Sentencia Penal 109/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 817/2022 de 21 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100075

Núm. Ecli: ES:APO:2023:619

Núm. Roj: SAP O 619:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00109/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2017 0000068

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000243 /2019

Delito: LESIONES

Recurrente: Urbano

Procurador/a: D/Dª PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUCIANO ÁLVAREZ MENÉNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Victorino

Procurador/a: D/Dª , PATRICIA GOTA BREY

Abogado/a: D/Dª , LUIS CARLOS ALBO GARCIA

SENTENCIA Nº 109/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 243/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 817/2022), en los que aparecen como apelante: Urbano, representado por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Álvarez Pérez-Manso, bajo la dirección letrada de don José Luciano Álvarez Menéndez; y como apelados: Victorino, representado por la procuradora de los Tribunales doña Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de don Luis Carlos Albo García; y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 28/03/2022 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de lesiones, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de PRISION de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Como responsable civil directo, indemnizará a Victorino en 28.238 € por lesiones y 18.000 por secuelas y, al SESPA en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos asistenciales prestados a la víctima."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos mediante expediente digital a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 6 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Urbano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 249/19 por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando como motivos de su impugnación error en la apreciación de la prueba practicada y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española; infracción del art. 152.1-1º y 2 del Código Penal; error en la aplicación de la agravante del art. 22.1º del Código Penal; infracción de la atenuante 21.2 del Código Penal; infracción de la atenuante 21.7º del Código Penal; infracción del art. 21.6 del Código Penal; error en la valoración de la determinación de la indemnización de responsabilidad civil, realizando en consideración de todo ello su propia valoración del conjunto probatorio existente, con la finalidad de que se revoque la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que se acuerde su libre absolución o subsidiariamente, se considere que su conducta es merecedora de la condena por un delito de lesiones imprudentes, en concurso con un maltrato de obra, aplicándole en todo caso la atenuación de responsabilidad prevista en el art. 21.2º o 21.7 del Código Penal, siendo, si este fuera el caso, la cantidad a indemnizar de 8.361,71 euros por los días de estabilización y 6.249,94 por las secuelas.

SEGUNDO.- Vistas las alegaciones vertidas por el recurrente Urbano en su prolijo escrito mostrando su disconformidad con la conclusión alcanzada en la instancia, se hace preciso realizar un detenido examen de las actuaciones y de forma especial de la actividad probatoria desplegada en el plenario, procediendo al visionado de su grabación, para comprobar si el proceso deductivo realizado en la instancia es la consecuencia lógica del conjunto probatorio sometido a la consideración del órgano de enjuiciamiento, ya que, existiendo prueba incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, el criterio valorativo no puede sustituirse.

El Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 22 de marzo de 2022 recuerda que el derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de "suposiciones" frágiles en exceso.

Señalando que la presunción de inocencia no impone que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. "Sólo existirá violación de tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo (entre muchas, SSTC 68/2010, de 18 de octubre 107/2011, de 20 de junio; 111/2011, de 4 de julio; o 126/2011, 18 de julio). La presunción de inocencia es compatible con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabe imaginar".

Como reiterada Jurisprudencia establece el control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige: depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad) valorar el material restante comprobando si, en abstracto, era razonablemente suficiente para que el juzgador pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

Por ello sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la autoproclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, es lo que será objeto de revisión por este Tribunal de apelación.

TERCERO.- En las presentes actuaciones este Tribunal considera que la Juzgadora de Instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante, Urbano, es responsable en concepto de autor de los hechos declarados probados, constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1º del Código Penal, descartándose la existencia del delito imprudente en concurso con un maltrato de obra pretendido por el recurrente, por cuanto, después de haberse dirigido a Victorino, lo mismo que a otros clientes del establecimiento Pincho y Corto, increpándoles e insultándoles, en un momento determinado cuando este se encontraba en la terraza situada en el exterior, lugar al que se había desplazado para evitar el enfrentamiento, a punto de marcharse, se dirigió hacia él y le propinó un empujón por la espalda, provocando que se cayera por unas escaleras próximas y, una vez en el suelo, continuó acometiéndole con patadas y pisotones, sufriendo el resultado lesivo descrito en el relato de hechos de la sentencia dictada.

