto al recurso interpuesto por la representación de Celso, igual suerte desestimatoria debe de correr, pues la prueba de cargo ha resultado suficientemente sólida, al corroborarse, mediante la investigación inicial de la Brigada de la Seguridad Social y mediante la investigación policial posterior, que Celso aparecía como denominador común, en su condición de "Autorizado RED", en las distintas empresas en las que la Seguridad Social advirtió irregularidades, siendo una de ellas la de Clemente.

Indicadores inculpatorios que se han visto confirmados con el reconocimiento de hechos de los restantes acusados que han prestado conformidad con las acusaciones, destacando a este respecto lo declarado por Eutimio en las distintas instancias judiciales, al manifestar que fue el apelante quien le confeccionó el contrato de trabajo que Eutimio presentó, junto con una declaración jurada fechada el 12 de junio de 2014 -en la que intervinieron tanto Clemente como Celso-, para solicitar la autorización de residencia temporal.

Lo cual, unido al tiempo que ambos apelantes dicen conocerse y a los años en que Celso dice haber sido asesor de Clemente (asumiendo aquél de forma exclusiva y única toda la gestión de contratos y documentación de la empresa de Clemente), lleva a concluir, tal como hace la juzgadora de instancia, que el apelante era conocedor del carácter ficticio de la empresa ya citada, de la falsedad de los contratos suscritos -que no tenían por objeto ningún tipo de prestación de servicios por cuenta ajena- y de los fraudes causados a la Seguridad Social a través de dichas contrataciones.

Datos incriminadores que no han resultado desvirtuados por prueba de descargo alguna, al limitarse el apelante a negar su desconocimiento de los hechos, ofreciendo durante su interrogatorio una versión poco verosímil, en cuanto, a la par que ha justificado la sucesión de contratos de corta duración realizados a instancias de Clemente - alegando que tal vez los hiciera por necesitar éste ayuda de terceros para trabajos de pintura esporádicos, además de por una voluntad altruísta de ayuda-, por otra parte ha reconocido dicho recurrente al Ministerio Fiscal que le causaba extrañeza la existencia de tantos contratos, de muy corta duración todos, a personas extranjeras, algunas de las cuales no hablaban español.

En suma, la condena del recurrente por los dos delitos atribuídos resulta de una prueba de cargo lo bastante sólida, por lo que dicho pronunciamiento incriminatorio lo ha sido más allá de toda duda razonable, sin que se hayan conculcado los principios de presunción de inocencia, ni de in dubio pro reo.

En cuanto a la alegada ausencia ausencia de beneficios del recurrente, basta dar por reproducido lo expuesto a este respecto en anterior fundamento.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso con íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Siendo ambos condenados quienes recurren y habiendo sido desestimados sus correspondientes recursos, procede condenar a cada uno de ellos al pago de las costas causadas por su recurso, conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del CP y Art. 240 de la LECrim.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Clemente y Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 13/2021, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a cada apelante las costas causadas por su recurso.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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