Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 424/2022 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 37/2021 de 28 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO
Nº de sentencia: 424/2022
Núm. Cendoj: 33044370022022100410
Núm. Ecli: ES:APO:2022:4172
Núm. Roj: SAP O 4172:2022
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85860
N.I.G.: 33026 41 2 2016 0001621
Delito: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª , ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , IGNACIO FERNANDEZ GONZALEZ
Contra: Victor Manuel
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
Abogado/a: D/Dª ALBERTO ALDAMUNDE MIRANDA
En Oviedo, a veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
El acusado, Victor Manuel, arquitecto de profesión, especializado en urbanismo, tanto a nivel privado como para entidades públicas, intervino en calidad de perito en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 611/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado, en las que aparecía como investigado Pedro Miguel, en su condición de arquitecto municipal del Ayuntamiento de Grado y en las que actuaba como acusación particular la mercantil "Marina EEI Acuicultura SAL". Dicha mercantil presentó en las citadas diligencias un Informe pericial, realizado por el acusado, en cuyo contenido y posterior ratificación en sede instructora, aquél hizo valer, entre otros extremos, lo siguiente:
1.- Que "el Plan Especial presentado por "Marina EEI" no afecta al Catálogo Urbanístico de Grado".
2.- Que "el PGO de Grado califica como "incompatibles" los usos de acuicultura en la categoría de suelo en que pretendía implantarlos Marina EEI".
3.- Que "la intervención de Pedro Miguel en la tramitación del Plan Especial duró 23 meses y medio, desde febrero de 2011 hasta enero de 2013".
4.- Que "la tramitación del Plan Especial duró 27 meses y 27 días", que Pedro Miguel "yendo en contra del proceso reglado de tramitación de un Plan Especial de estas características, optó por dejar la tramitación en suspenso y dar traslado a otra Administración" entendiendo el acusado tal decisión "arbitraria", sin hacer referencia en tal parte del informe al Art. 263.2 que en materia de tramitación del Plan Especial recoge el ROTU (Decreto 278/2007 del Principado de Asturias)".
5.- Que "el informe del Servicio de Medio Natural de 20-07-2011 ya había autorizado la actividad despejando cualquier duda de afección al LIC".
6.- Que "los terrenos incluídos en el LIC no son ocupados por la instalación propiamente dicha, sino que son terrenos libres, ociosos, en manera alguna necesarios para la actividad, con uso actual y futuro de pradería y arbolado de ribera".
7.- Que "el informe de la CUOTA de 12 de febrero de 2013 fue favorable condicionado a la justificación de por qué las superficies de la instalación eran de la envergadura propuesta".
8.- Que, como conclusión, "se puede encontrar además una intencionalidad dilatoria en los informes técnicos del arquitecto municipal, con la voluntad de obstaculizar una actuación con la cual no estaba de acuerdo (...) que se trasluce la voluntad de impedir el normal desenvolvimiento del expediente (...) y que los informes técnicos del arquitecto municipal, D. Pedro Miguel, dieron lugar a la dilación innecesaria de la tramitación del expediente, y ello sin motivación suficiente, con total inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos, en consultas reiterativas a organismos autonómicos fuera de los plazos e hitos reglados. Estas consultas solicitadas en los informes técnicos fueron, en algunos casos, reiterativas a la misma administración, una vez que ésta ya se había pronunciado favorablemente".
Las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 611/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado fueron archivadas por auto de 20 de enero de 2016, sin que llegara a formularse acusación contra Pedro Miguel.
El acusado carece de antecedentes penales.
1º.- Por el delito del Art. 459 CP, en relación con el Art. 458.2 CP, la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de doce meses, e inhabilitación para la profesión de arquitecto durante siete años.
2º.- Por el delito subsidiario del Art. 460 CP, pena de multa de doce meses y de suspensión de la profesión de arquitecto durante dos años. Todo ello haciendo expresa reserva de acciones civiles para ejercitarlas, en su caso, en el procedimiento que corresponda. Y abono de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.
