Sentencia Penal 208/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 208/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 103/2023 de 27 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 208/2023

Núm. Cendoj: 33024370082023100248

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3635

Núm. Roj: SAP O 3635:2023

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00208/2023

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0007758

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2022

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Melisa

Procurador/a: D/Dª Mª REYES MUÑIZ PORCEL

Abogado/a: D/Dª LUJAN BLANCO RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000

Procurador/a: D/Dª , MARIA VICTORIA MEANA DE LARROZA

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL FELGUEROSO VILLAR

SENTENCIA Nº 208/2023

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados DÑA. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En Gijón, a veintisiete de octubre de dos mil veintitrés.

Vista, en grado de apelación, por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, sede en Gijón, compuesta por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa Procedimiento Abreviado número 293/2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón sobre DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, que dio lugar al Rollo de Apelación número 103/2023 de esta Sala, entre partes, como apelante Melisa, representada por la Procuradora Dña. María Reyes Muñiz Porcel, y defendida por la Letrada Dña. Lujan Blanco Alonso, y como apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº. NUM000, DE GIJÓN, representada por la Procuradora Dña. María Victoria Meana de Larroza, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Felgueroso Villar habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el ILMO. SR. D. JUAN LABORDA COBO, y fundados en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, con fecha 25 de enero de 2023, dictó sentencia en la referida causa, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

"Que debo condenar y condeno a Melisa como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e igualmente inhabilitación especial para el ejercicio de administradora de fincas durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº. NUM000, en Gijón, en la suma de 9.982,40 euros y al pago de las costas, incluidas las devengadas por la acusación particular. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la reseñada representación procesal de la acusada que también se indica, confiriéndose traslado a las restantes partes personadas, con el resultado que obra en autos, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación número 103/2023, pasando para resolver al Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, a los que se añade que la acusada abonó la cantidad de 3.294,72 € a que ascendía el precio de la obra de reparación ejecutada en el tejado de la edificación sita en la CALLE000, nº NUM000, de Gijón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos, salvo en los extremos o aspectos que se vean modificados por los razonamientos de la presente resolución.

SEGUNDO.- La recurrida condena a la acusada como responsable criminal en concepto de autora de un delito de apropiación indebida ejecutado en grado de continuidad previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal en relación con los artículos 249, 74 del mismo cuerpo legal. Discrepando de lo así decidido, a través del presente recurso de apelación, postula la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se la absuelva del delito arriba referido de que viene siendo condenada. A tal efecto, para fundamentar la pretensión impugnatoria ejercitada en esta alzada, aduce infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia y una defectuosa interpretación y análisis de la prueba practicada en el primer grado jurisdiccional. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se confirme el pronunciamiento de condena, interesa una minoración del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia apelada como responsabilidad civil ex delicto.

TERCERO.- A tenor del argumentario que la recurrente esgrime en defensa del principal motivo de impugnación, lo que realmente denuncia es que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por si marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia, por una parte, al derecho constitucional a la presunción de inocencia, verdad interina de inculpabilidad que entiende conculca la deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada y, por otra, al valor que el Juzgador "a quo" le ha dado a la prueba practicada en el juicio oral para condenar a la acusada.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Consecuentemente, el control de este órgano "ad quem" en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

Dentro del control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se encuentra verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, concretándose que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (por todas, cfr. SSTS 314/2010, de 7 de abril y 258/2010, de 12 de marzo, así como SSTC 14/2009, de 15 de junio y 187/2006, de 19 de junio F.2).

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el examen de las actuaciones permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente (declaración del recurrente, testificales y documental unida al procedimiento), que dichas fuentes de conocimiento se obtuvieron legalmente, es decir, sin lesión o vulneración de derechos fundamentales, habiendo sido practicadas legalmente, esto es, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, y dicha prueba fue objeto de valoración por el Juzgador "a quo", lo que le permitió alcanzar la convicción determinante del pronunciamiento de condena ahora combatido, por lo que debe desestimarse el primer motivo de impugnación dado que no puede confundirse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- En cuanto a la falta de racionalidad de la valoración probatoria que, en opinión de la recurrente, resulta por si marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, con tal planteamiento se hace referencia el valor que la Juzgadora de instancia le ha dado a la prueba practicada en el acto de la vista para condenar al acusado, por lo que se hace preciso recordar que, con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

QUINTO.- Nada se ha alegado ni probado en esta alzada ni en el juicio de primer grado que demuestre error del juzgador "a quo" en su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que el recurso no puede prosperar dado que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, existe en las actuaciones material probatorio de cargo de carácter directo, con el suficiente contenido incriminatorio (detallado ampliamente en la sentencia apelada), para alcanzar el grado de certeza que todo pronunciamiento de condena requiere, y ninguna prueba de descargo en apoyo de las manifestaciones exculpatorias del acusado, carentes de corroboración.

