Sentencia Penal 5/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 5/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 435/2022 de 03 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Nº de sentencia: 5/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100007

Núm. Ecli: ES:APO:2023:7

Núm. Roj: SAP O 7:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00005/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: 213100

N.I.G.: 33037 41 2 2020 0000666

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Cristobal

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Edemiro

Procurador/a: D/Dª , JAVIER FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , SILVIA ALONSO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 5/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADAS

ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En OVIEDO, a tres de enero de dos mil veintitrés

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 28/2021 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 435/2022), en los que aparece como apelante: Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Vallejo Hevia, bajo la asistencia letrada de Don Enrique Arce Mainzhausen; y como apelados: Edemiro, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández-Vigil Fernández, bajo la asistencia letrada de Doña Silvia Alonso González, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 23/11/2021 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor de un delito de quebrantamiento de medida de seguridad concurriendo la atenuante de embriaguez a la pena de multa de 12 meses con cuota de 6 € cuyo pago podrá fraccionar en 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del Art 53 del CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 20 de diciembre de 2022, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Cristobal, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de la inocencia, así como indebida aplicación del artículo 468.1 inciso segundo del C.penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se absuelva a su representado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado, al estimar que de la prueba practicada no se desprende con la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio la realidad de los hechos denunciados, no aportando la acusación prueba contundente alguna capaz de desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, no constando de forma indubitada que hubiera incumplido la medida de prohibición de aproximación y comunicación impuesta con respecto a Edemiro, al carecer la declaración de la única testigo, a saber Milagrosa, de los requisitos precisos para dar plena certeza a sus manifestaciones, encontrándose además el perjudicado dormido a esas horas, estimando que la Juzgadora ha errado en la valoración de la prueba, no concurriendo en el presente caso el elemento subjetivo característico del delito de quebrantamiento, por cuanto de las circunstancias concurrentes no puede deducirse que su conducta estuviera presidida por el dolo o intención de burlar el principio de autoridad, concurriendo error invencible por consumo de sustancias, no comprendiendo el significado antijurídico de su actuar, debiendo apreciarse la circunstancia eximente del art. 20.2 del C.Penal, dada la intoxicación plena del acusado como consecuencia de la ingesta desmesurada de alcohol, estimando que el acusado el día de autos no era consciente de los actos que realizaba, alegando finalmente falta de motivación en lo referente a la determinación de la pena.

SEGUNDO.- Reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr., pues el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el órgano sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

-En primer lugar se debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-En segundo lugar, se ha de verificar que "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

-En tercer lugar, se debe verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Por otro lado es doctrina del Tribunal absolutamente asentada, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de dicho control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 44/1989, de 20 de febrero; 41/1998, de 31 de marzo; 124/2001, de 4 de junio; y ATC247/1993, de 15 de julio)."

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Magistrado-Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, en lo referente al quebrantamiento de la medida cautelar prohibición de alejamiento y de comunicación con Edemiro, prohibición de la que el acusado ha reconocido era perfecto conocedor, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, haciendo referencia a datos tan significativos como las declaraciones claras precisas y sin contradicciones efectuadas por la testigo Milagrosa refiriendo cómo el acusado se encontraba en un patio interior próximo al domicilio de Edemiro, llamando a voces, a su hijo quien reside cerca de la vivienda de aquel, testigo que afirmó conocer perfectamente al acusado no siendo su hermano Modesto el que estaba allí, -como alega el condenado en su declaración- y que decía " Cristobal soy papa", porque su hijo reside en las inmediaciones, extremo que confirma la correcta identificación del mismo, reiterando la testigo que conoce a los dos hermanos del acusado y que el que estaba allí era Cristobal y que estaba a unos 10 metros del domicilio de Edemiro, con el que convive manifestando los Agente de la Policía Nacional NUM000 que se personaron en el lugar tras recibir el aviso de la Policía Local y que el acusado se encontraba en la Avda. de Mexico con su hermano, procediendo a su detención por delito de quebrantamiento, y que es cierto que el acusado estaba bebido.

