Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 113/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 290/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 33044370032023100085
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1080
Núm. Roj: SAP O 1080:2023
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: FRS
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0001978
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000227 /2021
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Melisa, Alvaro , Juan Luis
Procurador/a: D/Dª Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, MARIA JOSE MENENDEZ ALONSO , PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL RODRIGUEZ MENENDEZ, OSCAR LOPEZ SECO , IGNACIO BOTAS GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En OVIEDO, a 24 de marzo de 2023.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, los autos del juicio oral nº 227/21 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, sobre
Antecedentes
Al menos desde 2014 y hasta diciembre de 2017 Marí Juana fue cliente de la empresa Mentsana, con la que suscribió al menos cinco contratos de compraventa de diversos enseres por importes respectivos de 3.375,40 euros, 2.234 euros, 1.287 euros, 1.365 euros, y 2.964 euros, cuyo pago financió a través de Unión Financiera Asturiana. Aun cuando el acusado Juan Luis trabajó como comercial de Mentsana, ni el ni los también acusados Alvaro y Melisa, que no fueron empleados de la misma, intervinieron en dichas operaciones.
Entre abril de 2017 y mayo de 2019 Marí Juana realizó diversas disposiciones de efectivo de su cuenta bancaria, por razones no acreditadas.
A finales de abril de 2019 el acusado Juan Luis recibió de Marí Juana la cantidad de 590 euros, siendo detenido en la vivienda de Marí Juana el día 2 de mayo de 2019. Al momento de su detención Juan Luis manifestó que había percibido aquélla suma como parte del precio de un cubre colchón y un cepillo capilar que había vendido a Marí Juana, así como que su visita el día 2 era para cobrar el importe restante. No consta que Juan Luis no le hubiera vendido tales enseres, los cuales se encontraban en la vivienda al momento de la detención.
El día 3 de febrero de 2021 Marí Juana fue diagnosticada de deterioro cognitivo ligero-moderado de tipo primario asociado a enfermedad de pequeño vaso.
Fundamentos
a.- Se afirma en los recursos de Alvaro y de Juan Luis con cita de los artículos 238.3 LOPJ y 142 LECrim que la sentencia no cumple con la exigencia de consignar de manera clara y terminante los hechos que se declaran probados, pero lo cierto es que, bajo ese enunciado, lo que realmente reprochan tales recurrentes es la insuficiencia de la prueba practicada para formular conclusiones certeras, y así se dice que estamos "ante un relato de certezas construido sobre la base de simples probabilidades" haciendo hincapié en que, según los recurrentes, la declaración del hijo de la perjudicada habría resultado confusa, incoherente, y oscura, discurso impugnativo que nos remite a la denuncia de error en la valoración de la prueba que, como se dijo, es lo que nuclea el planteamiento de los recurrentes.
b.- La iniciativa probatoria que articula la defensa de Juan Luis no puede prosperar. Si lo que se está solicitando es que las personas que menciona depongan ante este Tribunal, ello no encuentra cabida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 790.3 LECrim que regula la práctica probatoria en el recurso de apelación, al tratarse de pruebas que ya se practicaron en la instancia. Y si lo que pide el apelante es que procedamos al visionado de la grabación del plenario donde consten esas declaraciones, así como al examen de los documentos obrantes en autos, huelga decir que para resolver el recurso el Tribunal da cumplimiento artículo 726 LECrim.
