Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 43/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 40/2022 de 23 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
Nº de sentencia: 43/2024
Núm. Cendoj: 33044370022024100032
Núm. Ecli: ES:APO:2024:298
Núm. Roj: SAP O 298:2024
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: N85860
N.I.G.: 33004 41 2 2020 0001082
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, INVERSIONES MAQUA 2008 S.L.
Procurador/a: D/Dª , ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA
Contra: Lidia, Lorenza
Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ, NATALIA CARUS FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS MARTIN GONZALEZ, MARIA JESUS MARTIN GONZALEZ
En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés con el nº 231/2020 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 40/2022), seguidos por delito de insolvencia punible, contra Lidia, con DNI nº NUM000, nacida en Lugones el NUM001 de 1960, hija de Cecilio y de Adela, vecina de la DIRECCION000, de Avilés, ama de casa, viuda, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, y contra Lorenza, con DNI nº NUM002, nacida en Avilés el NUM003 de 1986, hija de Carlos Miguel y de Visitacion, vecina de la DIRECCION001, de Avilés, de profesión maestra, soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representadas por la Procuradora Doña Natalia Carús Fernández y bajo la dirección letrada de Doña María Jesús Martín González; y en los que es parte acusadora Inversiones Maqua 2008 S.L., representada por el Procurador Don Román Gutiérrez Alonso y bajo la dirección letrada de Don José Manuel Tamargo García, y ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
El 18 de febrero de 2008 Carlos Miguel y su esposa, la acusada Lidia, vendieron en escritura pública a Inversiones Maqua 2008 S.L. una parcela sita en el Polígono Industrial de Maqua, en Laviana-Gozón, por un precio de 2.467.200 euros. El 19 de febrero de 2008 se ingresó en la cuenta del Banco Herrero nº NUM004, de la que eran titulares los referidos Carlos Miguel y Lidia, un cheque por importe de 1.917.200 euros que, sumado a otros pagos a cuenta previos, constituía el precio de la parcela. El 25 de febrero de 2008 se invirtieron 1.850.000 euros, procedentes del saldo de esta cuenta, en la constitución de un fondo de inversión y, entre el 26 de febrero de 2008 y el 12 de mayo de 2009, se retiraron de la misma, mediante la emisión de once cheques y una transferencia OMF, un total de 1.230.576,67 euros.
Carlos Miguel falleció, intestado, el 15 de septiembre de 2011. Le sucedieron como únicos herederos universales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de su esposa, sus dos hijos, la acusada Lorenza y Jesús, este último incapacitado para regir su persona y bienes por sentencia de 13 de abril de 2012. En escritura pública de 21 de septiembre de 2012 los tres citados ratificaron el cuaderno particional por el que se llevaba a cabo la división de la herencia, cuaderno en el que se valoraba el haber hereditario de cada hijo en 412.966,98 euros y el de la cuota legal usufructuaria de la esposa en 123.415,41 euros y se efectuaban las correspondientes adjudicaciones de bienes a cada uno de ellos. Entre otras, se adjudicaba a Lidia, en pago de la cuota que le correspondía tras la liquidación de la sociedad de gananciales, 153.010 participaciones de Ingeniería y Plantas de Proceso S.L. El 8 de noviembre de 2012 Lidia vendió 15.806 de estas participaciones, por un precio de 10.000 euros, a SPE Orion Invertia S.L., y el 5 de
A Lidia se le adjudicó también la nave industrial nº 4 de la parcela 11-E del polígono industrial de Tabaza y la embarcación marca Altair 8 con matrícula NUM005. La misma vendió a un tercero la nave industrial, formalizando escritura pública de 26 de diciembre de 2012, por un precio de 160.000 euros, cantidad de la que Carlos Miguel había percibido en vida 60.000 euros, que el 12 de mayo de 2009 había ingresado en la referida cuenta del Banco Herrero nº NUM004. Asimismo vendió la embarcación, que se documentó en un contrato privado fechado el 25 de abril de 2013, por un precio de 10.000 euros.
