Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 273/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 389/2024 de 19 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 273/2024
Núm. Cendoj: 33044370032024100269
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2462
Núm. Roj: SAP O 2462:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00273/2024
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: JFJ
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2017 0003929
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000233 /2022
Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
Recurrente: Julia, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PILAR MONTERO ORDOÑEZ,
Abogado/a: D/Dª ALBERTO GARCIA MONTES,
Recurrido: Tahiel, Brayan, Román, Santiago
Procurador/a: D/Dª JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ, ALBERTO SUÁREZ MARTÍNEZ
==========================================================
ILMOS/AS SR/SRAS
Presidente/a
Magistrados/as
==========================================================
En OVIEDO, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 233/22, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 389/24), sobre delito de revelación de secretos, siendo parte apelante Julia, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. PILAR MONTERO ORDOÑEZ, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. ALBERTO GARCIA MONTES, al que se adhirió el Mº Fiscal; siendo apelados, Tahiel, Brayan, Román y Santiago, representados por el Procurador Sr./Sra. JOSE ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. ALBERTO SUAREZ MARTINEZ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
FALLO: "Que debo
Fundamentos
El planteamiento desarrollado por la recurrente en su primer motivo se concreta a un error de derecho, optando por uno de los que contempla el régimen de la apelación de las sentencias absolutorias, contenido en los arts.790 a 792 de la L.E Criminal, motivo de impugnación que obliga al Tribunal a afrontar la posible existencia, en la sentencia apelada, de un "error iuris", respetando totalmente los Hechos Probados que deben quedar intactos, e invocando solamente cuestiones jurídicas, sin necesidad de oír personalmente al acusado, - pues su derecho de defensa queda perfectamente garantizado por la postura que en esa representación y asesoría realice su Abogado- sentencias del TC 45/2011, de 11 de abril y TC 153/2011, de 17 de octubre y sentencia del TS 17/07/2017), se revisen exclusivamente cuestiones puramente jurídicas, extendiéndose a verificar la corrección o no de posibles errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que excluye la necesidad y pertinencia de la celebración de vista en los términos interesados por la recurrente.
Como señala la jurisprudencia, entre otras sentencia del T.S de 1 de febrero de 2024 "El art. 197 se encuentra ubicado en el capítulo primero "Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio".
En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE, forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.
Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, pero que vienen a coincidir en la existencia de una esfera de privacidad que cabe considerar secreto en el sentido de ser facultad de la persona su exclusión del conocimiento de terceros. El Código actual ha hecho además especial referencia a la llamada "libertad informática, ante la necesidad de conceder a la persona facultades de control sobre sus datos en una sociedad informatizada, siguiendo las pautas de la Ley Orgánica de Regulación del tratamiento Automatizado de Datos personas (LORTAD) 5/92 de 29.10, relacionada con el Convenio del Consejo de Europa de 28.1.81, y la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea relativos a la protección de tales datos y a su libre circulación.
Esta segunda dimensión de la intimidad conocida como libertad informática o habeas data, encuentra su apoyo en el art. 18.4 CE, en donde taxativamente se dispone que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". De esta proclamación se deriva su poder de acción del titular para exigir que determinados datos personales no sean conocidos, lo que supone reconocer un derecho a la autodeterminación informativa, entendido como libertad de decidir qué datos personales pueden ser obtenidos y tratados por otros. La llamada libertad informática significa, pues, el derecho a controlar el uso de los datos de carácter personal y familiar que pueden recogerse y tratarse informáticamente (habeas data); en particular -como señala la doctrina- entre otros aspectos, la capacidad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquél legítimo que justificó su obtención ( SSTC. 11/98 de 13.1, 45/99 de 22.3).
Esta evolución del concepto de intimidad puede apreciarse en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así en un primer momento la intimidad se configura como el derecho del titular a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa. En un segundo momento a partir de la STC. 134/99 de 15.7, la intimidad pasa a ser concebida como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15.7 y 144/99 de 22.7).
En esta dirección la STS 358/2007 de 30.4 destacó analizando el art. 197 CP. que dicho precepto contiene varias conductas en una compleja redacción y sanciona en primer lugar al que se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otra persona, al quien interceptare las comunicaciones de otro y al que utilizare artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, en todos los casos sin su consentimiento y con la finalidad de descubrir sus secretos o vulnerar su intimidad. Se trata de conductas distintas que no precisan que el autor llegue a alcanzar la finalidad perseguida. En los dos primeros casos requiere sin embargo un acto de apoderamiento o de interceptación efectivos, mientras que en el supuesto de utilización de artificios basta con la creación del peligro que supone su empleo con las finalidades expresadas para la consumación de la infracción penal.
El bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)". Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o efectos personales. Y en el segundo apartado se refiere a datos reservados de carácter personal o familiar".
