Sentencia Penal 139/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 449/2023 de 26 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 33044370022024100133

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1101

Núm. Roj: SAP O 1101:2024

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena. Pena de localización permanente y cumplimiento domiciliario. Principio de intervención mínima del derecho penal y sus manifestaciones.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00139/2024

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000701

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Asunción

Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 139/2024

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 306/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 449/2023), en los que aparecen como apelante: Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica González Albuerne, bajo la dirección letrada de don Javier Busto Prendes; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-06-22 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Asunción como autora responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de catorce meses con cuota diaria de 6 €, cuyo pago podrá fraccionar en 24 plazos mensuales, quedando su efectivo cumplimento, sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 CP y pago de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la antedicha apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día diecinueve de marzo, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de la Sentencia apelada y entre ellos la declaración de hechos probados que es del siguiente tenor: " Asunción , mayor de edad, titular del D.N.I. nº. NUM000, y con antecedentes penales no computables para esta causa, fue condenada por Sentencia firme de fecha 29 de octubre del 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gijón, Causa nº. 1141/18, por un delito leve de daños, a la pena de 60 días de multa y, se acordó que se cumpliera ante el incumplimiento, una pena de localización permanente, en particular 30 días, designándose, los días 15, 16, 22, 23 y 29 de febrero del 2020; 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29 de marzo del 2020 ; 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25, 26 de abril del 2020; y 2, 3, 9, 10, 16, 17 y 23 de mayo del 2020, los cuales debían de ser cumplidos en el domicilio situado en DIRECCION000 en Mieres, y con fecha 16 de enero del 2020 se le requiere para su cumplimiento, con advertencia de que en caso de incumplimiento podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante lo anterior, la citada, con desprecio al cumplimiento de las resoluciones judiciales, se ausentó de su domicilio el día 7 de marzo sobre las 13:20 horas, sin motivo justificado."

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada en la misma, Asunción, interesando que por esta alzada se revoque íntegramente dicha sentencia y se dicte otra por la que se la absuelva del delito atribuído en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables que de ello se deriven o que, subsidiariamente, se le reduzca la extensión y cuota de la pena de multa impuesta; y ello por distintas razones, como son:

a) entender que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria, al haber otorgado indebida credibilidad a la versión inculpatoria prestada por los agentes de policía que testificaron frente a la versión defensiva de la recurrente, quien adujo no haber salido de casa ni incumplido la pena de localización permanente que le había sido impuesta, siendo posible que, por haber tomado el día de los hechos cierta medicación estando embarazada, entrara en cierto estado somnoliento y no oyera la llamada que dichos agentes le hicieron en la puerta de su domicilio sobre las 13.20 horas del día 7 de marzo de 2020;

b) por considerar que se ha realizado una indebida aplicación del artículo 468 CP, en tanto, aún preferenciándose la citada versión inculpatoria, la apelante habría cumplido la práctica totalidad de la pena de localización permanente impuesta, no pudiendo concluirse, a su entender, que el puntual y aislado incumplimiento que aquí se le achaca satisfaga el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, consistente en una contumaz voluntad incumplidora, que aquí no se habría manifestado; máxime cuando, a juicio de dicha apelante, tal incumplimiento aislado haría aplicable los principios penales de intervención mínima y de proporcionalidad;

