Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 75/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 27/2023 de 18 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 33024370082023100093
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1543
Núm. Roj: SAP O 1543:2023
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FSD
Modelo: 213050
N.I.G.: 33024 43 2 2020 0002553
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2022
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado/a: D/Dª PATRICIA COSTALES GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carmela
Procurador/a: D/Dª , JORGELINA DIAZ CAMINO
Abogado/a: D/Dª , SANTIAGO ANTONIO LEON ESCOBEDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Presidenta: D. JUAN LABORDA COBO
Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLE
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En Gijón, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 192/2022 del Juzgado de lo Penal número 3 de Gijón, sobre
Antecedentes
Fundamentos
Pero también con tal planteamiento podría entenderse que lo que se pretende alegar es la inexistencia de prueba de cargo que enerve el derecho a la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.
No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.
Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).
Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).
El reseñado derecho constitucional a la presunción de inocencia puede quedar desvirtuado o enervado no sólo a través de prueba directa de cargo, sino mediante la indirecta, indiciaria o circunstancial, que tiene aptitud para sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b)los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c)para que se pueda comprobar la racionalidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d)este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
La expresada modalidad probatoria requiere partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifestó en la sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril, F.5).
Finalmente, en cuanto al principio "in dubio pro reo", su significación en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe de tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal, por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Criminal, llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de una prueba de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución.
Tal bagaje probatorio viene constituido, de un lado y como prueba incriminatoria de carácter directo, por la declaración inculpatoria de la propia víctima, la testifical del agente policial artífice del atestado que documenta las actuaciones indagatorias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que motivaron su instrucción y la identificación del posible autor, junto con la documental aportada al procedimiento.
Acerca del testimonio incriminatorio, no cuestiona el recurrente la virtualidad o eficacia demostrativa que la resolución impugnada asigna a dicho instrumento probatorio y, por consiguiente, no discrepa de la valoración que el Juzgador "a quo" atribuyó al analizado medio de prueba, al concurrir los criterios o parámetros que por la doctrina jurisprudencial se establecen para valorar la fiabilidad del testigo-víctima (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud avalada por corroboraciones periféricas). El Juzgador de instancia advera que la declaración inculpatoria no presenta contradicciones o fisuras, pues el testigo siempre se ha mantenido constante en lo manifestado, afirmando que vio, a través de internet, un anuncio publicitando la venta de un teléfono móvil, contactó con quien aparecía como el anunciante de dicha oferta y efectúo un ingreso en la cuenta corriente que dicho anunciante le facilitó. Tampoco advierte la existencia de una motivación espúrea que comprometa la fiabilidad de la perjudicado, pues ninguna relación previa existía con el acusado a quien no conocía con anterioridad, calificando de verosímil y probable el relato factico al estar avalado, corroborado y refrendado por la declaración testifical del funcionario policial interviniente en la investigación, junto con la documental constituida por el atestado en el que se integran los resultados proporcionados por la actividad indagatoria y de comprobación, donde se constata la realidad de las transferencia efectuada por el perjudicado con cargo a su cuenta corriente y el correspondiente abono o ingreso en la cuenta cuya titularidad ostenta el acusado, y a ello ha de añadirse la circunstancia de que el acusado ostentaba la titularidad del correo electrónico facilitado al perjudicado y del teléfono móvil que aparecía en el anuncio como contacto, y desde dicha terminal telefónica, a través de la aplicación WhatsApp, fue remitido al perjudicado una fotografía del D.N.I. del que aparecía como vendedor, que se corresponde con el del acusado, datos éstos que se incorporaron a la denuncia y posibilitaron desvelar la identidad del posible autor de los hechos, que fue identificado con el acusado.
De otro lado, la convicción inculpatoria descansa asimismo en elementos indiciarios plurales, interrelaciónales entre sí y de alto poder convictivo que, junto a la analizada prueba incriminatoria directa, llevaron a la conclusión referida a la responsabilidad penal del recurrente con arreglo a los términos que establece la sentencia de instancia, que expresa y hace valer como tales el hecho de que, como se ha dicho, el acusado aparece como el anunciante de la oferta de venta de un teléfono móvil y figura como titular de la cuenta bancaria recepcionaria del ingreso transferido por el perjudicado, sin que la defensa proporcionase en el plenario ni en su recurso una explicación racional y suficientemente verosímil acerca de tales elementos incriminatorios como contraposición a los mismos, y que constituya una explicación alternativa plausible al hecho de que no fuera el acusado quien anunciaba la venta, pues resulto beneficiado del desplazamiento patrimonial, y aun cuando no fuera dicha cuenta bancaria recepcionaria de la transferencia aperturada personalmente por el propio acusado tal y como se sostiene en el recurso, la sentencia impugnada pone de manifiesto que no consta formulada denuncia por la pérdida o sustracción del D.N.I. del acusado, documento éste exigido para proceder a la apertura de una cuenta corriente y, en todo caso, ninguna otra persona al margen de su titular aparece como autorizado para operar en dicha cuenta que, como reconoció el recurrente durante la declaración prestada en la fase instructora, gestionaba él en exclusiva.