A su vez, a Lorenza se le adjudicaba, en pago de su participación en el caudal hereditario, entre otros activos, la parcela nº B-7B del polígono industrial de Tabaza, que vendió por un precio de 175.000 euros en escritura pública formalizada el 30 de mayo de 2013.
A Lidia se le adjudicó también un derecho de crédito frente a Ruedas Recicladas S.L., por importe de 20.170,74 euros, y a Lorenza otro derecho de crédito frente a la misma sociedad, por importe de 90.913,84 euros. Ruedas Recicladas S.L. era una sociedad que el 26 de marzo de 2008 había formalizado un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 500.000 euros, del que Carlos Miguel y su esposa Lidia se constituían en fiadores solidarios. El 11 de marzo de 2014 Lidia y Lorenza suscribieron un documento privado por el que renunciaban al cobro de cualquier cantidad que Ruedas Recicladas S.L. les adeudase y, simultáneamente, el administrador de la sociedad renunciaba a su vez al cobro de cualquier cantidad que ellas pudieran adeudar.
En fecha que no ha quedado determinada, pero en todo caso anterior al 7 de diciembre de 2016, Inversiones Maqua 2008 S.L. presentó demanda frente a Lidia y Lorenza, demanda que dio lugar a la incoación del Juicio Ordinario nº 377/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés. El 7 diciembre de 2016 recayó en este procedimiento sentencia que declaraba la nulidad de la compraventa de la parcela del Polígono Industrial de Maqua y condenaba a las demandadas a restituir, cada una de ellas, a la actora 1.233.666 euros, con los intereses correspondientes. El 2 de marzo de 2017 el referido Juzgado dictó auto despachando ejecución provisional frente a las demandadas por importe de 1.680.981,67 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos por cada una de ellas, más 504.294,50 euros de intereses y costas de la ejecución, lo que dio lugar al embargo y retención de los saldos que las ejecutadas mantenían en diversas entidades bancarias. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que en sentencia de 28 de abril de 2017 desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la misma. Inversiones Maqua 2008 S.L. ha cobrado 62.653 euros en el procedimiento de ejecución instado ante el Juzgado de Primera Instancia.
En fecha que no ha quedado determinada, en torno al mes de febrero de 2021, Lidia y Lorenza solicitaron el nombramiento de un mediador concursal para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. En el caso de la primera, la propuesta formulada relacionaba activos por importe de 50.746,82 euros y deudas por importe de 1.603.765,80 euros con Inversiones Maqua 2008 S.L. y de 264.587,04 euros con el hijo de Lidia, Jesús. En el caso de la segunda, la propuesta relacionaba activos por importe de 64.761,51 euros y deudas por importe de 1.603.765,80 euros con Inversiones Maqua 2008 S.L. y de 264.587,04 euros con su hermano Jesús. En ambos casos se proponía, en pago del crédito de Jesús, la dación en pago de una vivienda sita en el nº DIRECCION000 de Avilés, que constituye el domicilio del mismo.
Lidia y Lorenza han sido declaradas, en fechas que no han quedado determinadas, en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo.
Fundamentos
Con carácter previo hemos de recordar, en la línea de lo que expuso el Ministerio Fiscal en su informe, que la actual redacción del artículo 259.1, en el que se describe el tipo básico, se debe a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, reforma que asimismo introdujo en nuestro ordenamiento las modalidades agravadas previstas en el artículo 259 bis. Esta reforma ha desdoblado en dos tipos distintos, previstos en los dos primeros apartados del vigente artículo 259, el delito de insolvencia punible del antiguo artículo 260, que sancionaba al que fuera declarado en concurso cuando la situación de crisis económica o la insolvencia hubiera sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre. En la redacción actual, el artículo 259.1 y 2 describe casuísticamente, en nueve apartados, todas las conductas punibles del deudor en situación de insolvencia y que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso.