c) por entender que se ha realizado una incorrecta individualización de la pena, con infracción del artículo 66.1.1ª y 6ª CP, al no imponérsele la pena de multa en el mínimo de su extensión, tal como correspondería tanto por la escasa entidad del hecho, como por las concretas circunstancias concurrentes en la apelante (estado de embarazo e ingesta medicamentosa); y por no haberse fijado la cuota de los días/multa atendiendo a la escasez de recursos de la apelante, resultante de su tiempo en prisión; proponiendo por ello, como pretensión subsidiaria a la absolución, que, previa revocación de la pena impuesta en la instancia, se fije la misma por esta alzada en una pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Previo a la resolución de los motivos impugnatorios invocados, debe recordarse que la consagración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el Art. 24.2 de la CE, implica que nadie pueda ser condenado, sin una debida actividad probatoria, que constate tanto la existencia de delito como la participación en el mismo de la persona a la que se le atribuye. Prueba ésta que por tanto habrá de cumplir con inexcusables parámetros para poder sustentar un pronunciamiento condenatorio, y que de conformidad con lo reiteradamente declarado por el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 25 de febrero de 2020, EDJ 513258) deberá satisfacer insoslayables exigencias, como son: a) que se trate de una prueba en sentido materia de modo que se haya practicado en el juicio prueba personal o real de las que son admitidas en el proceso penal; b)que se desprenda de la misma un verdadero contenido incriminatorio, lo que supone que manifieste una vinculación entre el hecho delictivo y el acusado, no pudiendo ser neutral en cuanto a la culpabilidad del sometido al proceso; c) que se trate de una prueba constitucionalmente obtenida, habiendo accedido lícitamente al juicio oral pues, pues de haber sido recabada con vulneración de normas constitucionales perdería su presupuesto de validez; d) que haya sido practicada con regularidad procesal de modo que su práctica en el juicio oral haya tenido lugar de conformidad con las normas que regulan el plenario, de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; e) que se presente como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, manifestando un grado adecuado de certeza sobre los elementos esenciales del delito y el sujeto a los que se imputa; f) que haya sido racionalmente valorada por el juzgador o tribunal sentenciador, con exposición razonada y coherente del proceso valorativo-decisorio, resultando rechazable cualquier valoración arbitraria, ilógica y también la realizada sin motivación alguna, pues la apreciación en conciencia no implica que el silogismo lógico-deductivo llevado a cabo por el juzgador deba resultar hermético u oculto, debiendo revelarse y hacerse patente en la resolución decisoria las concretas directrices de rango objetivo que presidieron dicho iter razonador; g) que la prueba incriminatoria venga referida al sustrato fáctico de todos los elementos del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado según estableció la STC 92/2006, de 27 de marzo, rec. 4492/2003.

Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y fisico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990, entre otras)".

TERCERO.- Examinadas por esta alzada las actuaciones, revisado el cuadro probatorio y visionado el soporte en el que obra documentada la grabación del acto plenario, esta Sala concluye que no cabe acoger la pretensión absolutoria que plantea la recurrente, pues, en primer lugar, la sentencia impugnada realiza una valoración probatoria absolutamente lógica y acorde con el resultado arrojado por los distintos medios de prueba practicados, y más en concreto, con la prueba de naturaleza personal; y es que los agentes de la Guardia Civil con carnets profesionales NUM001 y NUM002, testificaron que el día 7 de marzo de 2020 (que era uno de los fijados para cumplimiento de la pena de localización permanente impuesta a la recurrente por sentencia firme, dictada en fecha de 29 de octubre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón), dicha apelante no se encontraba en su domicilio cuando dichos agentes se personaron en el mismo sobre las 13:20 horas; pues aunque ambos Guardias Civiles habían constatado la efectiva presencia de la apelante en dicho lugar sobre las 10:00 horas de ese mismo día, les sorprendió ver a Asunción unas tres horas después fuera de su domicilio y en localidad distinta, concretamente en la localidad de Ujo, siendo ésta la razón de que ambos agentes retornaran al domicilio de Asunción para comprobar si la misma estaba allí, no contestándoles nadie a su llamada, por lo que verificaron que la misma no estaba localizada en dicho domicilio en ese momento.

Versiones incriminatorias éstas cuya consistencia, solidez y coincidencia avalan sobradamente la fiabilidad que como prueba de cargo les ha otorgado la Magistrado de instancia; pues tales testificales han sido prestadas por los dos agentes que se ocuparon ese día de efectuar el control domiciliario de la apelante; los dos testigos han coincidido en que, tras confirmar que Asunción estaba en su domicilio a las 10:00 de la mañana, la vieron unas horas después en la localidad de Ujo, sin dudar ninguno de los agentes de que esa persona que vieron fuera efectivamente Asunción, en cuanto la habían visto físicamente pocas horas antes y conocían su aspecto físico; coincidiendo ambos policías también en que al regresar al domicilio de la apelante para verificar si ésta había salido del mismo, nadie les contestó.