a.- Resulta obligado reconocer la precaria actividad probatoria de signo incriminatorio de que ha dispuesto la "a quo", principalmente como consecuencia del deterioro cognitivo que padece Marí Juana que ha impedido que en el acto plenario, aun cuando acudió a deponer, proporcionara una versión de los hechos. No contándose con una declaración de Marí Juana en dicho acto en la que expusiera lo sucedido, todo cuanto dijo en sede policial o judicial ha de quedar extramuros del proceso deductivo del artículo 741 LECrim y no es susceptible de valoración en la formación de la convicción judicial. Nos estamos refiriendo, por ejemplo, a sus alegaciones en el atestado cuando acompañó a su hijo Ismael a poner la denuncia, o al momento en que, con ocasión del reconocimiento fotográfico que practicó Ismael en el que identificó "casi con seguridad" a los acusados Alvaro y Melisa como las personas que un año antes de la denuncia encontró en la vivienda de su madre ofreciéndole en venta un colchón, Marí Juana según el atestado asoció a esas personas con las que solían visitarla para cobrar las deudas y la llevaban al banco a sacar el dinero. O las manifestaciones que en ese sentido hizo Marí Juana en el Juzgado de Instrucción, señalando que iban a buscarla en coche para llevarla al banco a por el dinero que luego ella les daba en mano, tratándose de dos varones y una mujer. Y es que, en efecto, aparte de que en lo que respecta a esa identificación fotográfica no habría sido ella quien seleccionó las fotografías de entre las que aparecieran en los albumes sino que estuvo a las fotografías previamente seleccionadas por su hijo, aquéllas alegaciones o la identificación no las ha reiterado en el acto del juicio posibilitando a las partes el ejercicio de la contradicción bajo la inmediación del Tribunal, habiendo alegando Marí Juana que tiene "la cabeza mal" y que no recuerda lo que declaró en el Juzgado. Por ende, no existiendo relato en el plenario por parte de Marí Juana, no se trajo a dicho acto su declaración sumarial por la vía del artículo 730 LECrim (declaración que, además, no se había prestado con posibilidad de contradicción para las defensas, cual se exige jurisprudencialmente para acudir a esa vía). Y en su día, en fase de instrucción, donde ya había de ser patente su deterioro cognitivo, no se preconstituyó la prueba conforme prevé el artículo 448 LECrim.
b.- No habiéndose contado con el testimonio de Marí Juana sobre los hechos, la información que su hijo puede aportar sobre cómo acontecieron es forzosamente limitada. Conoce como es lógico los reintegros que había estado haciendo su madre, pues los detectó a posteriori, pero con su testimonio no se ha determinado si los hechos sucedieron conforme a la hipótesis sostenida por el Ministerio Fiscal y acogida parcialmente en sentencia que, reiteramos, no cifra el engaño en lo desproporcionado de los precios a que compró Marí Juana o lo inútil de los productos adquiridos -aspectos que son inéditos en el relato acusatorio- sino en la inexistencia de las compras que los acusados esgrimirían para reclamar las supuestas deudas. Aunque Ismael ha declarado que las cantidades dispuestas por su madre no corresponden a lo que pudo haber comprado, centra sus alegaciones en que los precios serían desorbitados, no precisando algún efecto de los que constan en la documentación que sirve de base a la condena que no existiera. De hecho, si algo se desprende de sus palabras es que encontró en la vivienda numerosos productos adquiridos por su madre, recordando que los había incluso por duplicado, siendo de mala calidad. La propia sentencia, en relación al último pago de los que se recogen en el relato fáctico, refleja que los productos que se decían adquiridos estaban en la vivienda. Y aunque Ismael refirió que hubo algo que se cobró dos veces, dando lugar a que Marí Juana se quedara sin saldo y le pidiera dinero, no se ha precisado de qué se trataba, en particular,si corresponde a alguna de las operaciones que han motivado la condena. Por ende, existiendo en la declaración de Ismael en el plenario alguna alegación novedosa que no parece razonable que no se pusiera anteriormente de manifiesto, se impone la prudencia en la valoración de su testimonio. Véase así que ha declarado que varios años antes del encuentro que tuvo con Alvaro y Melisa un año antes de la denuncia ya les había visto, cosa que, empero, no mencionó en sus declaraciones anteriores al juicio. Y tampoco hizo alusión con anterioridad a que, según declara, una mujer le comentó que había encontrado a su madre que venía del banco y se dirigía a un coche en el que le esperaban varias personas diciéndole Marí Juana a esa mujer que debía dinero.
Al no haberse podido contar con un relato de Marí Juana, la sentencia se ha servido de la prueba indiciaria para individualizar los pagos que erige en referentes de la condena, así como para establecer la autoría de los acusados. No obstante, si bien doctrinal y jurisprudencialmente se admite que la presunción de inocencia que provisoriamente asiste a todo acusado pueda quedar desvirtuada mediante una prueba indiciaria, se exige para diferenciarla de las meras sospechas o conjeturas una serie de requisitos, a saber, que concurra una pluralidad de hechos base o "indicios", que tales indicios estén plenamente acreditados por prueba directa, que sean concomitantes respecto al dato o hecho que se pretende probar, que estén interrelacionados entre sí y, por último, lo que se conoce como "racionalidad de la inferencia", esto es, que la conclusión que arroje ese conjunto de indicios no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como única conclusión posible, el dato o hecho precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo" según las reglas del criterio humano sin que quepan otras inferencias igualmente válidas epistemológicamente ( Sentencias 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio, 1451/98 de 27 de noviembre, 1502/2000 de 29 de septiembre, 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), señalando a este respecto la STS 24 de septiembre de 2013 con cita de la STC 117/2007 que la inferencia ha de cumplir no sólo el "canon de su lógica coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él" sino también el "canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia".