Pues bien, la mayor parte de las actuaciones que se imputan a las acusadas datan de fechas anteriores al 1 de julio de 2015: así ocurre con la desaparición del dinero obtenido con la venta de una determinada parcela del polígono industrial de Maqua e ingresado en la cuenta abierta en el Banco Herrero con nº NUM004 (lo que habría tenido lugar, mediante emisiones de cheques y transferencias, entre el 26 de febrero de 2008 y el 12 de mayo de 2009); la no inclusión, en el cuaderno particional de la herencia de Carlos Miguel, de bienes adquiridos con cargo al producto de la referida compraventa (cuaderno que fue protocolizado el 21 de septiembre de 2012); la transmisión de 153.010 participaciones de Ingeniería y Plantas de Proceso S.L. a la sociedad SPE Orion Invertia S.L. por un precio declarado de 50.000 euros (lo que, a la vista de la documentación aportada por el legal representante de esta última sociedad, se llevó a cabo en dos operaciones distintas, una el 8 de noviembre de 2012 y la otra el 5 de julio de 2013); y las operaciones de disposición de la nave industrial nº 4 de la parcela 11-E del polígono industrial de Tabaza, la embarcación marca Altair 8 con matrícula NUM005 y la parcela nº B-7B del polígono industrial de Tabaza, bienes que les habían sido adjudicados por herencia del fallecido Carlos Miguel, son también anteriores al 1 de julio de 2015, a la vista de la documental unida a la causa, al igual que la renuncia a los derechos de crédito frente a Ruedas Recicladas S.L. por importe de 20.170,74 y 90.913,84 euros.
Finalmente, también habríamos de considerar la posibilidad de que, precisamente por ser muy anteriores a la fecha en que las acusadas fueron declaradas en concurso de acreedores, estas conductas, de resultar probadas, fueran constitutivas del delito de alzamiento de bienes del artículo 257 (ahora delito de frustración de la ejecución), con el que también se sancionan conductas defraudatorias de las expectativas del derecho al cobro del acreedor y en los que, en definitiva, el bien jurídico protegido es el mismo: el patrimonio de los acreedores, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que consagra el artículo 1911 del Código Civil.
Es común a ambos delitos, el de alzamiento de bienes del artículo 257 y el que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 denomina ahora delito de bancarrota, del artículo 259, que el deudor realiza actos de ocultación o disposición de sus bienes que perjudican los intereses de sus acreedores, que ven de este modo imposibilitada o dificultada la realización de su crédito. La distinción entre una y otra figura, que en la legislación derogada se encontraba en que el delito de bancarrota requería que el deudor hubiera sido declarado en concurso, se difumina tras la reforma, puesto que ahora basta con que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, aun sin haber sido declarado en concurso de acreedores (artículo 259.4), siempre que se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente (artículo 259.1). Pero, en cualquier caso, en uno y otro delito el sujeto activo sustrae sus bienes a la responsabilidad patrimonial universal a que deben quedar sujetos, bien físicamente (con su destrucción u ocultación), bien jurídicamente (disponiendo de ellos o contrayendo obligaciones) y se coloca así voluntariamente en una situación en la que es incapaz de satisfacer el crédito del acreedor. Esto último es especialmente relevante en el caso que examinamos: no se sanciona el mero hecho de que el crédito no se haya satisfecho por insuficiencia del patrimonio del deudor, sino cuando ello sea consecuencia de que este se haya colocado voluntariamente en esa situación en perjuicio de sus acreedores. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 589/2020, de 10 de noviembre, que recuerda que estos dos delitos no se distinguen sustancialmente, por cuanto la única diferencia reside en el plano formal, subjetivamente "se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto, un dolo que puede mostrarse genéricamente como consciencia y voluntad referidas al resultado de la crisis o insolvencia y no solamente a otro resultado inmediato del acto. La relación entre ese elemento subjetivo y el perjuicio de los acreedores no ha de manifestarse necesariamente como directamente encaminado a la causación de éste, pues nada impide que el incremento del riesgo se deba a un dolo eventual. Pero, ya como directo, ya como eventual, el dolo ha de referirse a la producción de la insolvencia y a su consecuencia, el fracaso de las pretensiones de cobro por los acreedores. Es decir, el elemento subjetivo, doloso, ha de abarcar lo que se puede considerar un doble resultado: insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, sin que aparezca exigible un específico elemento subjetivo tendencial de causar perjuicio a los acreedores".
