Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 258/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 829/2022 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Nº de sentencia: 258/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100275
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2636
Núm. Roj: SAP O 2636:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33066 41 2 2020 0000308
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Estanislao, Cipriano , Eulalio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY, MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ , MARIA EUGENIA GARCIA RODRIGUEZ ,
Abogado/a: D/Dª EMILIO ULPIANO MATANZA VALDES, GUILLERMO CALVO FRANCO , GUILLERMO CALVO FRANCO ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 258/2023
En OVIEDO, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"En el momento de comisión de los hechos, los acusados Estanislao, Cipriano y Eulalio eran consumidores habituales de cocaína presentando problemas de dependencia a dicha sustancia".
Fundamentos
Igualmente interponen recurso contra dicha resolución los condenados Cipriano y Eulalio, alegando infracción del derecho a la presunción de la inocencia así como inexistencia de prueba de cargo, no siendo suficiente para dictar sentencia condenatoria la mera detentación de los objetos, pues fue el otro acusado Estanislao quien se personó en la vivienda de Cipriano, transportando los objetos limitándose a acompañarle para ayudar a vender la chatarra y las herramientas, no siendo sus representados autores de los hechos enjuiciados, estimando en todo caso que se ha aplicado indebidamente el artículo 241.3 del Código Penal, habida cuenta de que el inmueble en que se produjo el robo no constituye la morada de persona alguna; igualmente se denuncia falta de aplicación del art 21.1º en relación con el art. 20.2 del C.Penal al ser ambos recurrente adictos a la cocaína lo que disminuía de forma importante sus capacidades, debiendo aplicarse dicha circunstancia como eximente incompleta o atenuante muy cualificada y rebajar la pena en un grado o en su caso como atenuante simple, fijando la pena en un año de prisión.
Por su lado el Ministerio Fiscal al amparo del art 790.1 de la LECrim, interpone recurso supeditado de apelación, por infracción de los arts. 237, 238.2 y 241. 1 y 2 del C.Penal, por cuanto y partiendo de la calificación jurídica de la sentencia apelada, robo con fuerza en casa habitada, es claro que la pena procedente al no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas se extiende de 2 a 5 años de prisión, estableciéndose en la instancia pena inferior, por lo que debe ser revocada en este punto, imponiéndose a los acusados la pena de dos años de prisión.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas, derecho a la presunción de inocencia que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En cualquier caso, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
Cuestionan las defensas la autoría de los hechos al estimar que la misma no puede derivarse de la simple tenencia de los objetos, y ello por cuanto y si bien consta acreditado que los tres recurrentes a las 12.22 horas del día 13 de enero se personaron en las dependencias del establecimiento "Gestora de Datos Confidenciales S.L." y procedieron a la venta de los calderines de cobre de las cafeteras sustraídas así como posteriormente otros tres calderines y piezas de latón y chatarra, la defensa de Estanislao alega que solo intervino en el transporte de los efectos a requerimiento de Cipriano pues carecía de carnet, afirmando éste último que se limitó a acompañar a Estanislao a gestionar la venta de herramientas y diversos efectos que se había encontrado en un vertedero, afirmando Eulalio que él estaba en casa de Cipriano ayudándole a reparar un tractor cuando se personó Estanislao preguntándole si le ayudaba a vender los efectos, es lo cierto que dichas versiones exculpatorias fruto de su derecho a no reconocerse culpables aparecen correctamente descartadas en la instancia en base a la prueba practicada.