La mayor credibilidad que se otorga al testimonio del denunciante Victorino en su narrar de los hechos y especialmente cuando explicó el modo como fue acometido por el acusado, no resulta cuestionada en esta alzada, teniendo en cuenta que el lesionado no le conocía de nada, solamente habían coincidido casualmente en dicho establecimiento ese día, por lo que nada permite apreciar visos de inveracidad ni móvil espurio alguno como tampoco resulta discutible el mecanismo de su causación. La versión que el mismo ofrece se muestra persistente, rotunda y reiterada en las sucesivas ocasiones en que prestó declaración, primero al formular su denuncia, después mediante su ratificación en fase instructora y finalmente en el acto del plenario, y además aparece terminantemente corroborada con el resto de las pruebas practicadas en las actuaciones, entre las que destacan los informes médicos en los que aparecen recogidos unos resultados lesivos plenamente compatibles con la dinámica comisiva descrita por el lesionado, lo cual también confirmó el Médico Forense examinado en el acto del plenario, y el testimonio vertido por el testigo presencial Victor Manuel, con quien había acudido al local, el que ofreció un relato sustancialmente idéntico del suceso. Ambos explican como el acusado se encontraba en el interior del establecimiento insultando y voceando por lo que decidieron situarse en el exterior para tomar su consumición, que el acusado había salido un par de veces del local dirigiéndose con insultos a Victorino pero introduciéndose de nuevo en el interior al serle indicado así por Victor Manuel, hasta que en el momento en que ya iban a marcharse salió de nuevo dando lugar al acometimiento.

El resto de los testigos examinados tanto el propietario del establecimiento Ángel, como el médico de la Uvi con nº NUM000 que se desplazó al lugar de forma inmediata y el Policía Local NUM001, si bien no presenciaron la agresión, sí pudieron ser testigos del resultado acaecido y del comportamiento que mantenía el acusado, calificado por el agente como de pesado, insistente, faltoso, maleducado, incluso el facultativo refirió como había tratado de agredirle a él.

Por ello y de todo cuanto antecede es evidente que pretensión del recurrente, postulando su libre absolución o en su caso una condena mas atenuada, no resulta atendible en esta alzada ya que no obedece más que a meras manifestaciones exculpatorias, vertidas en ejercicio de su derecho de no confesarse culpable, resultando que en la valoración efectuada por la Magistrado que recibió con intermediación dichos testimonios no es posible apreciar error o arbitrariedad, siendo evidente que el hecho de propinar un empujón directo y contundente sobre una persona que se encuentra próxima a unas escaleras implica una clara voluntad de atentar contra su integridad física y los resultados producidos con semejante actuación le resultan imputables cuando menos a título de dolo eventual, pero incluso en este caso no solo por ese motivo se descarta un exceso atribuible a un actuar imprudente sino también teniendo en cuenta que no conforme con esa acción, el acusado continuó acometiendo a la víctima cuando se encontraba caída en el suelo dándole patadas y pisotones en la pierna herida y tal exceso, sin duda, implica que el agente había querido y acepta plenamente el resultado de su conducta.

CUARTO.- También cuestiona el recurrente la apreciación de la agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal.

Como bien dice el recurrente siguiendo lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de diciembre de 2014 para apreciarse dicha circunstancia agravante ha de darse el caso de que la víctima no haya podido descubrir sus intenciones y se aproveche de su confianza.

El hecho de que tanto el perjudicado como la persona que le acompañaba se hubiesen percatado del comportamiento verbal que estaba desplegando el acusado no es razón que permita compartir con el recurrente que los mismos no debían descartar cualquier circunstancia como la que se produjo o que pudieran estar confiados en la inocuidad de su supuesto agresor. Tampoco puede compartirse con el mismo que Urbano estuviese privado de la capacidad de discernir que un simple empujón pudiera llegar a desencadenar semejante lesión, que no hay dolo y que por tanto puede derivarse alevosía, como afirma.

Este Tribunal por el contrario comparte la apreciación realizada por la juzgadora.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de febrero de 2021 sostiene que: "La alevosía no es, desde luego, incompatible con lo que la defensa del recurrente describe como una grave merma en el control de los actos ejecutados por el autor. La tesis que se defiende, llevada a sus últimas consecuencias, implicaría que el ataque alevoso sólo es admisible cuando consta el equilibrio anímico del agresor, cuando el ataque va precedido de una fría selección de los distintos medios ejecutivos al alcance del acusado.