No es controvertido, y consta documentalmente acreditado, que el 18 de febrero de 2008 Carlos Miguel y Lidia vendieron en escritura pública a Inversiones Maqua 2008 S.L. una parcela sita en el Polígono Industrial de Maqua, en Laviana-Gozón, por un precio de 2.467.200 euros. Tampoco lo es que Carlos Miguel falleció el 15 de septiembre de 2011 y que sus hijos Lorenza y Jesús, este último declarado judicialmente incapaz, le sucedieron como herederos abintestato, ni que por sentencia dictada el 7 diciembre de 2016 en el Juicio Ordinario nº 377/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés se declaró la nulidad de la compraventa antes referida y se condenó a quienes allí figuraban como demandadas, Lidia y su hija Lorenza, a restituir a Inversiones Maqua 2008 S.L. el importe pagado, a razón de 1.233.666 euros por cada demandada, con los intereses correspondientes.
Finalmente, ha de considerarse igualmente acreditado, a la vista de la prueba documental y de la falta de controversia también en este punto, que el 2 de marzo de 2017 se despachó ejecución provisional frente a las demandadas por importe de 1.680.981,67 euros de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos por cada una de ellas, más 504.294,50 euros de intereses y costas de la ejecución, y que esta sentencia fue confirmada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, que en sentencia de 28 de abril de 2017 desestimó los recursos de apelación interpuestos contra la misma.
Partiendo de todo lo anterior, la querellante sostiene que, habiendo cobrado únicamente la cantidad de 62.653,39 euros, que es la que se pudo embargar en el procedimiento de ejecución civil, las acusadas se han situado voluntariamente en una situación de insolvencia, que ha de ser penalmente sancionada conforme a lo previsto en los cinco primeros apartados del mencionado artículo 259.1.
Así, en su escrito de conclusiones señala, en primer lugar, que el importe pagado por la compra de la parcela se ingresó en una cuenta del Banco Herrero de la que eran titulares Carlos Miguel y Lidia, importe que se nos dice desapareció entre los años 2008 y 2009 sin que conste su destino ni la adquisición con cargo al mismo de bienes o derechos de ningún tipo. De los extractos de la cuenta unidos a la causa se desprende que entre el 26 de febrero de 2008 y el 12 de mayo de 2009 se retiraron de la cuenta, mediante la emisión de once cheques y una transferencia OMF, un total de 1.230.576,67 euros. Nada de ello es cuestionado, por otra parte, por las acusadas. Pero, siendo así, hemos de hacer constar asimismo que, habiéndose ingresado en la cuenta el 19 de febrero de 2008 el cheque por importe de 1.917.200 euros que, sumado a otros pagos a cuenta previos, constituía el precio de la parcela, este importe se destinó casi en su integridad (1.850.000 euros), solo seis días después, y antes de que se librara el primero de los cheques, a la constitución de un fondo de inversión. No es cierto, por ello, que el referido importe hubiera desaparecido sin que se sepa a qué negocios fue destinado. En cualquier caso, tanto la constitución del fondo como el posterior libramiento de los cheques se llevaron a cabo entre siete y ocho años antes de que naciera el derecho de crédito de que es titular Inversiones Maqua 2008 S.L. Y aun cuando no es exigible que el crédito esté vencido y sea líquido cuando el deudor actúa sobre el propio patrimonio, sí es preciso al menos que la reclamación sea inminente, lo que es patente no ocurrió en el presente caso. Finalmente, ninguna duda admite que, de ser punible este proceder, en ningún caso podría ser Lorenza penalmente responsable del mismo, responsabilidad que solo podría imputarse al fallecido Carlos Miguel y su esposa Lidia, por ser ellos los titulares de la cuenta y los únicos que podían disponer de su saldo.
