Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 28/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 480/2022 de 23 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 33044370022023100023
Núm. Ecli: ES:APO:2023:137
Núm. Roj: SAP O 137:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: 213100
N.I.G.: 33037 41 2 2019 0001690
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000216 /2021
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sara
Procurador/a: D/Dª CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL SUAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sonsoles , SEGUROS AXA COMPAÑIA
Procurador/a: D/Dª , JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ , JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , SILVIA ALONSO GONZALEZ , VICTOR TARTIERE GOYENECHEA
En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
1)Un delito leve de lesiones, a la pena de multa de 2 meses con cuota diría de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del código Penal), al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular en nombre de Sonsoles y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sonsoles en 400 euros por el mal físico sufrido.
2)Un delito leve de daños, a la pena de multa de 2 meses con cuota diría de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias no satisfechas ( artículo 53 del código Penal), al pago de las cotas procesales, incluidas las de la Acusación Particular en nombre de Sonsoles y de la aseguradora AXA y en concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la ASEGURADORA AXA en 155 euros POR EL PERJUICIO sufrido.
Se absuelve a Sara del delito de hurto, del delito leve de hurto y del delito de daños, de los que viene siendo acusada."
Fundamentos
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la íntegra desestimación del recurso. El Magistrado de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, vistas las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones prestadas por la perjudicada Sonsoles, quien relató con todo lujo de detalles cómo se produjo el incidente y cómo fue agredida por la recurrente cuando se encontraba en el interior de su domicilio, al que accedió sin su permiso, afirmando que nada más entrar la condenada trató de agarrarle la cara, iniciándose una pelea defendiéndose de su agresora, precisando en el plenario que la recurrente cogió un cuchillo en la cocina amenazándola por lo que se vio obligada a abandonar la vivienda, llamando a la Policía haciendo acto de presencia los Agentes nº NUM000 y nº NUM001 quienes indicaron de forma coincidente que la encontraron al denunciante en el portal y que en principio no le permitieron la entrada hasta comprobar que ella residía en dicho domicilio, adjuntándose al atestado copia del informe médico de asistencia inicial emitido al poco del producirse los hechos en donde se consignan las lesiones sufridas que aparecen reseñada en el relato de hechos probados, precisando el facultativo que la asistió que la lesionada indicó que se habían producido en su domicilio y por acometimiento de una chica que entró sobre las 15h., que la agarró del pelo, le arañó la cara y le dio una patada, extremos que el Juzgador correctamente tuvo en consideración y valoró para llegar a un pronunciamiento condenatorio. Igualmente precisó que al volver a la vivienda, nada más entrar se percató de la existencia de numerosos desperfectos en su interior, una pecera rota, un jarrón tirado y todo revuelto, la pantalla de un televisor rota y si bien en un principio no indicó que se había roto también la pantalla del televisor del dormitorio ello fue consecuencia de que se percató posteriormente cuando por la noche procedieron a encenderla, sin que por ello deba cuestionarse su credibilidad y sin que el hecho de que los Policías Nacionales nada consignaran en lo referente a los daños excluya su autoría, cuando ambos de forma coincidente en el plenario señalaron en que no entraron en el interior de la vivienda, lo que no les impidió observar desde el descansillo que en la vivienda se apreciaban desperfectos.
Frente a ello han de rechazarse las conclusiones obtenidas por la parte recurrente a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y racional. Con reiteración ha advertido el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo.
En el caso sometido a enjuiciamiento, en la resolución impugnada se exponen los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las declaraciones prestadas por la víctima, así como del dato objetivo de las lesiones reflejadas en el parte médico obrante al acontecimiento nº 4 de las actuaciones, emitido instantes después de los hechos, lesiones que son plenamente compatibles con la mecánica comisiva descrita por la denunciante, quien en todo momento precisó la forma y modo en que le golpeó la recurrente, quien en el acto del plenario si bien reconoció su presencia en el lugar y la existencia del incidente, dio una versión exculpatoria negando haberle empujado y golpeado, lesiones que solo necesitaron primera asistencia.
Dicha serie de datos y coincidencias excluyen la denunciada falta de veracidad, añadiendo que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación.
Por último ha de señalarse que el Tribunal Supremo ha señalado que la credibilidad de un testigo no es un hecho científico aunque sí un instrumento de ayuda a la valoración de la prueba testifical que el tribunal debe percibir de forma inmediata, atento al contenido de la declaración, tanto en lo referente a lo relatado por el testigo, como a la seguridad de su afirmación, reacciones que provoca etc., en definitiva, el contenido de la inmediación que es un instrumento de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ( ATS 3471/2015), y ha señalado asimismo que la existencia de contradicciones y lagunas no tiene por qué conducir necesariamente a tachar de inverosímil el testimonio de los testigos ( STS 815/2016).
Así pues y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de lo Penal, y corroborado por múltiples elementos periféricos ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del acusado al negar los hechos, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, sin que proceda la aplicación del "principio in dubio pro reo" como se interesa en el recurso, pues dicho principio sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, excluyéndose su aplicación, cuando y como sucede en el presente caso, el Juzgador no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993, de 1 de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000, 20 de marzo de 2002 y 18 de noviembre de 2002).
