Sentencia Penal 119/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 119/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 71/2024 de 28 de mayo del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JUAN FRANCISCO LABORDA COBO

Nº de sentencia: 119/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100132

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2236

Núm. Roj: SAP O 2236:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00119/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS SECC. 8ª. SEDE GIJÓN-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FSD

Modelo: 213050

N.I.G.: 33024 43 2 2023 0006736

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2024

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001537 /2023

Delito: LESIONES

Recurrente: Damari, Ariel

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER IGLESIAS LEÓN, CRISTINA DIEZ FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA nº 119/2024.

En Gijón, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTOSpor mí, D. JUAN LABORDA COBO, Magistrado de la Sección 8ª. de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº. 1537/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº. 71 de 2.024, entre partes, figurando como apelante Ariel, bajo la dirección de la Letrada de Dña. Cristina Diez Fernández, y Damari, bajo la dirección del Letrado de D. Francisco Javier Iglesias León como apelado EL MINISTERIO FISCAL,y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gijón, con fecha 24 de febrero de 2024, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "1.- A Ariel y a Damari como autores de un delito leve de lesiones, a la pena para cada uno de ellos de cincuenta días de multa con una cuota diaria de ocho euros -en total cuatrocientos (400) euros- con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota día impagadas por su insolvencia y a que solidariamente, como responsables civiles y con aplicación del interés estipulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , satisfaga a Ramón 120 euros y 58,97 euros al legal representante del Servicio de Salud del principado de Asturias.

2.- A Ariel, como autor de un delito leve de daños, a la pena de cincuenta días de multa con una cuota diría de ocho euros -en total cuatrocientos (400) euros- con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuota día impagadas por su insolvencia y a que, como responsable civil y con aplicación del interés estipulado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , satisfaga a Ramón 132 euros.

Finalmente Ariel y Damari deberán abonar mancomunadamente las costas que se pudiera derivar del presente proceso.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas direcciones letradas ya reseñadas de los denunciados que también se indican, con base en los motivos que se expresan en los escritos de impugnación presentados, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.-Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada y con ella, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

Fundamentos

PRIMERO.-A tenor del argumentario que los recurrentes esgrimen en defensa del primer motivo de impugnación, lo que realmente denuncian es que la actividad probatoria no ha sido racionalmente valorada, resultando por si marcadamente insuficiente para sustentar la decisión de condena, de forma que con tal planteamiento hace referencia, por una parte, el derecho constitucional a la presunción de inocencia, verdad interina de inculpabilidad que entiende conculca la deficiente interpretación y análisis de la prueba practicada y, por otra, el valor que el Juzgador "a quo" le ha dado a la prueba practicada en el juicio oral para condenar a los acusados.

El derecho a la presunción de inocencia comporta la prohibición constitucional de condena sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, revestidas de las necesarias garantías, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las que quepa inferir razonable y concluyentemente los hechos y la participación de los acusados sin quiebras lógicas y sin necesidad de suposiciones frágiles en exceso.

No impone la referida verdad interina de inculpabilidad la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre -FJ.6ºA-y 126/2011, de 18 de julio -FJ. 21º A-), siendo compatible la presunción de inocencia con que una misma actividad probatoria sea capaz de generar conclusiones divergentes en Jueces igualmente imparciales.

Además de prueba concluyente una condena exige la certeza personal del Juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto ( STS 309/2021, de 12 de abril).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige al Juzgador "a quem" realizar una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado un relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de la acusada en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y en tercer lugar, que la valoración probatoria realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos técnico-científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( STS 13/2016, de 25 de enero, 152/2016, de 25 de febrero y 304/2013, entre otras muchas).

Consecuentemente, el control de este órgano "ad quem" en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma, considerada lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC, 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

En relación con la invocada queja por vulneración de aquella verdad interina de inculpabilidad que como derecho constitucional proclama el artículo 24.2 de la C.E., aunque se invoque tal conculcación, se está cuestionando igualmente la valoración que hizo de la prueba la Juzgadora "a quo" ante cuya presencia se practicó, de forma que con tal planteamiento se hace referencia al valor que la Juzgadora de instancia le ha dado a la practicada en el acto de la vista oral, por lo que se hace preciso recordar que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en la apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad conferida por los artículos 741 y 973 de la L.E.Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el acto de la vista oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la C.E.) , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimientos de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí se sigue que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la L.E.Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, goce de singular autoridad y debe ser respetado, siempre que tal proceso valorativo se motive adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. 23/6/86 y 13/5/87 y 02/07/90, entre otras), por lo que únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y patente error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juzgador "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a preceptos constitucionales.

No se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionabilidad de aquello y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de la misma.