Argumentos incriminatorios que, como dijimos, la Magistrado a quo ha considerado como bastantes para concluir, de forma completamente lógica, razonable y fundada a juicio de esta Sala, que la apelante incumplió su obligación de localización domiciliaria el día 7 de marzo de 2020, y que ello lo hizo con pleno conocimiento de la infracción en la que incurría y de forma deliberada; pues dicha apelante no ha justificado de forma suficiente razón alguna que amparara tal proceder, y su alegato defensivo (al decir que pudo no oir la llamada de los agentes por verse inducida a un estado somnoliento como consecuencia de cierta medicación ingerida y de su estado de gestación) no puede entenderse, por sí sola, razón bastante para desvirtuar la contundente prueba de cargo, máxime cuando dicha falta de localización coincide precisamente con el día y franja horaria en la que dicha apelante fue vista por los citados agentes en otra localidad.

En consecuencia, ha existido prueba de cargo bastante con la que desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente; sin que la eficacia incriminatoria de la testifical de dichos agentes pueda considerarse mermada por el hecho de que éstos no verificaran la identidad de la mujer vista en Ujo, y que consideraron ser la apelante, pues, a pesar de ello, resultan datos de inculpación suficientes contra Asunción, tal como acertadamente ha valorado la juzgadora a quo.

Por ende, se desestima el primer motivo de recurso.

CUARTO.- Y en igual sentido, debe decaer también el segundo motivo de impugnación planteado, pues los hechos declarados probados han sido correctamente calificados en la instancia como un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 CP; y es que, tal y como certeramente aprecia la Magistrado a quo, el hecho de que la apelante incumpliera un único día, de los treinta de localización permanente que le fueron impuestos, no resta tipicidad a dicha conducta, y ello sin perjuicio de que, como bien aduce el Ministerio Público al impugnar el recurso, tal circunstancia pueda considerarse a los efectos de determinar la extensión de la pena.

Incumplimiento que, además, habría cometido la apelante teniendo pleno conocimiento de su ilícito proceder y con claro ánimo o voluntad incumplidora.

Y es que la apelante reconoció durante su interrogatorio conocer su obligación de estar domiciliariamente localizada el día de los hechos; además de constar aportada a las actuaciones la Diligencia de Requerimiento de 16 de enero de 2020, extendida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, en la Ejecutoria 114/2018, a través de la cual Asunción quedaba enterada y era requerida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para cumplir los 30 días de localización permanente que le habían sido impuestos como pena, entre los cuales se encontraba el 7 de marzo de 2020; habiendo sido la propia apelante quien, a mayor abundamiento, configuró dicho plan de ejecución y señaló los concretos días de localización a cumplir, en atención precisamente a sus circunstancias personales, según resulta de dicha Diligencia, obrante en el Acontecimiento 90 del expediente digital. En consecuencia, ningún desconocimiento o error puede advertirse en la conducta ilícta de la apelante; resultando igualmente acreditada su voluntad de incumplir la pena impuesta, pues así se desprende de todo lo ya expuesto y también del hecho de que dicha recurrente no haya acreditado ninguna circunstancia que justifique en forma debida una razón para tal proceder.

Por ende, existe una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina y que, por todas, menciona la STS núm. 50/2020, 14 de febrero, al disponer como sigue:

"El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal requiere los siguientes elementos:

1) Como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia (que en este caso viene constituída por la sentencia firme de 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón).

2) Que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma (que en este caso viene conformada por el hecho aquí enjuiciado).

3) Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplimiento (que en este caso viene constituída por el conocimiento que la apelante tenía tanto de la sentencia que le impone la pena de localización permanente, como los días concretos en los que, según plan de ejecución, debía de cumplir dicha pena)."

Bastando añadir que la conducta infractora atribuída a la apelante no puede verse excusada, ni exenta de reproche penal por aplicación del principio penal de intervención mínima, ni tampoco del principio de proporcionalidad que aquélla invoca, en tanto la conducta descrita es claramente ilícita y típica penalmente.