Fundamentos
Regula el CP el delito de falso testimonio en los Arts. 458 a 462, señalando el Art. 458.1 CP que "El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses". Añadiendo dicho precepto en su número 2 que "Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a cosecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado".
Disponiendo el Art. 459 CP que "Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente o en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de 6 a 12 años".
A lo que el Art. 460 CP añade que "Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de 6 meses a 3 años".
El delito de falso testimonio ha sido objeto de extenso desarrollo doctrinal, entendiéndose que el tipo previsto en el Art. 458 CP se comete "cuando una persona llamada a prestar testimonio en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta".
Se dice así por nuestra Jurisprudencia -tal como refiere la SAP, Sección 1, de Madrid, ROJ 13734/22, de 22 de julio, que hacemos nuestra-, que "La reacción penal frente a la mentira encuentra su justificación por la posibilidad que un testimonio falso induzca a error al juez, provocando una resolución injusta ( STS 1624/2002, de 21 octubre); debiendo prestarse el falso testimonio en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza, lo que excluye el realizado ante órganos de naturaleza administrativa. Es éste un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, pudiendo los extraños participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria. Para su persecución no se exige autorización del órgano judicial ante el que se prestó la declaración ( STC 99/1985, de 30 de septiembre).
El delito se integra de dos elementos: a) subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial a la que la declaración sirve como medio de prueba; y b) objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor ( STS 318/2006, de 6 de marzo), lo cual es extrapolable a la homogénea figura del art. 460 CP ( STS 318/2006, de 6 de marzo), que sanciona al testigo que sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos ( STS 541/2009, de 27 de abril). En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor ( STS 327/2014, de 24 de abril). No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad.
Así, la STS 318/2006, de 6 de marzo señala que el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre). Este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal.
Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los Tribunales. En definitiva el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 458.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas. Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente. El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia. La sentencia de esta Sala 265/2005 de 1.3, con cita de la 5.5.95 confirma esta tesis, sin exigir que el autor de estos hechos obre con una especial animosidad o intencionalidad de perjudicar a alguna de las partes en litigio. El delito de falso testimonio consiste en la consciente y deliberada falsedad o mentira de la declaración del testigo... se requiere, por tanto, no solo la objetiva falta de verdad en la declaración... sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto se ha de añadir que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige inexcusablemente para su apreciación contar con la verdad judicialmente declarada en la sentencia conclusión del procedimiento en el que dichas declaraciones se han evacuado. La razón es sencilla, el falso testimonio se acredita mediante el juicio de contrate de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en la sentencia. Solamente si se produce una contradicción efectiva puede estimarse que adquiere relevancia jurídico penal la declaración testifical, pues el bien jurídico protegido, que indudablemente es la efectividad del sistema de justicia, únicamente se ve afectado en aquellos casos en que la declaración del testigo ha tratado de hurtar al Juez o Tribunal sentenciador el conocimiento de la verdad material de los hechos, y en el ámbito forense la verdad material de los hechos es la que queda reflejada en el resultado de la prueba reseñado en sentencia.
En efecto hay que precisar la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio. Es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad, y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Estas distensiones referidas a los fines del proceso tienen aplicación en el campo del falso testimonio y un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como termino de caracterización de lo falso, puede verse en el fundamento jurídico 5º de la STS. Sala 5ª de 22.9.1989, al decir que a efectos jurídico-penales solo cabe repuntar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquel y los hechos que, en la resolución final se han acogido como probados, es decir, como verdaderos.
Por lo expuesto debemos significar que, si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia recuerda, ha de imponer el término valido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la sentencia antes citada se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato preciso de una verdad procesalmente establecida."
Doctrina que cohonestamos con la fijada en STS 293/2020, de 10 de Junio, Rec. 3322/2018 que, en relación a la prueba pericial, recuerda que "El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional. Pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria. Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial".
El objeto de debate se centra así en determinar si las consideraciones periciales realizadas por el acusado en su informe (incluídas las rectificaciones que éste hubo de hacer en su día respecto de alguna de tales valoraciones periciales), respondieron a su parecer técnico o, por contra, respondieron a una voluntad maliciosa de faltar a la verdad de aquello que conocía y sobre lo que debía informar; llevándonos el detenido examen de la prueba practicada a descartar la tesis acusatoria, al no haberse impuesto probatoriamente con el grado de rotundidad necesario.
