Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 20/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 65/2022 de 17 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ELENA FERNANDEZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 20/2023
Núm. Cendoj: 33024370082023100022
Núm. Ecli: ES:APO:2023:244
Núm. Roj: SAP O 244:2023
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/71 Fax: 985197269
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EFG
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2021
RECURRENTE: Jose Daniel, Carlos Jesús
Procurador/a: ANA FERNANDEZ MARTINEZ, PATRICIA BEBERIDE GARCIA
Abogado/a: MARIA JOSE MENDEZ BEDIA, SILVIA BLANCO GONZALEZ
RECURRIDO/A: CARPINTERIA MEANA INSTALACIONES SL CARPINTERIA MEANA INSTALACIONES SL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ,
Abogado/a: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidente: Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados: D. JUAN LABORDA COBO
Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En Gijón, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, la causa de procedimiento abreviado número 58/2021 del Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, que dio lugar al Rollo de Apelación número 65/2022 de esta Sala, interviniendo como parte apelante Carlos Jesús, representado por la Procuradora Sra. Beberide García y con la asistencia letrada de la Sra. Blanco González y Jose Daniel, representado por la Procuradora Sra. Fernández Martínez y con la asistencia letrada de la Sra. Méndez Bedia; como parte apelada la entidad CARPINTERÍA MEANA DE INSTALACIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. García Rodríguez y con la asistencia letrada de la Sra. Álvarez Blanco; siendo parte el MINISTERIO FISCAL y designada ponente la ILMA. SRA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno al acusado, Jose Daniel, como autor responsable de sendos delitos de estafa y frustración de la ejecución ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el primer delito y la de un año y seis meses de prisión, con igual inhabilitación y multa de 14 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al legal representante de Carpinterías Meana de Instalaciones S. L. en 14.724,42 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Omnia Recom S. L., en más los intereses legales correspondientes;
Igualmente,
Debo condenar y condeno al acusado, Carlos Jesús, como cooperador necesario de un delito de frustración de la ejecución ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 14 meses con cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de costas a los acusados de forma proporcional".
Fundamentos
Procede la desestimación de ambos recursos por no compartir las alegaciones en los mismos contenidas.
I.- Por lo que a la errónea valoración de la prueba invocada se refiere, debemos de comenzar recordando que constituye jurisprudencia reiterada que cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
El indicado motivo se esgrime en relación a los dos delitos por los que el recurrente ha sido condenado y que conviene analizar por separado.
1º.- En primer lugar y por lo que se refiere al delito de estafa objeto de condena, sostiene Jose Daniel que él siempre tuvo intención de abonar los trabajos realizados por la entidad Carpintería Meana y que si no lo hizo fue exclusivamente por causas ajenas a su voluntad, concretamente por los problemas económicos derivados de la tardanza en la reapertura del negocio de hostelería del que era titular; sostiene igualmente que tal extremo ha quedado acreditado con la prueba practicada en el plenario que fue erróneamente valorada por el juez a quo toda vez que ninguna prueba directa existe de su intención de no abonar los referidos trabajos y por lo tanto del engaño que se le imputa en la contratación de los mismos.
No incurre la recurrida en error alguno en la valoración de la prueba y olvida el recurrente que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo que sirve de fundamento a un fallo condenatorio puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas lógicas del criterio humano. Dice el Tribunal Constitucional en sentencia 180/2002, de 14 de octubre: "... a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria...". En igual sentido se manifiesta el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en sentencia de 24 de abril de 2002: "... Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa".