Por lo que hace a la no inclusión en el cuaderno particional de bienes adquiridos con cargo al producto de la compraventa, la acusación está formulada en términos tan genéricos que, de ser condenadas las querelladas, se vulneraría el principio acusatorio. No se nos dice qué bienes son esos que deberían haber formado parte del caudal relicto de Carlos Miguel, y cuya ocultación en las operaciones de partición de la herencia determinaría la comisión del delito, ni se ha practicado en el plenario prueba alguna con tal objeto. No hay constancia, en definitiva, de que en el inventario y avalúo de la herencia que contiene el cuaderno particional se hubieran dejado de incluir bienes o derechos que integrasen el activo patrimonial del causante.
La acusación se extiende también a la transmisión de 153.010 participaciones de Ingeniería y Plantas de Proceso S.L., que le fueron adjudicadas a Lidia, en pago de la cuota que le correspondía tras la liquidación de la sociedad de gananciales, en el cuaderno particional. Estas participaciones, a la vista de la documental aportada, fueron vendidas a la sociedad SPE Orion Invertia S.L. en dos operaciones distintas: una por la que el 8 de noviembre de 2012 se transmitían 15.806 de ellas por un precio de 10.000 euros y otra en la que, el 5 de julio de 2013, se vendían las restantes 137.204 por otros 40.000 euros. Nos encontramos con actuaciones muy anteriores a la interposición por la querellante de la demanda que dio lugar a que se declarara la nulidad de la compraventa de la parcela, demanda cuya fecha de presentación no ha acreditado la acusación particular, pero que ha de estimarse próxima al 7 de diciembre de 2016, día en que se dictó la sentencia que puso fin a la primera instancia. A ello se suma que la testifical de Secundino, legal representante de SPE Orion Invertia S.L., y el examen de la documentación aportada tanto por este como por la representación de las acusadas, en contestación al requerimiento de la acusación particular, desmienten el supuesto carácter fraudulento de la transmisión de las participaciones. El testigo declaró que Ingeniería y Plantas de Proceso S.L. (IPP) era una de sus subcontratistas, encargada de trabajos de hidrodemolición y relacionados con sistemas de agua a presión, y decidió comprarla, por propia iniciativa, viendo una oportunidad de hacerse con una empresa que contaba con maquinaria y personal cualificado, para integrarla en sus propios procesos y ofrecer un servicio más a sus clientes. Explicó que con quien siempre había tratado era con el fallecido Carlos Miguel y que, al saber de su muerte y de los problemas de liquidez que tenía IPP, y dado que en ese momento el testigo tenía un importante contrato con la Diputación de Guipúzcoa, decidió iniciar negociaciones, que dijo mantuvo en todo momento con Lorenza y su pareja. Detalló el proceso negociador, que incluyó el compromiso que asumía su empresa de contratar a Lorenza y su pareja y de traspasarles el cuarenta por ciento de las participaciones si la empresa iba bien y conseguían reflotarla, y cómo este objetivo no se alcanzó, porque no se contrataba suficiente trabajo y las pérdidas fueron recurrentes. Finalmente, explicó también que la negociación fue muy sencilla porque el pasivo de IPP era muy importante, la actividad comercial muy limitada, los herederos de Carlos Miguel no tenían conocimiento del mercado y los clientes y, en definitiva, Orion Invertia se convertía así en su último salvavidas, aportando capital para que pudieran subsistir, porque eran conscientes de que en otro caso la sociedad tendría que declararse en concurso de acreedores. Todo ello, que justifica el bajo precio que, según la acusación particular, se pagó por las participaciones sociales, se ve corroborado por la documentación aportada por las acusadas junto con el escrito que presentaron el pasado 23 de mayo: singularmente, el correo electrónico en el que el 1 de febrero de 2012 Lorenza consultaba con su asesoría la documentación necesaria para solicitar el concurso de acreedores de IPP, la contestación del asesor desaconsejando la opción del concurso y diciéndole que esperasen "a lo de Secundino" y el documento de 12 de marzo de 2012 en el que se formalizaba el compromiso de suscripción de ampliación de capital de Ingeniería y Plantas de Proceso S.L.