Analizada así la prueba, encontramos que el acusado, Victor Manuel, ha negado durante su interrogatorio haber incurrido en ninguna divergencia maliciosa con la realidad de las cosas, ni en lo sustancial, ni en matices o datos referidos a lo que fue su objeto de pericia, y ello sin perjuicio de reconocer que en su día hubo de corregir algunas imprecisiones advertidas en dicho informe técnico. Así, el acusado mantiene en fase plenaria el groso de valoraciones que la acusación particular le achaca, dando al respecto las mismas explicaciones que, en esencia, ofreció durante su ratificación pericial en sede instructora, en fecha de 23 de octubre de 2015, obrante a los folios 2443 y siguientes. Consideraciones todas ellas que, a mayor abundamiento, el acusado ha vuelto a justificar, si cabe con mayores razones explicativas, al hacer uso de su derecho a la última palabra; y que, en esencia, han consistido en confirmar que sus apreciaciones sobre la dilación del expediente administrativo se justificó en un dato objetivo, como fue el propio tiempo invertido en dicha tramitación, notablemente superior al habitualmente empleado; incidiendo en que no estaban regladas algunas de las consultas que el ente local de Grado realizó durante la tramitación y que provocaron aumento de la dilación; coincidiendo este tiempo de demora con la jefatura municipal que Pedro Miguel ostentaba dentro del Ayuntamiento, de quien dice el acusado que supo que estaba en contra del proyecto de "Marina EEI" por las propias manifestaciones que Pedro Miguel había realizado a un grupo vecinal; reiterando que la condición del suelo sobre el que se deseaba proyectar la piscifactoría de "Marina EEI" no podía entenderse "prohibido" sino "incompatible" como, a su entender, evidenciaría el que finalmente se haya realizado en dicha zona una instalación de estas características, con la única salvedad de las modificaciones operadas en la zona de oficinas respecto al proyecto origen; motivos que, según el acusado, explicarían por qué afirmó que el plan propuesto por "Marina EEI" "había sido autorizado de forma condicionada"; haciendo valer también, que al señalar el retardo en la tramitación del expediente administrativo su intención era poner de manifiesto tal circunstancia como algo imputable al conjunto de la Administración local y a todos operadores que en el seno de la misma habían tenido intervención en el asunto, y en ningún caso referirse sólo al arquitecto municipal, Pedro Miguel, aunque el procedimiento judicial en el que el acusado realizó su pericia fuera dirigido contra éste; añadiendo en su descargo que por su falta de conocimientos jurídicos, cuando calificó de "arbitraria" la actuación de Pedro Miguel, tal vez debía haber dicho "discrecional".
En definitiva, el acusado ha reiterado en sede plenaria que a su entender, la tramitación del expediente administrativo del que trae causa este procedimiento, no se ajustó al tiempo que sería "normal" para este tipo de asuntos, que suele estar en torno al año y medio, y que en este caso alcanzó los 28 meses de tiempo global; habiéndole llamado también la atención que durante dicha tramitación se hubieran requerido informes previos que no estaban reglados por la normativa aplicable; ratificando también que se pidieron dos informes medioambientales sobre el LIC (zona de especial protección del río), indicándose en uno de ellos que "el curso era autorizable con alguna condición"; "habiendo mostrado el técnico que había en tal momento una oposición completa casi a todo, que hacía inviable continuar con la tramitación"; reiterando que mandar el expediente "a cuota" no le pareció que fuera procedente, al haber sido lo correcto o normal hacer valer desde el principio todas las razones por las que en su caso se consideraba que el proyecto no era viable, en vez de hacerlo un montón de meses después, lo que hubiera evitado todos los perjuicios que ello supuso para "Marina EEI" ; añadiendo que las nueve inexactitudes que se achacan a su informe serían, en todo caso, irrelevantes y no sustanciales.
En lo que respecta al informe pericial objeto de discusión, consta aportado a los folios 2752 y siguientes de las actuaciones.