En el caso que nos ocupa, correctamente la recurrida concluye la comisión del delito de estafa por parte del recurrente en base a una serie de hechos que, no solo están probados, sino que incluso muchos de ellos son incontrovertidas al reconocerlos él como ciertos: Que la entidad Carpintería Meana ejecutó en el local donde estaba instalado el negocio de hostelería del que él era titular y con su consentimiento, unos trabajos de reforma; que del coste total de los referidos trabajos, que ascendió a 15.974, 42 euros, él únicamente abonó 1250 euros después de la finalización de los mismos y previa su reclamación; que el recurrente efectuó un reconocimiento de deuda a la entidad que estaba ejecutando los trabajos tan solo un mes antes de la finalización de los mismos pero que lo hizo en calidad de administrador de una entidad, Omnnia Recom, S.L. que no estaba constituida, no estaba inscrita en el Registro Mercantil ni tenía bienes con que afrontar el abono de la referida deuda.
A partir de lo anterior, no podemos considerar voluble la decisión del Juzgador de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente al valorar indicios sólidos y relacionados entre si a partir de los cuales entiende probada la intención del recurrente de engañar a la entidad Carpintería Meana para que ejecutara la obra de reforma del local donde pretendía abrir su negocio de hostelería, sin tener el mismo intención alguna de abonar dichos trabajos. Por el contrario lo único a lo que aspira el recurrente es a desbancar la imparcial valoración probatoria del juez a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida por los siguientes motivos. 1º.- Que la contratación entre las partes en el presente procedimiento se hizo por un intermediario, y no fue él personalmente quien contrató la ejecución de las obras de reforma; tal extremo no está acreditado y resulta en todo caso irrelevante al no excluir en ningún caso su autoría desde el momento en el que reconoce que el fue el beneficiario de los referidos trabajos y que era el obligado a abonar el coste de los mismos; 2º.- Que siempre tuvo intención de abonar los trabajos contratados; tal extremo no está probado y, antes al contrario, ha quedado desvirtuado en base a la prueba indiciaria antes analizada; no resulta útil a fin de entender acreditado tal extremo el abono que el recurrente realizó a la entidad Carpintería Meana con posterioridad a la apertura del local por tratarse de una cantidad mínima en relación al total adeudado, concretamente el 8% del mismo; 3º.- Irrelevante a los efectos exculpatorios pretendidos las manifestaciones del recurrente en relación a los problemas económicos que sufrió debido a la imposibilidad de abrir el local y como estos fueron la causa de la imposibilidad de abonar los trabajos de reforma contratados y ello por los motivos que en relación a este extremo se recogen en la recurrida, que en aras a la brevedad se dan aquí por reproducidos y que vienen referidos al hecho reconocido por el propio recurrente de que al inicio de las obras contaba con una cantidad aproximada de entre 60.000 y 80.000 euros (procedentes de las ganancias derivadas de un negocio anterior y del dinero que le entregó la empresa con la que contrató la explotación de las máquinas recreativas), como al hecho de que no haber practicado prueba de descargo alguna acreditativa de a qué destinó dichas cantidades, limitándose a manifestar que fue al pago del alquiler del local y a otros gastos, argumento que no puede ser estimado porque el alquiler del local desde la formalización del contrato hasta el inicio de la actividad hostelera no pudo haber absorbido todas las cantidades con las que el recurrente contaba y porque el resto de gastos que dice que atendió no aparecen ni concretados en el recurso que nos ocupa ni han sido acreditados; 4º.- Incierto que la recurrida no haya valorado el hecho invocado por el recurrente de haber dado de alta en la Agencia Tributaria a la entidad OMNIA RECOM, S.L., que fue la entidad en nombre de la cual él efectuó el reconocimiento de deuda; si se tiene en cuenta tal circunstancia que se entiende probada, pero la misma se considera insuficiente a los efectos de no valorar el referido indicio porque realmente la referida entidad, como el propio recurrente reconoce, no estaba formalmente constituida, no estaba inscrita en el Registro Mercantil y no contaba con patrimonio alguno; argumento recogido en la recurrida y que es compartido por esta Sala.
2º.- En segundo lugar y por lo que se refiere al motivo de la errónea valoración de la prueba en que se dice que incurre la recurrida al entender probada la comisión del delito de frustración de la ejecución por parte del recurrente, dicho motivo debe de verse igualmente rechazado.