La jurisprudencia de esta Sala ha admitido, frente a lo que sostiene el motivo, la plena compatibilidad, no ya con lo que en la instancia ha sido etiquetado como un estado pasional, sino incluso en los supuestos de "perturbación anímica, eximente incompleta de enajenación mental, con el trastorno mental transitorio, con el arrebato y en general con los estados pasionales" (cfr. SSTS 494/2000, 29 de junio #; 1238/1998, 23 de octubre; 369/2004, 11 de marzo; 1591/1997, 29 de diciembre y 243/2004, 16 de mayo, entre otras muchas).

Con carácter general, hemos sostenido la compatibilidad de la alevosía "... con cualquier estado de perturbación anímica cuando el agente mantenga el suficiente grado de conciencia y lucidez para captar el alcance del medio empleado, la forma de agresión o el aprovechamiento de esos medios y formas de los que hace uso, pues la perturbación psíquica, que afecta a la capacidad de acción y a la motivación, no impide la elección de medios, modos o formas en la ejecución si el sujeto mantiene su voluntad e inteligencia en la acción que realiza" ( STS 167/2000, 4 de febrero).

Con la misma claridad, la STS 542/2004, 23 de abril, recordaba que "... cabe una causación alevosa del delito no planeada, que surja y se aproveche. Como ya apuntamos el dolo de ímpetu, súbito o irreflexivo es compatible con la alevosía, del mismo modo que tampoco constituye un obstáculo impeditivo para su apreciación las situaciones de merma parcial de las facultades intelectivas y en general con cualquier estado de perturbación anímica siempre que no anule la conciencia y la libertad. También resulta compatible con el dolo eventual, como tiene afirmado esta Sala de forma reiterada".

En este caso es evidente que hubo una actuar alevoso por parte de Urbano, así se desprende sin lugar a duda del relato de hechos probados contenido en las sentencia dictada. El ataque a Victorino se produjo de una manera sorpresiva e inesperada, mediante un ataque súbito por la espalda seguido de un posterior acometimiento en el suelo, sin posibilidad alguna de previsibilidad de la agresión ni de defensa por su parte.

En consecuencia el motivo de impugnación tampoco puede ser estimado

QUINTO.- En lo referente a la interesada atenuación de responsabilidad del acusado sobre la base del estado de embriaguez que presentaba en el momento de comisión de los hechos ha de traerse a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 que se expresa en los siguientes términos: "La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que causen efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el 20. 2º CP. Los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, en supuestos de grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito; o a una analógica del artículo 21.7ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, cuando es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa ocasional (nunca buscada con propósito de delinquir) y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del artículo 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del CP (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero; 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016, de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo).

No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación que por vía analógica se relama. La misma requiere una limitación de las facultades intelectivas y volitivas con potencialidad para repercutir en el elemento normativo de la capacidad de culpabilidad. Será necesario, además de conocer las circunstancias que permitan descartar que la intoxicación fuera buscada con el propósito de delinquir, constatar que la aptitud para comprender el injusto del hecho y de actuar con arreglo a esa comprensión se ha visto aminorada de manera relevante, lo que no es equiparable con la mera euforia que el alcohol provoca.

Para concluir tal afectación resulta imprescindible profundizar en los distintos aspectos que sustentan la inferencia respecto a los efectos que el consumo alcohólico ha provocado en la persona en cuestión, lo que reclama indagar sobre la cantidad de alcohol consumido, su incidencia en distintos aspectos externos como la capacidad de movimiento, la destreza, la expresión oral, la estabilidad, la coherencia del discurso, el comportamiento antecedente y subsiguiente, entre otros; o análisis más específicos cuando el consumo coincida con el de otros tóxicos o incida sobre patologías previas. Es decir, aquellos aspectos idóneos para revelar que realmente el alcohol obstaculizó de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos.

En el presente caso, que la víctima apreciara que su agresor se encontraba "muy borracho", en ausencia de mayor indagación o del análisis de cualquier otro dato fáctico que apuntale la inferencia respecto a esa alteración relevante de sus facultades que la atenuante exige, impide su apreciación. No hay que confundir limitación de facultades, con el sentimiento de superioridad que aflora en quien consolida con el recurso a la violencia patrones de dominación en las relaciones, por más que el efecto desinhibidor del alcohol coadyuve a estirar las costuras de la autocontención."