En nuestro caso, por lo que respecta a los hechos la sentencia circunscribió la condena a las cantidades que aparecían en determinados documentos que se localizaron en la vivienda de Marí Juana que fueron aportados por su hijo, efectuando la Magistrada un cotejo entre dichos importes y los movimientos de la cuenta bancaria, estimando que se daba una concatenación entre lo que informaban los documentos y determinados reintegros, deduciendo que estos habrían ido destinados a sufragar las cantidades que se reflejaban en aquéllos. Y además añadió la operación a que se refirió el acusado Juan Luis cuando fue detenido en la vivienda de Marí Juana.
No obstante, con independencia de la solidez que pudiera predicarse de ese este cotejo documental para establecer conclusiones certeras -de hecho, en los documentos correspondientes a las operaciones segunda y quinta de la relación que aparece en los hechos probados hay alguna anotación de la que se desprende que pudieron haberse pagado cantidades inferiores- las mayores carencias aflorarían en lo relativo a la autoría que se predica de los acusados. A salvo lo que se dirá en relación a la última operación referida a Juan Luis, la prueba practicada no permitiría concluir con la seguridad y certeza que reclama un fallo condenatorio -y no en términos meramente probabilísticos- que los acusados o alguno de ellos -y en ese caso quién y con qué alcance- cobraran esas cantidades. No hay prueba directa al respecto, pues como es obvio Ismael no estaba presente cuando se hicieron los pagos y, por lo tanto, nada puede aportar. Y en relación a Marí Juana, ya antes se argumentó que lo que al respecto pudo haber manifestado en las fases precedentes al plenario no ha sido incorporado a dicho acto en condiciones de ser valorado como prueba.
Analizando los réditos que aporta la prueba sobre la autoría, en lo que respecta a los acusados Alvaro y Melisa, consta que Ismael les identificó "casi con seguridad" en sede policial, señalando que un año antes de interponer la denuncia les sorprendió en casa de su madre proponiéndole la venta de un colchón por 300 euros. Ya en el juicio oral Ismael se ha mostrado concluyente al señalarles sin género de duda. Ciertamente, aun cuando esta identificación en el plenario al cabo de un amplio lapso temporal desde aquél encuentro, estando los acusados sentados y provistos de mascarilla, obligaría a plantearse si, en verdad, el testigo ha disipado aquéllas reservas que exteriorizó en la policía, incluso en la hipótesis de que el testigo siga sin estar del todo seguro en la identificación, concurren otros aspectos que la refuerzan y permiten concluir que, en efecto, Alvaro y Melisa son las personas que vio ese día en la vivienda, pues sería una extraordinaria casualidad que el testigo identificara equivocadamente a dos personas que, empero, se conocen, y, además, conocen, los dos, a Juan Luis por haber coincidido con el en la empresa Comex.
No obstante, sucede que aquél hecho -el intento de venta de un colchón por 300 euros- que estarían protagonizando cuando Ismael llegó -y que si sucedió un año antes de la denuncia habría que situar sobre finales de abril de 2018- no está dentro de la acusación -no solo porque no es específicamente mencionado sino porque no consta que derivara en desembolso alguno, siendo así que la acusación lo es por aquéllas operaciones en que los autores fingiendo supuestas compras, obtuvieron de Marí Juana pagos por importe superior a 30.000 euros- ni, en cualquier caso, dentro de los hechos probados. Siendo ello así, diciéndose ocurridos los pagos que la sentencia toma como referente de la condena antes (algunos bastante antes) y después de finales de abril de 2018 -concretamente los documentos en que se fija la sentencia tienen fecha de 30 de noviembre de 2017, 6 de abril de 2018, 4 de mayo de 2018, 17 de julio de 2018, 28 de agosto de 2018- no hay ninguna prueba de que antes o después de ese día de finales de abril de 2018, Alvaro y Melisa mantuvieran algún contacto con Marí Juana.
