Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 362/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 871/2023 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 362/2023
Núm. Cendoj: 33044370032023100353
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3995
Núm. Roj: SAP O 3995:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NMV
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2021 0003191
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2022
Delito: ATENTADO
Recurrente: Jon
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA
Abogado/a: D/Dª JESUS DIEZ SERRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AGENTE POLICIA NACIONAL , AGENTE POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª , MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS , MARIA ROSA GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª , JUAN MUÑIZ JUNQUERA , JUAN MUÑIZ JUNQUERA
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En OVIEDO, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 31/2022, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 871/2023), sobre delito de ATENTADO / LEVE LESIONES, siendo parte apelante Jon, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr. Francisco Javier González González de Mesa, bajo la dirección del Letrado Sr. Jesús Díez Serrano, siendo apelados, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con nº profesional NUM000 y NUM001, representados por la Procuradora Sra. María Rosa García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr. Juan Muñiz Junquera, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
FALLO:
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
La primera de las cuestiones planteadas se reconducen a considerar que la detención en cuyo contexto se cometieron los hechos enjuiciados, por practicarse en el domicilio del recurrente sin su consentimiento ni autorización judicial, constituye una detención ilegal al descartarse el hecho de que aquel estuviera cometiendo un delito flagrante.
El artículo 18.2 de la Constitución Española autoriza la entrada o registro de un domicilio, sin contar con el consentimiento de su titular y sin resolución judicial, en los casos de flagrante delito. Así lo prevé también el artículo 553 LECrim señalando que "
Por su parte, el artículo 795.1.1ª de la LECrim, referido al ámbito de aplicación del procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, ofrece un concepto de delito flagrante considerando como tal "
Partiendo de dicha definición, la doctrina jurisprudencial caracteriza la flagrancia a que se refiere el artículo 18.2 CE haciendo especial hincapié en la urgencia y relevancia que ha de presentar la actuación policial, y así las SsTS 181/2007 de 7 de marzo, 423/2016 de 18 de mayo y 441/2017 de 8 de febrero señalan como notas definitorias del delito flagrante las siguientes: a/ inmediatez de la acción: que el delincuente sea sorprendido al cometer el delito o justo cuando se haya cometido; b/ inmediatez personal: que exista evidencia de la participación del presunto autor, en relación con el objeto del delito; y c/ necesidad urgente de la intervención policial, lo que en expresión de la primera de la sentencias citadas supone que la fuerza actuante
En igual sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene invariablemente que la flagrancia de la que habla el artículo 18.2 CE como legitimadora de la entrada de propia autoridad exige la urgencia de la intervención. Así la STC 341/1993 de 18 de noviembre citada en la STS 181/2007 por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, razona que la noción de flagrante delito
En el supuesto de autos las declaraciones concordes de los agentes policiales que depusieron en autos permiten señalar que los agentes de la guardia intervinientes en los hechos fueron comisionados para acudir al domicilio del recurrente, al ser alertados por la llamada de una vecina acerca de la comisión en dicho domicilio de un hecho relacionado con la violencia de género; personados en dicho lugar y tras abrir la puerta el recurrente y comprobar que contrariamente a lo por el manifestado no se encontraba solo, sino en compañía de una mujer que les franqueaba la entrada, resulta evidente que dicha situación era sugestiva de que el apelante estuviera cometido un delito contra la persona que se encontraba en su interior, en la forma que habían sido alertados previamente por una vecina del inmueble, existían ciertamente indicios razonables de ello, sin que quepa cuestionar, como así se pretende, la realidad de dichos antecedentes constatados en el atestado pues ello supondría atribuir a los agentes referidos una capacidad de fabulación puesta al servicio de un inexplicable móvil espurio de persecución del recurrente. En esa tesitura, los agentes actuaron en el debido ejercicio de sus funciones de evitar la comisión de delitos cuando acudieron a la vivienda y llamaron a la puerta de la misma sin que fuera necesario que la forzaran, ya les fue franqueada su entrada al interior. La actuación que los agentes se ajustó al protocolo propio de la violencia de género, puesto que lo que debían efectuar en ese momento era entrar e intentar evitar que se cometiera o se progresara en la comisión de algún delito relacionado con la violencia de género en el interior del mencionado domicilio, debiendo pues considerarse de que la entrada de los agentes en el domicilio se efectuó con arreglo a derecho y por lo tanto en el marco del legítimo ejercicio de sus funciones sin que dicha conclusión exija acreditar en esta causa la existencia del delito que motivó la actuación de los agentes, como así parece sugerir la defensa. Consideraciones que conducen al rechazo del motivo analizado.