SEGUNDO.-Acerca de la alegada conculcación del derecho a la presunción de inocencia, en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el examen de las actuaciones permite constatar que en el juicio de primer grado se practicó prueba de cargo adecuada y suficiente (declaración de los recurrentes y recurrido junto con la documental unida al procedimiento), que tales fuentes de conocimiento se obtuvieron sin lesión o vulneración de derechos fundamentales, habiendo sido practicadas legalmente, esto es, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que regulan su práctica, y dicha prueba fue objeto de valoración por la Juzgadora "a quo", lo que le permitió alcanzar la convicción determinante del pronunciamiento de condena ahora combatido, por lo que debe desestimarse el primer motivo de impugnación dado que no puede confundirse vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la valoración de las pruebas existentes, cuya ponderación podrá ser impugnada alegando error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-En el supuesto objeto de consideración, el pronunciamiento de condena se basa fundamentalmente en la declaración de la propia víctima, cuyas manifestaciones inculpatorias han merecido mayor crédito a la Jugadora "a quo", frente a las declaraciones de los denunciados-recurrentes, explicando en la recurrida el porqué de su convicción, atribuyendo el testimonio incriminatorio mayor credibilidad en atención a su coherencia y a las corroboraciones periféricas que respaldan y avalan su idoneidad probatoria para enervar la presunción de inocencia.

Por su parte, la defensa de los denunciados-recurrentes, en el desarrollo del principal motivo de impugnación, parece descubrir cierta inconsistencia del material probatorio de cargo que sirve de armazón y vertebra el pronunciamiento de condena, cuestionando que la declaración incriminatoria tenga aptitud para enervar la presunción constitucional de inocencia.

CUARTO.-Como respuesta a las alegaciones por las que el recurrente cuestiona que la declaración incriminatoria tenga aptitud para enervar la presunción constitucional de inocencia, es reiterada la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional proclamando en innumerables sentencias que el testimonio único, incluso cuando procede de quien se presenta como víctima de los hechos enjuiciados, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Asimismo son conocidos los parámetros, pautas o puntos de contraste recomendados por la jurisprudencia para poder analizar la fiabilidad del testimonio de la víctima -ausencia incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, que no se configuran como requisitos indispensables para la validez de tal medio probatorio, sino que delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, pudiendo servir para desestimar el testimonio inverosímil en sí mismo, el auto contradictorio y el prestado por móviles espurios, de forma que superando tales parámetros resultara en principio atendible, pero su validez como prueba inculpatoria exigirá confrontar la información suministrada por el testigo con los de otra procedencia para confirmar la calidad de sus datos.

En todo caso, en los supuestos de declaración contra declaración, es exigible una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien se defiende, por lo que cuando la condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica, requiriéndose sea reforzada de forma que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.

QUINTO.-En orden a la concurrencia de las normas de credibilidad jurisprudencialmente exigibles para considerar fiable la declaración inculpatoria del testigo-víctima, los asertos formulados por los recurrentes para tratar de cuestionar la autenticidad del testimonio en términos de sospecha razonable de inveracidad, que se fundamentan en la vinculación sentimental del perjudicado con la ex mujer del codenunciado-recurrente Ariel, resultan de todo punto insuficientes a los efectos pretendidos, y no advierto factor alguno que explique el mantenimiento del relato incriminatorio por razones ajenas a la sincera exposición de lo declarado -no se ha tachado de falsa la denuncia ni se ha demandado la expedición de testimonio y su remisión al Juzgado de Guardia para proceder por posible delito de falso testimonio- descartando de plano la existencia de motivaciones ajenas al mero afán de ajustarse a la realidad de lo sucedido.

Tampoco destacan los recursos la presencia de ambigüedades, contradicciones o impersistencias actitudinales, puesto que en lo sustancial siempre el perjudicado se ha manifestado constante en afirmar que fue agredido por ambos denunciados, describiendo de forma constante, conteste y coherente el tipo de acto de acometimiento que sus agresores llevaron a cabo - Ariel le asestó dos puñetazos en la zona occipital y Damari le propino sendos bofetones-.

Por lo que atañe a la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, el contraste entre las manifestaciones inculpatorias con los demás datos objetivos que de manera directa o periférica sirven para corroborar y reforzar aspectos generales de tales declaraciones proporciona sólidas muestras de consistencia y veracidad, ello habida cuenta de que vienen avaladas por la diligencia que figura en el atestado, y por la documental médica obrante en la causa, constituida por el parte acreditativo de la asistencia médica que el perjudicado precisó recibir al presentar heridas atribuidas a agresión y le fue dispensada en los momentos inmediatos posteriores a la ocurrencia de los hechos, junto con el informe médico forense de sanidad, elementos de prueba que objetivan un daño corporal de naturaleza clara y evidente agresiva, siendo el resultado lesivo diagnosticado plenamente compatible y concordante con el mecanismo de comisión relatado en la denuncia.

Asimismo, la recurrida ofrece una explicación acerca de los motivos por los que no se objetivó daño corporal al perjudicado por los facultativos del centro donde recibió asistencia médica -la inmediatez con la que se verificó la asistencia médica y la zona corporal afectada explican la ausencia de huellas o vestigios-, que por su racionalidad no cabe sino homologar en esta alzada.