Así, es lo cierto que los datos obrantes en las actuaciones no permiten sostener que la Juzgadora de instancia erró en su apreciación por cuanto de los testigos examinados únicamente el agente de la Policía local nº NUM001 refiere que se encontraba claramente bebido, sin embargo también reseña que el mismo no presentaba olor a alcohol y el médico de UVI con número de colegiado NUM000 sostuvo que el acusado aparentemente presentaba síntomas de intoxicación etílica pero no fue más explícito en su apreciación, señalando que los síntomas hay que contrastarlos y comprobarlos y eso se hace con una analítica, lo que no era su cometido. Los otros dos testigos tampoco realizaron manifestación significativa al efecto, mas al contrario señalaron como el mismo era capaz de entender y que caminaba sin dificultad no tambaleándose; tampoco hay constancia del alcohol que hubiera podido ingerir el acusado en esa ocasión. Finalmente, resulta ciertamente significativo que en el parte de asistencia facultativa prestada al acusado ese mismo día en Centro de Salud, a donde fue trasladado por los agentes de policía a petición propia tras ser informado de sus derechos, únicamente le fue presentada asistencia por presentar un cuadro de ansiedad, administrándole un alprazolan de O,50 pero sin que conste referencia alguna a una posible intoxicación etílica o estado de embriaguez, situación en la que estaría totalmente contraindicado la administración de dicho fármaco.

En consecuencia no apreciándose que su sintomatología fuese claramente reveladora de una alteración de sus facultades, obstaculizando de manera importante la comprensión sobre el alcance de los actos y el autocontrol en relación a los mismos, es procedente la desestimación del motivo.

SEXTO.- También se invoca por el recurrente la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas e interesa que la misma sea apreciada como muy cualificada.

Se ampara en los siguientes hitos que a su juicio suponen importantes periodos sin actividad procesal efectiva: La instrucción comenzó el 4 de en de 2017, sin declaración de complejidad, la apertura de la fase intermedia se produjo el 11 de febrero de 2019 y la fase de juicio oral el 4 de junio de 2019, señalando la primera de las sesiones para el 25 de septiembre de 2020, que hubo de ser suspendida por brote de Covid19 en Fiscalía; el segundo para el 12 de abril de 2021, suspendido por confinamiento de la defensa; el tercero se suspendió el 21 de julio de 2021 por error del juzgado en la citación de testigos; después se suspendió de nuevo el señalamiento del 18 de octubre de 2021 por otro error procesal y, finalmente, el 18 de febrero de 2022 por Covid del acusado, lo que sostiene le generó un sentimiento de angustia y preocupación. A todo ello hay que añadir que el juicio se celebró el 25 de marzo de 2022.

Así las cosas es lo cierto que el procedimiento se prolongó en exceso, mas allá de lo que sería deseable, tras una instrucción ágil, únicamente demorada por el proceso de curación de la víctima, lo cual no hubiese impedido continuar con la tramitación de la causa, según se dispone en el art. 778 de la Lecrim, hubo demoras importantes, en las que no tuvo nada que ver una actuación obstructiva del acusado, provocadas por la pandemia o por errores del juzgado.

Por ello considera este Tribunal que dichas circunstancias justifican la apreciación de la atenuante pero como simple, por cuanto esa dilación no alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, que ya incluye, en su literalidad, la adjetivación de extraordinaria, además, como señala el Tribunal Supremo en de 4 de marzo de 2020: "no se produjo en ningún momento queja o protesta o petición encaminada a la agilización, sino más bien un silencio que hace pensar en una eventual complacencia con esa premiosidad."

Recuerda el Tribunal Supremo que: "A tenor de la literalidad de la actual norma la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquél que reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, dicho desde el reverso, que le hayan acarreado perjuicios. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)... suponen unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal; STS 440/2012, de 25 de mayo). Ahora bien ese perjuicio en atención a las circunstancias concretas de cada supuesto es ponderable para determinar, entre otras cosas, la eficacia que debe conferirse a la atenuante. No es ésta solo una cuestión de medición temporal; también debemos examinar cuánto de penosidad puede achacarse a esos siempre indeseables retrasos. No olvidemos el fundamento de la atenuante: compensación a lo que se evalúa como una pena natural".