En tal sentido cabe afirmar que las pruebas practicadas han permitido una determinación de los hechos probados en la forma expuesta por la juez de lo Penal quien valorando lo manifestado por cada una de los implicados y testigos concurrentes en unión de la documental obrante en la causa, con las ventajas que ofrece la inmediación, ha otorgado plena credibilidad a la versión de los hechos en la forma narrada por los agentes policiales números NUM002, NUM003, NUM000 y NUM004, al considerar que sus declaraciones apareces dotadas de los presupuestos necesarios para atribuirles plena virtualidad probatoria, no concurriendo motivos para dudar de la sinceridad de sus respectivos testimonios que fueron constantes en el tiempo, coincidentes en sus relatos y complementarios en los detalles ofrecidos y ello dentro del ámbito que la jurisprudencia del T.S. determina, entre otras, sentencia del citado Tribunal número 670/2011, de 5 de Julio, en la que se afirma que: "El artículo 717 L.E.CRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional". La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98, recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005, precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 C.E., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado , resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial, de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes".
Partiendo de lo anterior, estimamos que las coincidentes declaraciones de los agentes reseñados de las que las pretendidas contradicciones o inexactitudes no son más que diferencias de matices que carecen de incidencia sobre el fondo, en relación con la documental aportada a la causa permiten determinar que el recurrente el día de autos al tiempo de procederse a su detención acometer a uno de los agentes presentes emprendiendo la huida, para posteriormente abalanzarse contra otro de los agentes que se encontraba flanqueando la salida del portal arroyándolo y determinando su caída al suelo donde continuó con su conducta violenta forcejando con aquel; a consecuencia de tales hechos los agentes nº NUM000 y NUM001 resultaron lesionados, lesiones cuya realidad y entidad según descripción de los informes médicos obrantes en la causa, se corresponde con la índole de la dinámica violenta descrita en el curso de la cual obvio resulta la eventualidad de su producción.
Conducta la descrita en los hechos probados que integra el delito de atentado y los dos delitos leves de lesiones, en los términos contenidos en le resolución impugnada.
Y así desde la perspectiva del juicio de subsunción, igualmente cuestionado en esta alzada, cabe señalar que, tradicionalmente nuestra jurisprudencia, en orden a la diferenciación entre delito de resistencia del artículo 556 del C. Penal y delito de atentado del artículo 550 y 551 del mismo texto legal, solía hacer referencia a la actitud meramente pasiva de la resistencia del artículo 556 del C. Penal, frente a la actitud activa más propia del atentado. Ahora bien dicho criterio ha recibido matizaciones en Sentencias de 3.10.96; 11.3.97 y 21.4.99 de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de admitir como resistencia del artículo 556 del C. Penal, ciertas conductas activas que se enmarcaran dentro de una oposición al designio de los agentes actuantes. No obstante Sentencias más recientes de 6 de Junio de 2003, de 4 de Mayo de 2006, afinan aún más el concepto, indicando que en todo caso dicha posibilidad de considerar determinadas conductas activas como resistencia del artículo 556 del C. Penal, no es compatible con una iniciativa violenta por parte del acusado, sino con una iniciativa de los agentes que se vea contrarrestada por la actitud del acusado. Es decir si el acusado es quien toma la iniciativa agresiva, estamos ante un acometimiento y por tanto ante un delito de atentado del artículo 550 y 551 del C. Penal. A partir de esas consideraciones se ha abierto camino y se ha consolidado un criterio más flexible y proporcional del que destacan dos consecuencias: En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" SS. citadas de 25 de noviembre de 1.996, núm. 920/96 y 19 de noviembre de 1.999, núm. 1453/99. En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como "también grave" (..), de forma que, si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P.. Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio). Es grave la acción de acometimiento, y merece por ello la calificación de atentado. El delito de atentado es un delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, el delito se consuma con el ataque, acometimiento o grave intimidación ( STS. 15-3-2003 y 2-10-2006) y si se hizo uso de la fuerza, causando con su acción lesiones al agente que se encontraba en el ejercicio de sus funciones, cabe concluir que la conducta no puede calificarse de leve, puesto que los actos no quedaron en una mera amenaza sino que llegó a consumarse el empleo de la fuerza en contra del agente de la autoridad".
Acometimiento activo grave que sin duda, según refleja el relato fáctico, se lleva a cabo por el recurrente en forma sucesiva contra los agentes policiales que en el ejercicio de sus funciones se disponían a proceder a su detención sin que, como acertadamente señala la juez de instancia, la invocada finalidad de sustraerse a la detención, incida en el juicio de tipicidad al venir cubierto el elemento intencional tanto en el atentado como en las lesiones por dolo eventual.
Consideraciones todas ellas que conducen la rechazo de la apelación entablada, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
Por lo expuesto
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