La pretensión que se reitera en esta alzada, ex art. 790.2º de la L.E Criminal, se articula sobre la base de lo previsto en el art. 197.1º del CP, según resulta de su escrito de calificación provisional elevado a definitivas en el acto del plenario y se sustenta sobre la consideración de que los hechos declarados probados en la instancia permite su subsunción en el tipo penal postulado, incidiendo en aquellos extremos que, a su juicio y a través de una propia percepción de la prueba, acreditan la tipicidad de la conducta de los acusados, por referencia al hecho de que los cuatros acusados sea apoderaron, en cuanto accedieron a su contenido y tenían en su poder la documentación de la empresa en la que estaban empleados, que posteriormente utilizaron y por ello revelaron, en los pleitos laborales que promovieron frente a dicha empresa, tras la extinción de sus respectivas relaciones laborales.
Planteamiento de difícil encaje en el motivo analizado de carácter sustantivo, que por ir referido a la indebida aplicación del tipo penal ha de partirse, dada su intangibilidad, de la descripción contenida en los hechos probados al proyectarse sobre ellos el motivo esgrimido, cuyo contenido imposibilita el juicio de subsunción, que constituye el primero de sus pedimentos por vía de la revocación y consiguiente condena directa interesada, si consideramos que el relato factico, tras describir los referentes fácticos que considera acreditados por referencia a los pleitos laborales que instaron los acusados, se limita a señalar que entre la documentación aportada en dichos procedimientos figuraban "una serie de correos electrónicos mantenidos por su jefa Julia, un pendrive con documentación de PDF, que relacionaba a la empresa "Ingeniería, Organización y Mejora Industrial" con la empresa para la que trabajaba el acusado - Tahiel-. Entre los correos aportados figura el remitido por Julia a la Notaria Moutas, en fecha 15 de agosto de 2015, solicitando cambio de administrador de la empresa "Tecnología de Medioambiente y Minería", y correo del registro Mercantil Central dirigido a Julia en nombre de "Tecnología y Medioambiente y Minería". Siendo ello así resulta evidente la ausencia de acreditación del sustrato factico de la pretensión punitiva ejercitada, dado que en ningún momento se determina que los acusados se hubieran apoderado o hubieran accedido a dicha documentación, ni que su aportación en el pleito laboral fuera para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de la recurrente sino para sustentar sus respectivas pretensiones - despido improcedente y reclamación de cantidad-ejercitadas ante la jurisdicción social, puesto que el delito reseñado requiere para su apreciación, como tipo objetivo un acto de apoderamiento, sin necesidad de que el autor llegue a descubrir los secretos o vulnerar la intimidad en el primer caso, y en el mero acceso de los datos protegidos en el segundo y como elemento subjetivó exige, sin embargo, aquella finalidad, junto con el dolo en el acto de apoderamiento o de acceso, de los que ninguna mención explícita ni implícita contiene la resultancia fáctica de la sentencia impugnada. Consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado.
Con arreglo a estos preceptos no cabe que el órgano de apelación revoque un fallo absolutorio por error en la valoración de la prueba tornándolo en otro de signo condenatorio. La única opción que le queda a quien ejerciendo la acusación considere que una sentencia absolutoria yerra en la apreciación de la prueba es solicitar al Tribunal "ad quem" que se decrete la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio oral. Y para viabilizar dicha pretensión, la acusación habrá de justificar que la sentencia incurre en alguno de los vicios valorativos enunciados en el transcrito artículo 790.2 párrafo 3º LECrim. Esta exigencia que se impone a las acusaciones que pretendan la nulidad de la sentencia por razones probatorias supone, a su vez, que no toda discrepancia valorativa que mantenga el órgano de apelación con lo resuelto en la instancia podrá dar lugar a la nulidad de la sentencia, sino solo aquélla que resulte incardinable en alguno de los supuestos enunciados en dicho precepto. En otro caso el órgano ad quem habrá de respetar la valoración probatoria realizada en la instancia con las ventajas de la inmediación.
Se adscribe así esta regulación al criterio que venía manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes de la reforma legal, al examinar solicitudes de nulidad frente a sentencias absolutorias que no estaban suficientemente motivadas en lo probatorio, en el sentido de que "solo en aquéllos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" ( STS 671/2013 de 19 de julio de 2013). A la postre, como señala la STS 12 de julio de 2017 al referirse al papel que corresponde al órgano ad quem en cuestiones probatorias "no se trata por lo tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la Ley, y, de otro, la racionalidad del proceso argumentativo. ...Se trata solamente de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".