Del mismo modo se concluye en relación al pronunciamiento condenatorio por delito leve de daños, homologando la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", que pondera para alcanzar la convicción inculpatoria, junto con la declaración inculpatoria del perjudicado, la documental constituida por el atestado en el que se integra la diligencia denominada parte de intervención, que constata, además de las lesiones que presentaba el denunciante, la realidad del menoscabo patrimonial causado al patinete que portaba -rotura de un reflectante-, junto con la factura acreditativa del precio o coste a que ascendió la obra de reparación que fue precisa ejecutar para reponer dicho vehículo a su estado anterior al momento de causar el daño, sin que se cuestione por la recurrente la virtualidad o eficacia demostrativa que la recurrida atribuyó a la analizada prueba documental.

SEXTO.-Así las cosas, no cabe sino afirmar la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora "a quo", con las ventajas que le atribuye el privilegio de la inmediación, siendo conforme a su desarrollo en juicio la apreciación de las declaraciones personales practicadas en la causa, como también de la documental obrante en la causa, constituida por el atestado y actuaciones instructoras integradas en el mismo, de forma que satisface las exigencias de la racionalidad en la determinación del sentido específico de tales instrumentos probatorios.

Existe en definitiva prueba incriminatoria, directa y bastante de los elementos objetivos del tipo, y de la participación del acusado complementada con una prueba indiciaria válida y suficiente a la que no se le contrapone una explicación alternativa sólida, convincente y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, las manifestaciones exculpatorias de los denunciados plasmadas en sus escritos de recurso, en total ausencia de una explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada sin que en su motivada valoración por parte de la Juzgadora "a quo" al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal apreciemos error alguno, pues analizada con arreglo a los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial, ya que se ha producido a partir de una prueba de cargo constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, considerando de forma conjunta el acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, sin separarse de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, analizando los elementos de prueba en los que sustenta la condena -declaración de la víctima y documental-, examinando los elementos de descargo -versiones exculpatorias de los denunciados- y explicando el por qué no se sobrepone a la prueba incriminatoria, de forma que el razonamiento sobre el que se construye la responsabilidad criminal del acusado-recurrente no produce lesión del derecho a la presunción de inocencia y se aleja de cualquier asomo de arbitrariedad, y siendo ello así es evidente que los argumentos fundantes de la pretensión impugnatoria, pretextando una irracional ponderación de la prueba, articulan en realidad una mera discrepancia con la tarea valorativa, por lo que la pretensión del recurrente no es sino sustituir la objetiva, imparcial y desinteresada labor ponderativa del Juzgador " a quo" por la propia, subjetiva e interesada valoración jurídico-penal sobre los mismos hechos, lo que no resulta de recibo, pues como acertadamente dice la STC 48/94 "tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que solo a él le corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente".

Es por ello intangible para este Tribunal la ponderación del órgano de enjuiciamiento, a salvo que, lo que no es el caso, adolezca de aquellos defectos, por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( artículo 24.1 C.E.)

SÉPTIMO.-Como segundo motivo de impugnación, la recurrente Damari discrepa de la cuantía de la cuota señalada a la que pena pecuniaria de multa que le fue impuesta en la sentencia de instancia, interesando una reducción o rebaja.

Es cierto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal, para fijar el importe de la cuota diaria, los Tribunales tendrán en consideración la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias familiares del mismo. Sin embargo, no siempre se tiene la información precisa para conocer la situación económica del condenado, y de exigirse de forma completa obligaría a un esfuerzo desproporcionado de los órganos judiciales, lo que ha dado lugar a que la doctrina jurisprudencial haya matizado estas exigencias, especialmente cuando se impone una cuota de multa de baja cuantía.

Como se dijo en la STS 175/2001, de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En este sentido, señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 07/07/1999 que "la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C.P. acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 ",criterio que corrobora la STS 17/2014, de 28 de enero, que sintetiza la doctrina del alto Tribunal en esta materia.

Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior.

En el presente caso es cierto que la cuota de multa impuesta no se ha motivado y también que no constan datos acreditados en los autos que permitan establecer por aproximación la situación económica de la codenunciada-recurrente más arriba reseñada, pero también lo es que no consta que sea una indigente, ni siquiera que se haya declarado su situación de insolvencia, habiéndosele impuesto una cuota de multa cercana al mínimo legal (8 euros por día de sanción) y la cuantía total de la multa impuesta, aun cuando ascienda a la cantidad total de 400 euros, ha de tenerse en consideración que ha sido impuesta, por el delito leve de lesiones, cercana a su grado o extensión mínima, cantidad que en caso de dificultad para su pago puede ser objeto de fraccionamiento, posibilidad que también ha de tomarse en consideración a la hora de ponderar la proporcionalidad de la sanción.

VISTOS los artículos 790 a 792, 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

Fallo

QUE, DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por las respectivas direcciones letradas de Ariel Y Damari, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gijón, con fecha de 24 de febrero de 2024, en el juicio por delito leve nº. 1537/2023, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia y, en su lugar, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO,declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4. de la L.O.P.J.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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