Y en lo atinente al resultado arrojado por la prueba pericial, el Sr. Octavio, propuesto por la acusación particular, tras ratificar su informe, aportado a los folios 3033 y siguientes, y señalar que trabaja desde hace 17 años para la Administración, ha sostenido, en síntesis, que "el cómputo de la tramitación del expediente no comienza cuando éste entra en el Registro del Ayuntamiento, sino una vez que obtiene la aprobación inicial, a partir de lo que se suele tardar unos 12 ó 14 meses, sin perjuicio de que pueda dilatarse; entendiendo que el informe de cuota que se recabó en este caso podía entenderse "conveniente" más que "reglado", por resultar necesario realizar dicha consulta; no teniendo la Administración un plazo para la aprobación de estos planes especiales".
Frente a ello, la perito de la defensa, Sra. Eulalia, tras ratificarse en su informe, obrante a los folios 3047 y siguientes, y señalar que tiene experiencia profesional como técnico municipal desde hace diversos años, ha sostenido que "si biene es cierto que no está establecido un plazo para estos planes especiales, el Art. 266.1 del ROTU sí dice que el cómputo habrá de ser "desde la presentación de la documentación", entendiendo dicha perito que no puede entenderse por tanto que no haya plazo de tramitación, no siendo normal a su juicio los 26 ó 27 meses de tardanza habidos en este caso, en cuanto, de interesar al Ayuntamiento el Plan, suele durar dicha tramitación sobre un año y, de no interesarle, sobre año y medio, salvo que concurra alguna cuestión especial, que aquí no la había; considerando también que en este caso, tal vez fueron justificadas las dos primeras consultas, pero no las siguientes y, en ningún caso, la autorización a cuota; no siendo en el LIC donde se iba a implantar la piscifactoría (pues el LIC es de uso prohibido) sino en otro tipo de suelo, calificado como "incompatible"; siendo posible que el acusado, ante sus desconocimientos jurídicos, entendiera como "tramitación" un tiempo mayor al que integra, sensu stricto, dicha fase procedimental administrativa; pareciéndole que el Informe de Victor Manuel estaba lleno de consideraciones personales".
Así, el Ministerio Fiscal ha considerado que los hechos enjuiciados carecen de relevancia penal, en la medida en que falta el primer presupuesto necesario para ello, al no existir en este caso en puridad pericia alguna, en cuanto la misma exige que el objeto del informe sea relativo a aspectos técnicos o científicos, habiendo sido en este caso dicho objeto puramente jurídico, lo que a juicio del Ministerio Público excede de su ámbito profesional, no pudiendo entenderse por ello que exista delito.
Entendiendo, por contra, la acusación particular que el hecho de que en el informe pericial del acusado existieran hasta nueve imprecisiones, y todas ella en contra de Pedro Miguel, revela una intención de faltar a la verdad y la existencia de delito; máxime al hacerse constar en la decisión de sobreseimiento adoptada en la causa penal seguida contra Pedro Miguel, el tono "parcial" del informe emitido por el ahora acusado, Victor Manuel.
Sosteniendo la defensa que el informe pericial del acusado no contiene falsedades, sino imprecisiones terminológicas por desconocimiento jurídico de éste y valoración de cuestiones administrativas jurídicamente complejas, susceptibles de opinión y discusión.
Diversidad de posturas que, tal como anunciamos, debe resolverse en favor de la absolución del acusado por dos motivos fundamentales. Primeramente, y como señaló el Ministerio Fiscal, porque el objeto de pericia vino efectivamente constituído por la valoración de cuestiones de naturaleza jurídico-administrativa, sobre las que, en puridad, no cabe pericia, al referirse, en definitiva, al tiempo invertido en la tramitación del expediente administrativo por el ente local competente y a posibles retardos maliciosos en tal tramitación, junto con otros extremos también jurídicos, como la condición administrativa del terreno que se proyectaba ocupar por "Marina EEI" o la viabilidad jurídica de ciertas consultas realizadas.
