Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 449/2023 de 26 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO
Nº de sentencia: 139/2024
Núm. Cendoj: 33044370022024100133
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1101
Núm. Roj: SAP O 1101:2024
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000701
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2021
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Asunción
Procurador/a: D/Dª MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 139/2024
En OVIEDO, a veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
No obstante lo anterior, la citada, con desprecio al cumplimiento de las resoluciones judiciales, se ausentó de su domicilio el día 7 de marzo sobre las 13:20 horas, sin motivo justificado."
Fundamentos
a) entender que la sentencia impugnada incurre en error de valoración probatoria, al haber otorgado indebida credibilidad a la versión inculpatoria prestada por los agentes de policía que testificaron frente a la versión defensiva de la recurrente, quien adujo no haber salido de casa ni incumplido la pena de localización permanente que le había sido impuesta, siendo posible que, por haber tomado el día de los hechos cierta medicación estando embarazada, entrara en cierto estado somnoliento y no oyera la llamada que dichos agentes le hicieron en la puerta de su domicilio sobre las 13.20 horas del día 7 de marzo de 2020;
b) por considerar que se ha realizado una indebida aplicación del artículo 468 CP, en tanto, aún preferenciándose la citada versión inculpatoria, la apelante habría cumplido la práctica totalidad de la pena de localización permanente impuesta, no pudiendo concluirse, a su entender, que el puntual y aislado incumplimiento que aquí se le achaca satisfaga el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena, consistente en una contumaz voluntad incumplidora, que aquí no se habría manifestado; máxime cuando, a juicio de dicha apelante, tal incumplimiento aislado haría aplicable los principios penales de intervención mínima y de proporcionalidad;
c) por entender que se ha realizado una incorrecta individualización de la pena, con infracción del artículo 66.1.1ª y 6ª CP, al no imponérsele la pena de multa en el mínimo de su extensión, tal como correspondería tanto por la escasa entidad del hecho, como por las concretas circunstancias concurrentes en la apelante (estado de embarazo e ingesta medicamentosa); y por no haberse fijado la cuota de los días/multa atendiendo a la escasez de recursos de la apelante, resultante de su tiempo en prisión; proponiendo por ello, como pretensión subsidiaria a la absolución, que, previa revocación de la pena impuesta en la instancia, se fije la misma por esta alzada en una pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 2 euros.
Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por entenderla ajustada a derecho.
Premisas que habrán de ser consideradas por el tribunal de apelación, si bien recordando que su función valorativa respecto a la actividad probatoria llevada a cabo por el juzgador de instancia, habrá de procurar no afectar aquellos aspectos comprometidos por la inmediación, dadas las ventajas que la misma comporta para aquél, en cuanto es quien presencia y tiene la capacidad de intervenir en dicha práctica probatoria, estando en condiciones reales de "percibir" todo el espectro de información que en dicho momento está siendo suministrado, no sólo mediante los mecanismos propios de la comunicación verbal, sino también a través de todas aquellas otras vías de comunicación que pudieran facilitar datos o información a considerar, como es el lenguaje corporal, gestual y fisico, silencios, seguridades, vacilaciones, etc...Razones por las cuales es criterio rector en la materia que el órgano de apelación "preserve" la valoración realizada por el órgano de instancia, especialmente de medios probatorios subjetivos o personales, siempre que la misma sea conforme con los estándares y parámetros propios de lógica, máximas de experiencias y conocimientos científicos ( SSTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987 y 2 julio 1990, entre otras)".
Versiones incriminatorias éstas cuya consistencia, solidez y coincidencia avalan sobradamente la fiabilidad que como prueba de cargo les ha otorgado la Magistrado de instancia; pues tales testificales han sido prestadas por los dos agentes que se ocuparon ese día de efectuar el control domiciliario de la apelante; los dos testigos han coincidido en que, tras confirmar que Asunción estaba en su domicilio a las 10:00 de la mañana, la vieron unas horas después en la localidad de Ujo, sin dudar ninguno de los agentes de que esa persona que vieron fuera efectivamente Asunción, en cuanto la habían visto físicamente pocas horas antes y conocían su aspecto físico; coincidiendo ambos policías también en que al regresar al domicilio de la apelante para verificar si ésta había salido del mismo, nadie les contestó.
Argumentos incriminatorios que, como dijimos, la Magistrado a quo ha considerado como bastantes para concluir, de forma completamente lógica, razonable y fundada a juicio de esta Sala, que la apelante incumplió su obligación de localización domiciliaria el día 7 de marzo de 2020, y que ello lo hizo con pleno conocimiento de la infracción en la que incurría y de forma deliberada; pues dicha apelante no ha justificado de forma suficiente razón alguna que amparara tal proceder, y su alegato defensivo (al decir que pudo no oir la llamada de los agentes por verse inducida a un estado somnoliento como consecuencia de cierta medicación ingerida y de su estado de gestación) no puede entenderse, por sí sola, razón bastante para desvirtuar la contundente prueba de cargo, máxime cuando dicha falta de localización coincide precisamente con el día y franja horaria en la que dicha apelante fue vista por los citados agentes en otra localidad.