La sentencia recurrida razona que a la conclusión fáctica llega tras una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, en virtud de la libre valoración de las pruebas, conforme establece el artículo 741 de la L.E.Criminal, dedicando el fundamento de derecho segundo a la valoración de cada una de las pruebas practicadas -declaración de la acusada, testifical del actual Presidente de la Comunidad y la designada como nueva administradora, documental obrante en autos y pericial practicada en el plenario- y a la vista de tal bagaje probatorio de cargo y la inexistencia de prueba de descargo, el Juzgador "a quo" concluye que han quedado suficientemente acreditados los hechos declarados probados, concurriendo en la acusada la voluntad de apropiación de unas cantidades que no le pertenecían y que tenía en su poder como consecuencia de una inicial posesión legítima dada su condición de Administradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000, nº. NUM000 de esta población, que se trastoca en ilícita, cuando decide frustar el objetivo de tal posesión que no es otra que su administración, pero no su apropiación. Así se manifiestan los testigos que depusieron en el plenario, cuyos testimonios no son cuestionados por el recurrente en cuanto a su credibilidad y fiabilidad, ni tampoco destaca en su recurso la existencia de motivaciones espurias, contradicciones, incoherencias o impersistencias actitudinales en las manifestaciones que tales deponentes efectuaron en el trascurso del interrogatorio contradictorio al que fueron sometidos en el acto de la vista oral.

En el mismo sentido, la prueba documental obrante en las actuaciones y a la que se refieren los hechos declarados probados es clara y contundente y nada alega la recurrente para tratar de cuestionar el rendimiento o eficacia demostrativa que la recurrida asigna a dicho medio probatorio y también a la pericial practicada en el plenario, de manera que las manifestaciones exculpatorias vertidas en el acto del juicio y reproducidas implícitamente en el argumentario contenido en el recurso aparece huérfanas de corroboraciones periféricas, por lo que ratificamos la decisión del órgano sentenciador, ya que no observamos que la motivación sea deficiente o adolezca de suficiencia, y a lo dicho añadimos que era la acusada, dada su posición y la gestión que vino realizando durante un lapso temporal superior a los 5 años, quien mejor podría haber acreditado aquella versión de descargo, pero nada de eso ha llevado a cabo, pues ni entregó a la nueva administradora la documentación por la que venía obligada ni tampoco atendió las reclamaciones de las compañías suministradoras.

Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, sin que en su motivada valoración por parte del Juzgador "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno como hemos señalado, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la acusada, testimonios de los testigos, junto con la documental obrante en autos y la prueba pericial-, examinando los elementos de descargo -versión exculpatoria de la denunciada- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria y por qué concede credibilidad a la víctima, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental el proceso debido ( artículo 24 de la C.E.).

SEXTO.- Pretende la recurrente la variación del relato fáctico en punto relativo a la cuantía de la indemnización declarada en la recurrida en concepto de responsabilidad civil "ex delicto", con apoyo en la prueba documental aportada al inicio de la vista oral y en el trámite previsto en el artículo 786.2 de la L.E.Criminal, censurando el rendimiento probatorio que la sentencia impugnada asigna a dicho medio de prueba, que fue admitida sin que las acusaciones impugnaran expresamente la autenticidad de la documental aportada.

Aun cuando la acusación particular, en su escrito de impugnación al recurso, denuncia la extemporaneidad de la documental que la defensa hace valer en apoyo de su pretensión, nada arguye acerca de que tal instrumento probatorio supone un fraude procesal, y tampoco interesó la suspensión del juicio con objeto de analizar y conocer suficientemente el contenido de la misma y tenerla en cuenta, reanudada la celebración de la vista oral, desde el inicio de los interrogatorios a la acusada, testigos y peritos, siendo en todo caso admitida por el órgano de enjuiciamiento la prueba propuesta en el turno preliminar de intervenciones del artículo 786.2 de la L.E.Criminal, sin que cuestione en la valoración probatoria la procedencia de la misma.