La Magistrado de lo Penal en los fundamentos de la sentencia, expresa de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonando por qué estima indicio suficiente el hallazgo en poder de los recurrentes de los efectos sustraídos, los que trataban de vender a las pocas horas de haberse cometido el robo, no dando respuesta cierta sobre su procedencia indicando Cipriano que Estanislao los había encontrado tirados en un vertedero, lo que resulta ciertamente extraño pues a las pocas horas de cometerse el robo los efectos estaban en su domicilio afirmando los agentes que al examinar las fotos de los efectos que habían sido remitidas por Whastapp al titular del establecimiento pudieron comprobar que se correspondía con el garaje del acusado Cipriano, lo que descarta su versión. A dichos indicios debe añadirse la proximidad temporal de la tenencia, pues el robo en el local según precisó en el plenario Secundino tuvo lugar en la noche del día 12 de enero reconociendo el testigo Bienvenido que los acusados se habían personado a las 12.30 horas del día siguiente en su establecimiento, lo que así resulta de los fotogramas extraídos de las grabaciones de las cámaras de seguridad; si a esto se une los efectos habían sido manipulados pues se habían cortado cuatro de las máquinas para llevarse el cobre, así como múltiple y variada maquinaria pesada que según precisó el testigo Secundino requería para su manipulación la ayuda de varias personas, pues una de las máquinas de café la que era nueva se la llevaron en un carretillo y que era imposible que se la hubiera llevado una sola persona, que aunque solo fuera para subirla a la carretilla tuvieron que ser varios los autores, habiendo sacado también alguno de los efectos por la ventana de la cuadra lo que era imposible efectuar por una única persona, y por último que las gestiones de la venta y las referidas a la emisión de factura fueron efectuadas por Cipriano lo que se compadece mal con su papel se simple acompañante, ha de concluirse la existencia de indios suficientes para llegar a su condena.
Esta Sala no desconoce que en reiterados pronunciamientos la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha establecido que la tenencia de objetos provenientes de un robo sólo puede constituir un indicio de la comisión del mismo. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia que, como indicio único, la tenencia de los efectos resulta insuficiente para la prueba de la comisión del robo, pues la prueba indiciaria requiere que los indicios sean varios y concordantes y el hallazgo en poder de los acusados de los objetos sustraídos solo prueba cierta responsabilidad sobre los efectos, objeto de expoliación, pero no que se hubiese apoderado de los mismos, extrayéndolos del lugar donde los guardaba el dueño. Mas en el presente caso no solo se cuenta con la ocupación de los efectos, sino con el escaso tiempo transcurrido desde la sustracción hasta la ocupación, así como también la falta de concreción de los acusados en sus declaraciones en lo referente a la tenencia, no facilitando explicación coherente alguna a los agentes que procedieron a su detención de por qué los tenía en su poder, afirmando en increíble versión que se los habían encontrado en un vertedero, y no dando tampoco razón Estanislao de la venta de la desbrozadora sustraída a Eladio y el porqué de Eulalio lo acompañó y medió en la transacción, repartiéndose el dinero de la venta entre los dos, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, es decir no sólo no es arbitraria, absurda o infundada, sino que responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del C.Civil), ( Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).
Como es bien sabido, en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas.
El valor de la prueba, y de manera muy especial en la llamada indiciaria, no se mide por una simple agregación de datos probatorios sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho- consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar a las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística, pues cada indicio en sí mismo considerado, y esto es lo que les caracteriza ontológicamente frente a otras informaciones probatorias provenientes de medios de prueba directos, carece de univocidad. Cada indicio incorpora un inevitable grado de mayor o menor ambigüedad. Por ello, la conclusión de la inferencia a partir de hechos indiciarios se alcanza no por una simple suma de resultados sino mediante una operación más compleja.
El caso que nos ocupa es un buen ejemplo de lo anterior. Frente al preciso y exhaustivo discurso cognitivo-racional efectuado por la Juzgadora que justifica la declaración de hechos probados, basado en información proveniente de las pruebas practicada, de las que se extraen los correspondientes hechos-indiciarios, los recurrentes se limitan a criticarlo mediante la introducción de una hipótesis alternativa de no participación criminal que se sostiene, principalmente, en que los efectos fueron encontrados tirados no dando razón cierta de cómo llegaron a su poder por lo que es evidente se está en el caso de confirmar la sentencia, al ser la inducción o inferencia efectuada razonable, por responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, fluyendo de los hechos acreditados, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia y que desvirtúan la versión exculpatoria acreditando por el contrario que los acusados fueron los autores de la sustracción.