Razón que por sí sola es bastante para justificar la absolución del acusado, sin perjuicio de que, a mayor abundamiento confirmemos la imposibilidad de apreciar delito una vez vistas las divergencias habidas entre las periciales de ambas partes y su falta de unidad a la hora de interpretar la normativa administrativa que en este caso era aplicable respecto de la tramitación de Planes Especiales de la naturaleza del propuesto por "Marina EEI".
Pues ambos peritos, a pesar de sus conocimientos y experiencia en la materia, discrepan en cuestiones tan básicas como: si existe o no un tiempo máximo en la norma para tramitación estos planes especiales; cuándo debe entenderse que comienza el dies a quo de la tramitación; en qué medida pueden realizarse consultas que no siendo regladas sí considera la Administración "convenientes o necesarias"; qué parte del suelo afectado por el proyecto era "prohibido" y qué parte "incompatible"; en relación con ello, en qué medida debe entenderse que el proyecto de "Marina EEI" obtuvo validación aunque sujeto a condiciones, etc...
En definitiva, hemos de concluir que el objeto del informe encargado por "Marina EEI" al acusado no era propiamente pericial, sino jurídico, lo que invalida per se las consideraciones que al respecto emitiera Victor Manuel en cuanto no es experto en derecho; ello además de que la vía para determinar si la actuación de la Administración local estaba siendo o no ajustada a derecho, no era la de un informe pericial de parte, sino la vía contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa.
Circunstancia a la que se suma otra relevante a efectos de este procedimiento penal, y que descarta también de plano la posibilidad del delito de falso testimonio, como es que el groso de asertos que dicho perito realizó partían de datos objetivos incontestables, como era el efectivo tiempo tardado en la tramitación del expediente administrativo, el número y tipo de consultas elevadas o la calificación como "prohibidos o incompatibles" de ciertas partes del suelo; siendo cuestión distinta la interpretación que de dichas cuestiones fácticas se realizara a la hora de valorar si se acomodaban o no a lo preceptuado por la norma administrativa. Cuestión que, reiteramos, excede del objeto de una pericia y que, en todo caso, se ha mostrado, tras la práctica de la prueba pericial, cuando menos, "opinable o no pacífica".
En definitiva, el carácter jurídico del objeto de pericia, la existencia de un sustrato fáctico objetivo e incontestado a partir del cual el acusado realizó sus valoraciones (jurídicas), y la divergencia interpretativa que las periciales de parte han mostrado sobre tales cuestiones jurídicas, hacen imposible apreciar los elementos objetivo y subjetivo que exige el tipo penal invocado por la acusación particular; no habiendo sido probado con el grado de conclusividad que exige un pronunciamiento condenatorio que por el acusado hubiera faltado a la verdad, ocultado datos, introducido matices o inexactitudes en su informe de modo malicioso, doloso o deliberado; siendo lo probado que el acusado informó sobre una materia de la que carece de conocimientos y que nunca debía haberse sometido a su consideración; lo que nos conduce a la obligada absolución de Victor Manuel del delito de falso testimonio que se le imputa.
Bastando añadir que el hecho de que las Diligencias Previas dirigidas contra Pedro Miguel fueran sobreseídas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Grado, y que en dicho auto de sobreseimiento se indicara un tono "parcial" en el informe pericial del ahora acusado -como dice la acusación particular-, resulta insuficiente para apreciar una voluntad intencionada de faltar a la verdad, pues dicho auto no es equiparable a una sentencia que declare "una verdad procesal- judicial definitiva" contraria a lo declarado por un testigo en juicio; y además, al órgano instructor sólo compete apreciar si concurre o no suficiencia indiciaria a los efectos de adoptar cualquiera de las decisiones posibles conforme al Art. 779 LECrim, estando reservado al órgano de enjuiciamiento cualquier valoración sobre las fuentes de prueba, que siempre serán las practicadas en plenario, y nunca las meras diligencias de investigación practicadas por el órgano instructor.
Por todo lo expuesto, y ante la insuficiencia de la prueba de cargo practicada debe procederse a la necesaria absolución del acusado, Victor Manuel, respecto del delito de falso testimonio del que se le acusa.
Fallo
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última