La recurrida fundamenta la condena del ahora recurrente como autor de un delito de frustración de la ejecución en la prueba indiciaria, y refleja en su fundamentación jurídica de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado a la certeza de que el ahora recurrente es el autor del referido delito; valorando a tal efecto la prueba de cargo practicada en el plenario de la que obtiene los siguientes hechos-base, algunos de los cuales además son incontrovertidos: Que el ahora recurrente era perfectamente conocedor de que pesaba sobre él una deuda a favor de la entidad Carpintería Meana que era ejecutable judicialmente; que el ahora recurrente traspasó a su sobrino el negocio de hostelería y los derechos de explotación de las máquinas recreativas que estaban instaladas en el local poco después de su apertura y cuando ya era conocedor de la reclamación judicial dirigida en su contra por la entidad antes indicada; que, pese a dicho traspaso, continuó al frente del negocio; que cuando se presentó en el local la comisión judicial a efectos de proceder al embargo acordado en procedimiento de reclamación de deuda frente a él por Carpintería Meana, él se encontraba allí y fue quien atendió a la referida comisión; y que el traspaso del referido negocio se hizo a título gratuito. A partir de lo anterior, correctamente la recurrida entiende probada la comisión del delito que nos ocupa debiendo rechazarse los argumentos del recurrente referidos a: 1º.- Que fue su precaria situación económica la que le impidió el abono de la deuda que tenía con la entidad CARPINTERÍA MEANA; extremo irrelevante a los efectos de atacar su condena como autor del delito de frustración de la ejecución y que ya fue analizado anteriormente; 2º.- Que el traspaso del negocio a su sobrino tuvo lugar con anterioridad al conocimiento de la reclamación judicial que la entidad CARPINTERÍA MEANA dirigió frente a él; extremo que no es cierto al estar probado, con el documento obrante al folio 21 de los autos, que el día 2 de mayo de 2018 y por lo tanto antes del traspaso del local, le fue notificado el decreto que puso fin al procedimiento monitorio dirigido en su contra y lógicamente antes del dictado del mismo tuvo que haber sido personalmente requerido de pago en dicho procedimiento, y extremo que en todo caso resulta irrelevante porque lo que es incontrovertido es que él era perfectamente conocedor de la deuda que tenía frente a la referida entidad; y 3º.- Finalmente sostiene el recurrente que el motivo del traspaso del negocio a su sobrino fue que el mismo no era rentable y trataba así de evitar la acumulación de más deudas; no puede compartirse tal argumento lo que nos lleva a entender correctamente probado en la recurrida que el traspaso del negocio entre los condenados se hizo sin causa alguna que lo justificara y por lo tanto con la única finalidad de eludir la deuda que pesaba sobre uno de ellos. Esto es así en primer lugar porque los recurrentes, Jose Daniel y Carlos Jesús en sus declaraciones han dado versiones diferentes en relación al motivo del traspaso, sosteniendo Jose Daniel que lo hizo porque el negocio funcionaba mal y a fin de evitar que se le acumularan más deudas de las que tenía, mientras que su sobrino Carlos Jesús manifestó en su declaración, en fase de instrucción, que obedeció al intento de liquidar una deuda que él tenía con Carlos Jesús. Las versiones de ambos son contradictorias, están totalmente desprovistas de prueba alguna y son contrarias a las más elementales reglas de la lógica, por lo que debe de concluirse que el traspaso entre ambos condenados del negocio de hostelería y los derechos de explotación de las máquinas de juego instaladas en el mismo, se hizo sin causa alguna diferente de la mera intención de sustraer dicho negocio y derechos al pago de la deuda que pesaba sobre Jose Daniel a favor de la entidad CARPINTERÍA MEANA.