El único dato añadido a aquél encuentro que tuvo con ellos Ismael en la vivienda de su madre un año antes de la denuncia sería que, según han admitido los acusados, coincidieron un breve tiempo con el acusado Juan Luis en una empresa llamada Comex, señalando en igual sentido Juan Luis que el estuvo apenas un mes en esa empresa, que fue Alvaro quien le indicó las condiciones - Alvaro por su parte niega que fuera el gerente- y que vio por allí alguna vez a Melisa, añadiendo Juan Luis que cuando en mayo de 2019 acudió a casa de Marí Juana a cobrar el segundo plazo de una venta y se encontró con Ismael, ya no trabajaba en esa empresa. Obviamente, el hecho de que hubieran coincidido un breve tiempo -se habla de un mes- en la misma empresa, no puede bastar para concluir que fueron ellos quienes engañaron a Marí Juana induciéndole a realizar esa cadena de disposiciones. Y desde luego, el hecho de que en su día Juan Luis trabajara en Mentsana -de la que era cliente Marí Juana- -tampoco autoriza a concluir que fue el quien proporcionó sus datos a Alvaro y Melisa propiciando que estos acudieran a su casa el día que les vio Ismael (de hecho, ni siquiera consta que por entonces conocieran a Juan Luis) debiendo tenerse en cuenta que según declaró en juicio el representante de Mentsana, Juan Luis nunca trabajó con Marí Juana, siendo otros los comerciales -sobre quienes no se ha indagado- que lo hicieron.
Respecto a la participación de Juan Luis, lo único que consta es su intervención en la última de las operaciones que figura en el relato fáctico, como acontecida en fecha 2 de mayo de 2019. Como se acaba de indicar, el hecho de que hubiera coincidido un mes con los otros dos acusados en una empresa en la que Alvaro le daba las indicaciones en modo alguno autoriza a concluir que intervino en las operaciones anteriores. Y quedándonos con esa operación de finales de abril- primeros de mayo de 2019, no constando que los bienes no se hubieran entregado, ya hemos visto que no se acusa de que fueran algo superfluo o que su precio fuera desproporcionado. En todo caso, dada la índole de los productos y que no constan sus específicas características, más allá de las suposiciones que pudieran hacerse ello no podría entenderse acreditado.
Otros datos indiciarios que menciona la sentencia para sustentar la autoría de los acusados no son realmente tales. Se menciona que el responsable de Mentsana declaró que en su día había denunciado a Juan Luis por presentarse en casa de clientes y pedirles dinero. No obstante, incluso de aceptarse que la trayectoria criminal del acusado puede utilizarse como indicio de que ha podido incurrir en el hecho que se juzga -planteamiento que se desliza por la peligrosa pendiente del derecho penal de autor- debe recordarse que la operatividad de la prueba de indicios requiere que estos estén plenamente acreditados. Y aquí no se ha probado que Juan Luis incurriera en esa práctica que mencionó el testigo. Inquirido al respecto en el acto del juicio, el testigo ha dicho no recordar tal cosa y, por más que formalmente ratifique lo que allí dijo, su falta de recuerdo ha privado a las partes de la posibilidad de someter a contradicción dicha imputación. Si a ello añadimos que en aquélla declaración policial el testigo se limitó a verter esa imputación, pero no precisó los elementos de juicio de los que obtenía ese conocimiento, la inoperancia indiciaria de dicha imputación es total. Por idéntica razón, los antecedentes policiales o penales de los acusados no son indicio de que hayan podido cometer los hechos que son objeto de las presentes actuaciones, no al menos si queremos ser respetuosos con las exigencias del principio de presunción de inocencia y no incurrir en derecho penal de autor. Y como es obvio, el hecho de que ante el Juzgado "a quo" se haya seguido contra Alvaro y Melisa otro procedimiento abreviado en el que según la sentencia recurrida fueron absueltos en aplicación del "pro reo", no puede ser indicio de culpabilidad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos en representación de los acusados Alvaro, Melisa y Juan Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés de 10 de diciembre de 2021 dictada en el juicio oral 227/21, revocando dicha resolución, absolviendo a los acusados de los cargos que se dirigieron contra ellos en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrán interponer las partes personadas preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim.
A la firmeza, devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además, se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