Y es que, tal y como señala la STS de 21 de junio de 2006, "El principio penal de intervención mínima supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico; siendo éste el sentido en el que se manifiesta la STS 13.10.98, y ello hasta el punto de convertir en dogma que el recurso al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos debe ser la última razón a la que debe acudir el legislador, en cuanto éste tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, únicamente ha de operar cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Y así, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal."

Señalando, en igual sentido, la STS 1425/2024, de 13 de marzo, que "La aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal no se trata del ejercicio de un derecho de obligada admisión cuando lo plantee la defensa al formular su oposición ante una acusación, o se formule un recurso contra una sentencia condenatoria; puede ser un derecho de opción alternativo a la absolución, pero su aplicación no debe hacerse depender de si la menor lesividad de un acto que es típico aparentemente podría encontrar un mayor y mejor acomodo en otra jurisdicción en la que la respuesta sancionadora es más "proporcional" que la respuesta de la pena a esa infracción, porque si el hecho es típico claramente y concurren los elementos del tipo penal no cabe apelar al principio de intervención mínima del derecho penal. Puede decirse, así, en estos casos que el hecho podría ser típico, "pero menos" por la no concurrencia de los elementos del tipo penal, y que ello puede expulsar el caso de la vía penal cuando la interpretación del juez o tribunal para hacerlo se lleve a efecto en beneficio del reo."

Por ende, a partir de tales premisas doctrinales, hemos de concluir que no ha lugar a aplicar dicho principio al caso que ahora nos ocupa, en cuanto el hecho descrito es incuestionablemente típico, pues basta que se incumpla, de forma consciente y deliberada, uno de los días de localización permanente impuestos como parte de la pena, para que el hecho adquiera relevancia penal; esto es, no estamos ante un supuesto que se encuentre en la franja entre la tipicidad y la atipicidad, sino ante un hecho claramente típico, aunque constituído por un único incumplimiento; lo que en todo caso podrá considerarse a efectos de determinar la extensión de la pena a imponer, como bien apunta el Ministerio Fiscal.

Por todo lo cual, el segundo motivo de impugnación planteados, debe decaer.

QUINTO.- Suerte distinta debe correr, en cambio, la pretensión subsidiaria planteada por la apelante, al entender esta Sala que la sentencia impugnada no justifica de forma suficiente la pena decidida; procediendo, por ello, reducir a su mínimo la extensión de la multa impuesta, máxime cuando el quebrantamiento de condena viene constituído por un único incumplimiento; debiendo también reducirse la cuota diaria de dicha multa, pues a pesar de que la cuantía de 6 euros impuesta en la instancia no exige gran justificación por su proximidad al mínimo previsto legalmente, es cierto que en el presente caso no consta dato alguno sobre la concreta capacidad económica de la apelante, desprendiéndose del expediente que la misma, al menos durante la instrucción de la causa y la fecha de enjuiciamiento, estaba interna en centro penitenciario, resultando así creíble la escasez de medios que alega. En consecuencia, entendemos más ajustado a tales circunstancias una cuota diaria de multa de 3 euros, en tanto no ha lugar a acoger la de 2 euros que dicha impugnante peticiona, pues la misma no ha acreditado que esté en una situación de absoluta indigencia, aunque pueda encontrarse próxima a la misma.

Por tanto, se estima el motivo de recurso y, revocando la pena impuesta en la instancia, se establece la misma en 12 meses de multa a razón de 3 euros/día.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia impugnada sólo en lo que se refiere a la pena impuesta, la cual queda determinada en 12 meses de multa a razón de 3 euros día, manteniéndose en sus mismos términos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.

SEXTO.- Siendo la condenada quien recurre y habiendo sido estimado parcialmente su recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 123 del CP y 240 de la LECrim.

Fallo

F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Juicio Oral nº 306/2021, del que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución únicamente en lo que se refiere a la pena de multa impuesta, la cual queda fijada en 12 meses de multa a razón de 3 euros/día, manteniéndose en sus mismos térmi nos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, declarando de oficio las costas derivadas del recurso.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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