II.- En relación a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta, sostiene el recurrente que la cuota diaria fijada para la pena de multa que le ha sido impuesta (8 euros) no resulta proporcionada a la reducida capacidad económica que se debe de entender probada en base a sus manifestaciones de que se encuentra en situación de desempleo y que ha sido desahuciado de la vivienda de alquiler en la que residía y en base al hecho de ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita.
Procede el rechazo del motivo indicado ante la absoluta falta de prueba en relación a la actual y concreta capacidad económica del recurrente, en relación a la que se limitó en el plenario a manifestar que es mala, que está desempleado y le han desahuciado de su vivienda, pero sin haber concretado sus ingresos ni sus medios de vida y sin haber aportado prueba documental alguna acreditativa de los mismos. Lo anterior, puesto en relación con la consideración de muy moderada que merece la cuota diaria de multa que le ha sido impuesta (8 euros), mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, nos lleva a la desestimación del último de los motivos esgrimidos en el recurso que nos ocupa.
I.- Comenzando en primer lugar por el motivo alegado por el recurrente y referido a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, debemos de comenzar recordando que el referido principio se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de mayo de 1985, que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.
En relación a la vulneración de dicho principio invocada en el recurso que nos ocupa, cabe tomar en consideración como punto de partida que, tal y como pone de relieve la sentencia número 379/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en fecha 23 de julio de 2019, el Tribunal Constitucional ha recordado en numerosas sentencias, entre otras las de fecha 28 de septiembre de 1998, 30 de junio de 2003, 23 de mayo de 2005 o 27 de abril de 2010, que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. En idéntico sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 2014, "en cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. [...] Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( sTS 26.9.2003)".
Sentado lo anterior, ha de decaer el primer motivo de impugnación invocado en el recurso cuyo análisis ahora nos ocupa, porque el examen de las actuaciones y, en particular, del soporte documental en que quedó registrada la grabación del juicio oral, permite constatar a la Sala que en la instancia se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente (declaración de los acusados, documental y testifical), obtenida constitucionalmente (es decir, no lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas) y practicada legalmente, al haberse respetado el derecho al proceso con todas las garantías; prueba que fue valorada por la juez a quo y que le permitió llegar al pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona.
Siendo cuestión diferente a la anterior y que será analizada en el siguiente fundamento jurídico, si se incurrió en la recurrida en algún error en la valoración de la prueba que nos lleve a la estimación del recurso.
II.- No incurre la recurrida en error alguno en la valoración de la prueba, debiendo de dar aquí por reproducido lo dicho en el anterior fundamento jurídico a propósito de la condena de Jose Daniel como autor del delito de frustración de la ejecución, sin que sean atendibles los argumentos esgrimidos por Carlos Jesús y referidos a que él desconocía la deuda que tenía su tío con la entidad Carpintería Meana y que el traspaso del negocio a su favor lo fue para condonar una deuda que él tenía con su tío Jose Daniel, y ello por la absoluta falta de prueba en relación a dicho extremo que resulta, además, contrario a las más elementales reglas de la lógica y porque los indicios valorados en la recurrida y a los que antes se ha hecho referencia permiten entender probado que el ahora recurrente si conocía la deuda que pesaba sobre su tío y aceptó el traspaso del negocio a su favor para ayudarle a eludir su pago y no para ningún otro motivo, en relación al que como se ha sido no existe prueba alguna.
III.- En relación a la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta, sostiene el recurrente que la cuota diaria fijada para la pena de multa que le ha sido impuesta (8 euros) no resulta proporcionada a la reducida capacidad económica que se debe de entender acreditada por el simple hecho de ser beneficiario del derecho a la justicia gratuita. Procede el rechazo del motivo indicado ante la absoluta falta de prueba en relación a la actual y concreta capacidad económica del recurrente, puesta en relación con la consideración de muy moderada que merece la cuota diaria de multa que le ha sido impuesta (8 euros), mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo.
Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Jose Daniel Y Carlos Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Gijón, en fecha 28 de mayo de 2021, en el procedimiento abreviado número 58/2021, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