Por otro lado, como respuesta a las objeciones que la recurrida expresa a fin de negar credibilidad probatoria a la documental de descargo ahora analizada, no podemos olvidar que aunque en sede de un procedimiento penal, lo que se ventila y constituye objeto de discusión es un tema de orden puramente civil: la cuantía de la indemnización dimanante de la responsabilidad civil "ex delicto", por lo que teniendo en consideración que la acción civil no varía su naturaleza por el hecho de que de que se ejercite en un proceso penal, tal marco o ámbito de actuación no conlleva la identidad de los criterios de valoración de la prueba, puesto que los manejados para avalar una condena penal -certeza más allá de toda duda razonable- no pueden ser proyectados los aspectos civiles, ya que en trance de fijar las consecuencia civiles de un delito origen otros estándares de prueba -lo más probable- ( SSTS 184/2017, de 23 de marzo y 639/2017, de 28 de septiembre), teniendo por objeto la pretensión de la defensa, exclusivamente introducir una variación en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto, sin otra afectación de los términos de la condena, al sostener que un extremo relevante del relato fáctico se haya en manifiesta contradicción con el contenido informativo de la documental que dicha parte procesal aportó al inicio de la vista oral y entiende no ha sido desmentido por otro medio probatorio.

Así las cosas, si bien es cierto que la factura que sustenta la pretensión de minoración del quantum indemnizatorio carece de firma y no ha sido adverada a presencia judicial por quien figura como responsable de la entidad mercantil beneficiaria del pago que documenta, también lo es que las acusaciones no han impugnado su autenticidad y, según resulta de las declaraciones prestadas por las personas que desempeñaban los cargos de Presidente y Administradora de la Comunidad de vecinos de la edificación, resulta incuestionable la realidad de las obras llevadas a cabo en la cubierta del inmueble, que fueron realizadas durante el tiempo en que la acusada desempeñó el cargo de administradora de la comunidad y ejecutadas por la empresa a cuyo nombre se expide la factura, sin que conste que el importe de los trabajos hubiera sido abonado con cargo a la cuenta de la comunidad ni que se dirigiera contra ésta requerimiento de ningún tipo reclamando el pago o ejercitada pretensión con idéntico objetivo.

Además, con respecto a las objeciones que la recurrida hace valer para negar virtualidad demostrativa a la documental de descargo, el recurso ofrece una explicación o justificación convincente, puesto que la acusada ostenta la titularidad de las cuentas bancarias desde las que se ordenan las transferencias y en cuanto a la cuenta destinataria de tales operaciones, ninguna controversia cabe plantear dado que el IBAN de la cuenta bancaria recepcionaria es el mismo, siendo la entidad CM.CIC.BANQUES una filial del grupo TARGOBANK, por lo que la beneficiaria fue la empresa que llevó a cabo aquellos trabajos de reparación, pues la sentencia impugnada cuestiona exclusivamente la titularidad de la cuenta bancaria desde que se ordenan las trasferencias, pero no cuestiona que la empresa ASTUR OBRAS sea la recepcionaria de tales pagos, y sin que ninguna relevancia puedan tener las manifestaciones del perito con respecto al alcance del informe elaborado, ya que no excluye expresamente la posibilidad de que la comunidad pudiera tener o no deudas dado que el objeto del dictamen vino referido exclusivamente a los desfases producidos por operaciones de cargo y disposiciones no efectuadas, admitiendo incluso la posibilidad de reducir la deuda contraída por la acusada al demostrarse abono del importe de las obras de reparación en la cubierta del inmueble.

En definitiva, sin desconocer que la contabilidad llevada a cabo por la acusada ha sido más que deficitaria, llena de lagunas y carente de las más elementales normas contables, atendiendo a los criterios de facilidad y disponibilidad probatoria aplicables en el orden civil, ha de estimarse acreditado el pago por la acusada de la deuda contraída por la comunidad de vecinos que administraba con la empresa que ejecuto los trabajos arriba mencionados, con reducción del quantum de la responsabilidad civil "ex delicto" declarada en el factum probatorio de la recurrida, por hallarse en manifiesta contradicción con el contenido informativo de la documental aportada por la defensa.

VISTOS los artículos 790 a 792 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Melisa, contra la sentencia de fecha 25 de enero en 2023 recaída en el procedimiento abreviado número 243/2022 del Juzgado de lo Penal número 1 de Gijón, , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, en el único sentido de reducir la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil "ex delicto" en la cantidad de 6.687,68 €, que habrá de satisfacer la acusada a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000, nº. NUM000, de Gijón, confirmando el resto de los pronunciamientos en dicha sentencia apelada, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese a las partes, y remítase testimonio de la presente al órgano de procedencia, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

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