Por lo que hace al hecho de que determinados bienes y derechos adjudicados a Lidia y Lorenza en el cuaderno particional (la nave industrial nº 4 de la parcela 11-E del polígono industrial de Tabaza, la embarcación marca Altair 8 con matricula NUM005, la parcela nº B-7B del polígono industrial de Tabaza y sendos derechos de crédito frente a Ruedas Recicladas S.L. por importe de 20.170,74 y 90.913,84 euros) no formen hoy parte del activo patrimonial de las querelladas, en el mismo escrito a que hemos hecho referencia se aportan, por lo que hace a la nave industrial y la parcela, un contrato privado de 11 de mayo de 2009 y sendas escrituras públicas de 26 de diciembre de 2012 y 30 de mayo de 2013, documentos en los que se formalizan las ventas de las mismas por un importe de 160.000 euros en el caso de la nave industrial (cantidad de la que Carlos Miguel había percibido ya en vida 60.000 euros, mediante un cheque que consta se ingresó en la cuenta del Banco Herrero antes referida) y de 175.000 euros en el de la parcela (cantidad que asimismo consta se ingresó en una cuenta de Lorenza); y, por lo que respecta a la embarcación, un contrato privado de compraventa, fechado el 25 de abril de 2013. Asimismo, la documentación aportada corrobora lo declarado por Lorenza acerca de los créditos frente a Ruedas Recicladas S.L., como es que tras el fallecimiento de su padre descubrió que la empresa, en la que ella constaba como administradora, tenía una deuda de medio millón de euros, por la que la familia estaba pagando 1.000 euros al mes, y que por ese motivo negoció con los otros socios venderles sus participaciones y renunciar a cobrar cualquier derecho sobre la empresa a cambio de que su madre y ella dejaran de figurar como avalistas de la deuda: se ha aportado, a tal efecto, la escritura pública de 26 de marzo de 2008 por la que se formaliza un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 500.000 euros, suscrito por Carlos Miguel en representación de Ruedas Recicladas S.L., en el que consta que este y su esposa Lidia se constituían en fiadores solidarios, la escritura pública de 11 de marzo de 2014 de venta de las participaciones y asimismo un documento privado, fechado el 11 de marzo de 2014, por el que Lidia y Lorenza renunciaban al cobro de cualquier cantidad que Ruedas Recicladas S.L. les adeudase con motivo de la venta de sus participaciones y, simultáneamente, el administrador de la sociedad renunciaba a su vez al cobro de cualquier cantidad que ellas pudieran adeudar.
Como con acierto señaló el Ministerio Fiscal, la secuencia temporal que se desprende de todo lo actuado descarta que los actos y negocios jurídicos llevados a cabo respondieran a un plan de ocultación de activos con finalidad defraudatoria del acreedor. En todos los casos nos encontramos ante actos de disposición de bienes o renuncia de derechos, muy anteriores a la declaración de las acusadas en concurso de acreedores, que además no aparecen guiados por la voluntad de situarse en situación de insolvencia, por lo que no concurre en su conducta el dolo, ni siquiera eventual, de dificultar que Inversiones Maqua 2008 S.L. pudiera cobrarse un crédito cuya existencia no se declararía hasta años más tarde, con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés.
El examen de la prueba documental acredita que tanto Lidia como Lorenza solicitaron el nombramiento de un mediador concursal, posibilidad prevista en los artículos 635 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal, en la redacción vigente en esa época, así como que las propuestas de plan de pagos y viabilidad trasladadas por los respectivos mediadores relacionaban deudas con dos acreedores: una por importe de 1.603.765,80 euros con Inversiones Maqua 2008 S.L. y otra de 264.587,04 euros con el referido Jesús. En ambos casos se proponía, en pago del crédito de que se decía era titular este último, la dación en pago de una vivienda sita en el nº DIRECCION000 de Avilés. Consta también, por medio de la prueba documental, que en los respectivos informes de la administración concursal se ha excluido este crédito de la lista de acreedores por no estar debidamente acreditado.