Es asimismo conforme a su desarrollo en el juicio la valoración de la prueba testifical del agente policial que intervino en la investigación, cuyo testimonio viene referido a hechos de conocimiento propio en los que participó por razón de su cargo y en el ejercicio de aquella labor indagatoria policial, tratándose de lo que la doctrina denomina como delitos testimoniales, que tienen como característica común la percepción directa de una comisión delictiva por parte del funcionario policial, por lo que no existiendo causa que justifique dudar de su veracidad, cuando realiza su cometido profesional y no se trata de hechos en que aparece involucrado como víctima o sujeto pasivo, dicha declaración constituye prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia al gozar de las garantías propias de la prueba testifical practicada en el plenario y sometida a la necesaria contradicción, viniendo determinado su poder convictivo por la ausencia de motivos que permitan dudar o cuestionar la veracidad profesionalidad y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la C.E. ( STS 498/2005, de 19 de abril y 146/2005, de 14 de febrero). Asimismo ha ponderado lo manifestado por el acusado en la declaración prestada durante la fase instructora, destacando el hecho de que su inasistencia voluntaria al acto del juicio determinó que no ejercitara su derecho a ser oído, interviniendo en el plenario en su propia defensa a través de su declaración y de la posibilidad de ofrecer su propia versión y proponer la prueba de descargo que tuviere por conveniente.
En lo concerniente a la prueba de carácter indiciaria, concurren en definitiva, suficientes elementos fácticos debidamente acreditados en la sentencia, interrelacionados y que se refuerzan mutualmente, que han venido a conformar la hipótesis de la autoría del acusado como la más probable o altamente probable, sin que la alternativa de no participación del acusado que éste revela a través de su versión inconsistente y escasamente verosímil, por su ínfima eficacia como elemento de corroboración, neutralice la fuerza conclusiva de la hipótesis acusatoria, no siendo tampoco la inferencia ni ilógica ni tan abierta como para permitir alcanzar tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada pues la posibilidad alternativa resulta ser nimia en comparación con el grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los elementos fácticos y datos indiciarios de tal carácter, que vinieron a conformar la hipótesis de la autoría del acusado como la más probable o altamente probable, todo ello a partir de un análisis respecto de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( STS 815/2016, de 28 de octubre y 182/2019, de 2 de abril), citando ambas la STC 126/2011, FJ 22, de 18 de julio, en la que el Tribunal Constitucional advierte que "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado", debiendo de recordar que la prueba indiciaria no requiere una certeza absoluta pero sí que no se base en una hipótesis excesivamente abierta o inconsistente, lo que en el supuesto enjuiciado no acontece ( SSTS 499/2003, de 4 de abril y 1040/2002, de 11 de junio, entre otras).
Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)
Dicho en otras palabras, la aplicación de dicho principio también se excluye cuando, como aquí sucede, el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de la prueba indiciaria sobre la que se basa la convicción inculpatoria por el delito de estafa expresada en la sentencia recurrida ( STS 20/03/2002, 18/01/2002 y 25/04/2003, entre otras), sin que pueda equipararse la situación de incertidumbre externa derivada de la existencia de dos razones contrapuestas, circunstancia ésta predicable en la gran mayoría de los procesos de cualquier índole, a la que surge en el ánimo del Juzgador cuando existiendo prueba de cargo y de descargo de igual importancia y peso, oídas por él directamente las personas que, respectivamente, la sostienen, llega la hora de decantarse o de acoger una u otra, pero no cuando ha quedado convencido el Juzgador de la veracidad de una de las versiones, lo que entraría dentro de sus competencias de valoración probatoria, cuya ponderación conjunta le permite graduar la credibilidad de los testimonios que ante él son vertidos y correlacionar toda la prueba practicada, sentando la culpabilidad del acusado tal y como acontece en el caso que nos ocupa.
En definitiva, en el trance de valorar las pruebas lícitamente obtenidas y regularmente practicadas en el plenario, no se produce una situación de ausencia de las necesarias para acreditar algún aspecto o circunstancia jurídico-penalmente relevante, ni asimismo la concurrencia de varias de distinto signo, incriminatorias o de descargo, sin prevalencia de veracidad de unas sobre otras genere una situación de incertidumbre acerca del peso específico de tales pruebas, ya que, como se ha dejado expuesto, existe material probatorio de cargo con el suficiente contenido incriminatorio para fundamentar la convicción inculpatoria expresada en la sentencia.
VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