Un análisis de lo actuado, a través del visionado del soporte en el que consta documentado el acto del juicio oral, no permite inferir que la sentencia apelada haya incurrido en un déficit motivacional de ese calado, antes bien, el juez de instancia, tras haber presenciado la prueba con las ventajas de la inmediación, de la que se carece en esta alzada y que tanta importancia tiene a fin de formarse un juicio en conciencia sobre las pruebas de carácter personal y en un ponderado ejercicio de las funciones que el artículo 741 L. E. Criminal confiere al órgano de enjuiciamiento, concluye que no quedaba acreditado, sin género de duda, que los acusados se hubieran apoderado o accedido ilegítimamente a los correos electrónicos y documentación de la empresa de la recurrente, puesta a su cargo por su representación. Frente a ello la recurrente, para fundar el yerro valorativo invocado, desarrolla su propia valoración de las pruebas practicadas, haciendo supuesto de la cuestión al incidir en el cuestionado apoderamiento o acceso ilegítimos de los datos por parte de los acusados.
No obstante, dicho planteamiento obvia una serie de elemento de juicio puestos de manifiesto en la resolución impugnada. Y así las declaraciones concordes de los acusados en el plenario negando cualquier actuación atinente al apoderamiento o acceso ilegítimo de los datos de referencia, avaladas por la testifical prestada por Abigail, en quien el juzgador no apreció ninguna circunstancia que afectara a su fiabilidad, que como letrada directora de aquéllos en los pleitos laborales de referencia, afirmó con contundencia que ninguno de ellos le facilitó la documentación autos, aclarando a tal efecto que "llevaba muchos otros trabajadores de la empresa", sin poder recordar cómo llegaron a su poder dado el tiempo transcurrido, pero descartando en suma su aportación por parte de los recurridos.
Siendo ello así resulta que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia atinente a que la versión de la recurrente, que modifica la inicialmente mantenida introduciendo en el plenario nuevos datos, de los que choca la omisión de toda referencia durante la iniciación y desarrollo de la instrucción dada su potencial relevancia, dícese que dicha versión no queda acreditada sin género de duda y que la valoración de los elemento de juicio disponibles, no permiten descartar la fiabilidad de la tesis de la defensa, negando los hechos de la acusación e incidiendo en la ausencia de apropiación o acceso ilegítimo a la documentación de la empresa, que finalmente fue incorporada a los procesos labores reseñados sin que tal conclusión resulte afectada por la prueba que se dice soslayada pro el juzgador-testifical prestada por Santiago en uno de los pleitos laborales de autos- la cual nula incidencia tiene a los efectos anulatorios pretendidos dada la ausencia de correspondencia de las fechas .
En cualquier caso aun entendiendo que a través de aquella aportación a los procesos laborales podría considerarse la autoría cuestionada por razón del dominio funcional del hecho, no obstante el tipo penal exige un dolo especifico de atentar contra la intimidad del sujeto pasivo en los términos que se han dejado expuestos, pues la jurisprudencia es constante al reseñara que: "Los bienes jurídicos respectivamente tutelados en ambos párrafos- art.197.1 del CP-, intimidad y privacidad, cuyo ámbito igualmente conforma círculos secantes. Así el propio Tribunal Constitucional, configura en un primer momento la intimidad como el derecho a exigir la no injerencia de terceros en la esfera privada, concibiéndola pues, como un derecho de corte garantista o de defensa; pero en un momento posterior la intimidad pasa a ser concebida también como un bien jurídico que se relaciona con la libertad de acción del sujeto, con las facultades positivas de actuación para controlar la información relativa a su persona y su familia en el ámbito público: "el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros (sean estos simples particulares o poderes públicos), su voluntad de no dar a conocer dicha información, prohibiendo su difusión no consentida" ( SSTC. 134/99 de 15 de julio y 144/99 de 22 de julio). Dolo que no es de preciar en el supuesto de autos pues el empleo de la documentación reseñada con un contenido exclusivamente empresarial, con exclusión de cualquier dato personal o familiar, cubierto con aquella garantía constitucional, lo es en defensa de su pretensión ejercitada ante la jurisdicción social articulado inter partes y no ante terceros. Por la aportación de tales documentos a un proceso judicial, que viene indisolublemente vinculado al ejercicio del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, no se produce un acto propio de "divulgación" "revelación" o "difusión" de esa información, que quien trabaje en un juzgado tenga acceso a esos documentos, lo es por ser un profesional que trabaja en un juzgado o, ante el juzgado, como abogado o procurador; pero ello no convierte en divulgación ilícita ante terceros de datos reservados, porque aportar documentos a un procesos judicial como en el supuesto de autos en que los datos que incorporan son exclusivamente empresariales, no puede considerarse como un acto de divulgación ante terceros de incidencia en la intimidad de la recurrente, debiendo en su consecuencia decaer el motivo analizado con la consiguiente confirmación del pronunciamiento absolutorio combatido.
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