Pero en este punto deviene esencial la testifical de la letrada Vicenta, quien relaciona las distintas actuaciones que, en representación de los intereses de Lorenza y Lidia, llevó a cabo desde finales de 2019. La testigo declaró que en esa época las acusadas acudieron al despacho en el que trabajaba, planteando un problema que se salía de lo habitual, una deuda de dos millones de euros derivada de la venta de una finca que había sido declarada res nullius. Por lo que hace, específicamente, al crédito de Jesús, explicó que el repentino fallecimiento de Carlos Miguel, quien lo hizo intestado, planteó el problema de que el causante era alguien que acostumbraba a administrar "como los de antes", sin informar a la familia, y compraba y vendía muchas fincas sin dejar mucha información de su patrimonio, hasta el punto de que tampoco la asesoría con la que trabajaba tenía claro cuál era todo el patrimonio de la sociedad de gananciales; que, por ello, el cuaderno particional se hizo con los datos que se pudo; que varias de las fincas que se incluyeron habían sido vendidas por el causante antes de su fallecimiento, pero de esto no se tuvo conocimiento hasta que los adquirentes lo comunicaron al Catastro, y en contraposición aparecían otras fincas que había adquirido; que el más afectado por estas discrepancias era el hijo incapacitado de Jesús y Lidia, que era quien había recibido las fincas que no pertenecían al caudal relicto; que había una realidad registral y otra catastral, y no había forma de conectar los números registrales con los catastrales para rehacer el cuaderno y dar a cada heredero lo que le correspondía; que tampoco TINSA pudo tasar el valor de las fincas, por esta falta de coordinación; que los derechos del incapaz ascendían a más de 264.000 euros; y que al final, ante los problemas para crear un inventario fiable, la testigo decidió que, como todos los derechos iban a ser convertidos a líquido, para no perjudicar a ninguna de las partes lo que procedía era incluir como crédito el importe que debía haber recibido el incapaz y no perjudicar a ninguna de las partes. La testigo asume como propia esta decisión y añade que era ella quien trasladaba a las acusadas lo que había que hacer, en atención a que si habían contratado a un profesional, y tratándose de una materia tan compleja, era precisamente para que tomara tales decisiones; que lo primero era asegurar la protección del incapaz y por ello se optó por esta solución; que era también la mejor opción para Inversiones Maqua 2008 S.L., dado que se le ofrecía adjudicarse todas las fincas del cuaderno dejando al incapaz solo la que constituía su vivienda habitual, un apartamento en Avilés que tenía mucho menos valor que las fincas que se le tenían que haber adjudicado, pero que era mucho más importante para su bienestar, en tanto que Inversiones Maqua 2008 S.L., que es inversor profesional, le podía sacar más rendimiento a las fincas; y que la lista de acreedores es una propuesta del deudor concursado que luego tiene que pasar por el trámite de comunicación de créditos, el filtro de la administración concursal y el filtro de que no haya impugnaciones, por lo que solo una vez incluido en la lista definitiva forma parte de la masa pasiva, sin que en este caso las concursadas hayan defendido la inclusión del crédito del incapaz ni hayan recurrido su exclusión.
A la vista de lo anterior, es patente que ninguna voluntad defraudatoria guiaba la actuación de las acusadas al incluir en la lista de acreedores la referida deuda, ni era su intención impedir, dificultar o poner trabas a la realización del crédito de Inversiones Maqua 2008 S.L., máxime cuando actuaban confiadas en el asesoramiento que les prestaba la letrada a la que habían encargado la defensa de sus intereses para hacer frente a la situación de insolvencia en que se encontraban, fruto de la deuda sobrevenida que derivaba de la declaración de nulidad de compraventa de la parcela del Polígono de Maqua.
De ahí que sea obligado dictar una sentencia absolutoria y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