La exigencia del deber de motivación en los casos de individualización de la pena ( S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) ha sido señalada por el Tribunal Constitucional destacando que "los datos básicos del proceso de individualización de la pena debían inferirse de los hechos probados, sin que fuera constitucionalmente exigible ningún ulterior razonamiento que los tradujera en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición".
La Jurisprudencia del T.Supremo en relación con el alcance del párrafo primero, hoy número sexto del artículo 66 Código Penal, también viene subrayando dicha exigencia en relación con el propio contenido del mismo, entre otras, en sentencias de 19 de mayo, 5 de junio, 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003, señalando la sentencia de 16 de abril de 2003 que la obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66.1ª del Código Penal, obligación que los Tribunales que se debilita hasta desaparecer en sus aspectos formales, cuando la pena se impone en el mínimo legalmente previsto, pues en estos casos, la sanción penal, establecida dentro de los límites marcados por la ley por aplicación del principio de legalidad de las penas, no es sino la consecuencia obligada de la previa afirmación de la existencia de un delito, de su autor y de la completa responsabilidad de éste, sin la concurrencia de circunstancias modificativas.
En el caso de autos, el acusado fue condenado como autor de un delito leve de daños del art 263 del C.Penal y un delito leve de lesiones del art.147.2 del C.Penal a sendas penas de dos meses de multa; la pena en abstracto se extendería de 1 a 3 meses siendo por ello correcta legalmente la pena impuesta, consignándose en la instancia respecto a los motivos que llevaron al Juzgador a imponer dicha extensión, la entidad de los hechos, desprendiéndose la gravedad sin duda del hecho de que las infracciones se llevaron a cabo en el domicilio de la víctima ausente por ello de miradas de terceros que pudieran ayudarla, circunstancia que es evidente puede sostener y justificar la concreta extensión de la pena que se ha impuesto, máxime si se tiene presente que la víctima se vio obligada a ausentarse de su propio domicilio ante el cariz de los hechos.
En lo referente la cuantía diaria de la cuota de multa ha de señalarse que el Art. 50 del C.Penal en su apartado 5 dispone que los Jueces o Tribunales fijaran el importe de las cuotas teniendo presente exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
El Juez de lo Penal en la resolución impugnada, ha establecido la cuantía económica del día multa en la suma de 6 euros, razonando la opción por dicha cantidad, a la vista de las circunstancias económicas acreditadas, haciendo constar que no se trataba de persona indigente.
En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia de 28 de enero de 2005 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala: "El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de dicho Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de 2 a 400 euros la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así las cosas es lo cierto que los datos que este Tribunal vislumbra, de las actuaciones nos llevan a estimar excesiva y desproporcionada la cuantía aplicada, por cuanto se trata de una persona con ingresos mensuales de 308/euros que no alcanzan el salario mínimo, por lo que parce más adecuado fijar la cuota en la suma de tres euros interesada por la recurrente.
Finalmente y en lo referente al importe de la responsabilidad civil ha de indicarse que la indemnización otorgada por los resultados lesivos que fueron consecuencia directa e inmediata de la ilícita conducta de la recurrente no se estiman excesivas, no pudiendo el sólo sentir discrepante de la parte recurrente, contravenir la decisión del Juzgador, quien con criterios de racionalidad y mesura valoró la entidad de los menoscabos, razonando y explicando los criterios tenidos presentes para su fijación, alcanzando un quantum indemnizatorio que se estima correcto y ajustado, vista la entidad de las mismas, debiendo añadir que en los supuestos de delitos dolosos, como el presente es criterio reiterado seguir sólo como orientación, las reglas del Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 8/2004, de 29 de octubre), de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, aumentando las cantidades en atención al mayor daño moral que supone una lesión dolosa que aquella causada en un ámbito como la circulación cuya peligrosidad está asumida socialmente, por lo que se considera que la opción elegida por el Magistrado de instancia para la determinación del importe de la responsabilidad civil, y que es tan sólo un poco superior a las sumas recogidas en el Baremo indemnizatorio, es correcta.
Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente a la indemnización otorgada a la Compañía de Seguros AXA y ello por cuanto el importe de la responsabilidad civil derivada del delito de daños por el que fue condenada la apelante, debe determinarse partiendo de los hechos y fundamentos consignados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal pues una reiterada y consolidada doctrina de la Sala 2ª viene estableciendo (Sentencias de 16 julio 1998, 9 octubre y 21 diciembre 1995, 22 diciembre y 24 noviembre 1994, 1 julio 1992 y 2 julio 1986, entre otras muchas, citadas por la STS núm. 987/1998, de 20 de julio) que las resoluciones judiciales sean interpretadas y consideradas en su conjunto, asumiendo el relato de hechos probados el que debe ser respetado en apelación, y es lo cierto que en los hechos probados no consta que la aseguradora abonara cantidad alguna por las partidas de jarrón, pecera y calefactor por lo que su importe, a saber, 55 euros, debe ser excluido.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Oviedo en el Juicio Oral núm. 216/2021 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido fijar la cuota diaria de las penas de multa impuestas a la recurrente en TRES EUROS, reduciendo el importe de la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenada a favor de la Aseguradora AXA a la suma de 100 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