En consecuencia, ha existido prueba de cargo bastante con la que desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a la recurrente; sin que la eficacia incriminatoria de la testifical de dichos agentes pueda considerarse mermada por el hecho de que éstos no verificaran la identidad de la mujer vista en Ujo, y que consideraron ser la apelante, pues, a pesar de ello, resultan datos de inculpación suficientes contra Asunción, tal como acertadamente ha valorado la juzgadora a quo.
Por ende, se desestima el primer motivo de recurso.
Incumplimiento que, además, habría cometido la apelante teniendo pleno conocimiento de su ilícito proceder y con claro ánimo o voluntad incumplidora.
Y es que la apelante reconoció durante su interrogatorio conocer su obligación de estar domiciliariamente localizada el día de los hechos; además de constar aportada a las actuaciones la Diligencia de Requerimiento de 16 de enero de 2020, extendida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, en la Ejecutoria 114/2018, a través de la cual Asunción quedaba enterada y era requerida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena, para cumplir los 30 días de localización permanente que le habían sido impuestos como pena, entre los cuales se encontraba el 7 de marzo de 2020; habiendo sido la propia apelante quien, a mayor abundamiento, configuró dicho plan de ejecución y señaló los concretos días de localización a cumplir, en atención precisamente a sus circunstancias personales, según resulta de dicha Diligencia, obrante en el Acontecimiento 90 del expediente digital. En consecuencia, ningún desconocimiento o error puede advertirse en la conducta ilícta de la apelante; resultando igualmente acreditada su voluntad de incumplir la pena impuesta, pues así se desprende de todo lo ya expuesto y también del hecho de que dicha recurrente no haya acreditado ninguna circunstancia que justifique en forma debida una razón para tal proceder.
Por ende, existe una correcta subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado, al haberse probado la concurrencia de todos los elementos que al efecto exige la doctrina y que, por todas, menciona la STS núm. 50/2020, 14 de febrero, al disponer como sigue:
"El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del artículo 468 del Código Penal requiere los siguientes elementos:
1) Como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia (que en este caso viene constituída por la sentencia firme de 29 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón).
2) Que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma (que en este caso viene conformada por el hecho aquí enjuiciado).
3) Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone, independientemente de que su voluntad sea o no la del incumplimiento (que en este caso viene constituída por el conocimiento que la apelante tenía tanto de la sentencia que le impone la pena de localización permanente, como los días concretos en los que, según plan de ejecución, debía de cumplir dicha pena)."
Bastando añadir que la conducta infractora atribuída a la apelante no puede verse excusada, ni exenta de reproche penal por aplicación del principio penal de intervención mínima, ni tampoco del principio de proporcionalidad que aquélla invoca, en tanto la conducta descrita es claramente ilícita y típica penalmente.
Y es que, tal y como señala la STS de 21 de junio de 2006, "El principio penal de intervención mínima supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico; siendo éste el sentido en el que se manifiesta la STS 13.10.98, y ello hasta el punto de convertir en dogma que el recurso al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos debe ser la última razón a la que debe acudir el legislador, en cuanto éste tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.
Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:
a) Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.
b) Al ser un derecho subsidiario que como ultima ratio, únicamente ha de operar cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.
Y así, reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal."
Señalando, en igual sentido, la STS 1425/2024, de 13 de marzo, que "La aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal no se trata del ejercicio de un derecho de obligada admisión cuando lo plantee la defensa al formular su oposición ante una acusación, o se formule un recurso contra una sentencia condenatoria; puede ser un derecho de opción alternativo a la absolución, pero su aplicación no debe hacerse depender de si la menor lesividad de un acto que es típico aparentemente podría encontrar un mayor y mejor acomodo en otra jurisdicción en la que la respuesta sancionadora es más "proporcional" que la respuesta de la pena a esa infracción, porque si el hecho es típico claramente y concurren los elementos del tipo penal no cabe apelar al principio de intervención mínima del derecho penal. Puede decirse, así, en estos casos que el hecho podría ser típico, "pero menos" por la no concurrencia de los elementos del tipo penal, y que ello puede expulsar el caso de la vía penal cuando la interpretación del juez o tribunal para hacerlo se lleve a efecto en beneficio del reo."
Por ende, a partir de tales premisas doctrinales, hemos de concluir que no ha lugar a aplicar dicho principio al caso que ahora nos ocupa, en cuanto el hecho descrito es incuestionablemente típico, pues basta que se incumpla, de forma consciente y deliberada, uno de los días de localización permanente impuestos como parte de la pena, para que el hecho adquiera relevancia penal; esto es, no estamos ante un supuesto que se encuentre en la franja entre la tipicidad y la atipicidad, sino ante un hecho claramente típico, aunque constituído por un único incumplimiento; lo que en todo caso podrá considerarse a efectos de determinar la extensión de la pena a imponer, como bien apunta el Ministerio Fiscal.
Por todo lo cual, el segundo motivo de impugnación planteados, debe decaer.
Por tanto, se estima el motivo de recurso y, revocando la pena impuesta en la instancia, se establece la misma en 12 meses de multa a razón de 3 euros/día.
Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el recurso, revocando la sentencia impugnada sólo en lo que se refiere a la pena impuesta, la cual queda determinada en 12 meses de multa a razón de 3 euros día, manteniéndose en sus mismos términos los restantes pronunciamientos de dicha sentencia.
Fallo
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