La concurrencia de dicha atenuante ha de tener su repercusión en la pena, considerando ajustado por este Tribunal que la misma lo sea ahora de 1 año y 9 meses de prisión, mas proporcionada en atención a la compensación de circunstancias concurrentes en los hechos y en la persona del penado.

SEPTIMO.- También cuestiona el recurrente la valoración de la indemnización concedida en concepto de responsabilidad civil, considerando que si fuere el caso la cantidad a indemnizar seria 8.361,71 euros por los días de estabilización de la lesión y 6.249,94 por la secuela.

La Juzgadora considera que Victorino ha de ser indemnizado en la suma de 28.238 euros por las lesiones y 18.000 por las secuelas y el SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, ofreciendo en consideración de ello las razones que expone en el cuarto de los fundamentos de su resolución.

Sabido es que la responsabilidad civil derivada del delito constituye la obligación que tiene su autor de reparar económicamente los daños y perjuicios causados a la víctima o perjudicado derivados de la infracción, siendo su razón de ser el compensar a la víctima de los que le fueron irrogados. Dicha pretensión civil aun ejercitada dentro del proceso penal, no pierde procesalmente su naturaleza y se rige por los principios propios de esta rama procesal, entre los que se halla el dispositivo y los que son consecuencia del mismo.

Conforme se señala en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense debidamente ratificado y con las aclaraciones y rectificaciones realizadas en el acto del plenario, ha resultado plenamente acreditado que Victorino alcanzó la estabilidad lesional a los 461 días, de los que 19 permaneció hospitalizado y el resto imposibilitado para sus ocupaciones habituales, por lo que con arreglo a las bases establecidas por la Juzgadora le correspondería una indemnización de 28.238, sin embargo es lo cierto que como las partes acusadoras interesaron por dicho concepto la suma de 27.000 euros, el Ministerio Fiscal, y 27.084 la acusación particular, por lo que dicha cifra que fue la establecida en sentencia habrá de reducirse a la interesada por esta última, teniendo en cuenta de principio de rogación y congruencia que rige en la materia, al no ser posible establecer una indemnización superior a la que es objeto de petición.

La Juzgadora fija otra indemnización, en este caso por importe total de 18.000 euros por el concepto de secuelas, englobando en el mismo tanto las funcionales como las estéticas, siendo, concretamente, la suma de 4.000 euros por la limitación de la movilidad de la rodilla en flexión; la suma de 8.000 euros por los perjuicios estéticos por la cicatriz longitudinal descendente de 10 cm. en cara externa de rodilla derecha y las dos puntiformes con igual localización y la leve desviación del vago de pierna derecha y la levísima claudicación de marcha, que constituyen un perjuicio estético moderado y finalmente la suma de 3.000 por el perjuicio moral vinculado a la pérdida de calidad de vida.

Así las cosas ningún motivo considera este Tribunal para acceder a una modificación de lo resuelto, con la única salvedad dicha, sin duda consecuencia de un error aritmético, no constituyéndolo en modo alguno el parecer contrario del recurrente. La entidad de las lesiones sufridas, calificada por el médico forense como una lesión muy compleja, el prolongado periodo de curación, las intervenciones quirúrgicas a que se vio sometido el lesionado y a la que habrá de someterse en un futuro a fin de retirar el material de osteosíntesis, la limitación funcional, la claudicación en su marcha y las cicatrices, justifican sobradamente la cantidad concedida, pues a todos los padecimientos a que se vio sometido el lesionado han de sumarse los futuros consecuencia de las secuela especialmente de la cojera resultante y la posterior intervención, todo lo que igualmente supone una resta en su calidad de vida.

Finalmente señalar que el baremo establecido como Anexo a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando se trata de indemnizaciones por lesiones dolosas que no derivan de accidentes de circulación, tiene un carácter meramente orientativo, por ello el hecho de que exista alguna discrepancia con las que en dicho sistema de valoración se establece carece de toda relevancia en este caso.

En consecuencia, de lo dicho resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto con la revocación parcial de la sentencia dictada con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 243/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos revocar la citada resolución en el sentido de entender concurrente la atenuante de dilaciones indebidas y en consecuencia imponer la pena de un año y nueve meses de prisión y reducir la cantidad establecida como indemnización por lesiones fijándola en la suma de 27.084,19 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución dictada y declarando de oficio las costas judiciales causadas en esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.