Así las cosas ha de señalarse que el relato de hechos probados de la sentencia, se hace constar que el robo se produce en una vivienda. El fundamento de la agravación específica de casa habitada tradicionalmente se mantiene (con frecuente cita de la STS de 17 de diciembre de 1973), en la mayor peligrosidad del agente que no vacila en realizar la sustracción en un inmueble en el que hay o puede haber moradores con los consiguientes riesgos y posibilidad de tener que afrontar la presencia y resistencia de éstos, así como las consecuencias derivadas y previsibles de que a la fuerza en las cosas se agregue o añada algún mal o perjuicio para las personas; debiéndose adicionar que esta motivación principal no excluye otra complementaria, la idea de renovada consagración legal de del hogar, integrando la figura estudiada a modo de un innominado robo con allanamiento de morada en el que éste se subsume en el primero o queda absorbido por él.
El hecho probado de la sentencia impugnada contiene los datos necesarios para la apreciación del subtipo, previsto en el número 1º del artículo 241, de "casa habitada". Por tal se entiende según el número 2º del artículo 241 todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar; y esta Sala tiene declarado que esa es la significación de denominaciones tales como piso, vivienda o domicilio. En este caso el hecho probado afirma que se trataba de una "vivienda" y no dice que se tratara de una casa deshabitada, afirmando el testigo que sus padres acudían todos los días y que si bien no dormían, si permanecían en su interior precisando que no solo se llevaron efectos de su propiedad sino también enseres de sus padres, que la casa la ocupaban sus padres que no vivían allí pero iban todos los días porque tienen animales, que iban a diario, que la casa la ocupaban que tenían sus cosas, que también se llevaron los autores una nevera y una bombona de butano, y que sus padres se habían ausentado el día 12 sobre las 17.horas, extremos que corroboran el carácter habitado de la vivienda con independencia de que los moradores estuviesen ausentes en el momento de producirse el robo, por lo que es evidente concurren como bien se indica en la instancia las circunstancias que sustentan la especial protección de la casa habitada, por todo lo cual, los hechos son constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238. 2 y 241. 1 y 3 del Código Penal.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre la valoración objetiva que merece esta circunstancia, al no exigir para su apreciación que el agente conozca que está habitada o incluso que en la ocasión del robo no haya moradores en la vivienda, así como que el fundamento de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso aunque el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña el ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida, de manera que la agravación de casa habitada del artículo 241.3 del Código Penal, ha sido correctamente aplicada, al ser el fundamento de la norma la mayor antijuridicidad de la acción, con relación al peligro potencial para las personas que supone el atentando contra la propiedad en estas condiciones.
Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso en estos extremos.
Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo en relación con la atenuante de grave adicción a las drogas (Sentencias entre otras de de 22 de mayo de 1998, 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000), aunque no haya sido posible establecer si el autor ha obrado bajo los efectos del síndrome de abstinencia en el momento de la ejecución del delito, el hecho de que y como aquí acontece la persona se encuentre bajo una crónica adicción al consumo de drogas, extremo reconocido por el Ministerio Fiscal quien interesó en el plenario la modificación en este punto del relato de hechos contenido en el apartado primero de su escrito alcanza siempre una especial significación y relevancia, pues la adicción continuada en el tiempo tiene necesariamente que dañar y erosionar las facultades cognitivas y volitivas del afectado deteriorando su personalidad y colocándole en una situación crónica de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, impulsando a realizar acciones ilícitas, habiendo estado sometidos a tratamiento en diversos centros sin resultado satisfactorio, cumpliendo criterios para el diagnóstico de dependencia a cocaína, según informes de SIAD de 12 de abril de 2022 y 17 de mayo de 2022.
Esta compulsión que no es necesario que se aprecie en estado carencial debe ser valorada porque es el producto de la erosión que el sucesivo y continuado consumo de drogas duras produce en la personalidad y por consiguiente en la imputabilidad lo que nos lleva a apreciar dicha circunstancia como atenuante del artículo 21.1º del C.penal, sin que conlleve rebaja alguna en la pena impuesta, por cuanto el mínimo legalmente imponible es el de dos años de prisión como a continuación se razonará.
Efectivamente el delito de robo con fuerza en casa habitada de los arts. 237, 238.2 241.1 y 2 aparece sancionado con la pena de dos a cinco años de prisión, por lo que y habida cuenta de que la impuesta no llega al mínimo legal procede estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, pretensión conforme con el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda, adoptado en su reunión del día 27.11.07 referido a la "Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación", en donde se establece que el anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.
Fallo
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