Esta Sala, hace suyos en su integridad los razonamientos efectuados en la instancia los que nos llevan a confirmar la sentencia, al estimar que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia del acusado y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, añadiendo que las pruebas practicadas y analizadas de forma certera en la instancia contradicen la versión exculpatoria del acusado negando la autoría de los hechos afirmando que no se personó en las inmediaciones del domicilio de Edemiro, y que se estima fruto de su derecho a no declararse culpable, más que carece de relevancia alguna a la hora de formar la convicción judicial, al estimar no responde a la realidad, declaraciones que tienen un claro fin de auto exculpatorio, rechazándose las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente en base a la falta de credibilidad del testimonio de la testigo extremo que se descarta en la instancia, al margen de que la misma en todo momento relató de forma clara, precisa coincidente y sin contradicción alguna, la secuencia de los hechos y la actitud del recurrente, añadiendo que la Juzgadora no apreció que la testigo obrara impulsada por sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, no apreciando ahora la Sala motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, al estimar que su presencia en el lugar puede estimarse buscada de propósito evidenciando su intención de quebrantar la orden judicial, añadiendo que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas, como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez, graduando la credibilidad de los distintos testimonios y contrastando el material probatorio, ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones contradictorias que puedan existir, debiendo añadir que como indica la STS de 19 de enero de 2015 reiterando lo dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 en lo referente a la valoración probatoria, doctrina trasladable al recurso de apelación, "que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia".

Así pues y estimando en esta alzada que la conducta de la acusado es reveladora de la intención de quebrantar el mandato judicial al tiempo de perturbar la tranquilidad del denunciante, procede desestimar el recurso, máxime si se tiene presente que cuando y como aquí acontece, en el acto del juicio oral se producen dos declaraciones del todo contradictorias, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, no puede en esta alzada revisarse la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre la autoría del delito de quebrantamiento por el que condena al apelante, valoración que es perfectamente racional y lógica y contra ella carece de toda virtualidad una nueva valoración como pretende la recurrente, añadiendo que el examen de la conducta desplegada, como acertadamente señala la Juez a quo, pone de manifiesto la intención y voluntad decidida de quebrantar el mandato judicial desprestigiándolo, actuación en la que evidentemente ha de estimarse ínsito el elemento subjetivo del dolo de vulnerar y no acatar una obligación impuesta por la autoridad judicial.

CUARTO.- En lo referente a la estimación de la eximente de intoxicación plena por el consumo de alcohol del art. 20.2 del C.Penal, ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación del recurso también en este punto, pues de las pruebas obrantes en autos las que han sido valoradas por la Juez de instancia, quien goza del esencial principio de la inmediación, es evidente ha de concluirse que no procede considerar que la ingesta alcohólica que padecía el acusado el día de autos, integre una eximente completa, entendiendo por ello correcta la calificación que la Juez de instancia hizo del citado padecimiento, estimándola integrante de una atenuante simple de embriaguez del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal.

Del examen de las actuaciones se desprende que el acusado el día de autos se encontraba ciertamente alterado por el alcohol que había ingerido, mas no ha resultado probado en modo alguno, un hipotético estado de intoxicación plena, que hubiera determinado una merma absoluta de la capacidad de entender la significación antijurídica de su comportamiento o de obrar conforme a ese entendimiento. Es cierto que el agente de la Policía Nacional nº NUM000 que intervino en su detención, afirmó que estaba bebido, mas también es cierto que consta en las actuaciones que facilitó en la comisaría todos sus datos de identidad, y comprendió las informaciones de derechos que se le facilitaron, interesando ser asistido por letrado del turno de oficio, siendo reconocido por un médico, reconocimiento practicado al poco del incidente, a las 3:59 horas según consta al folio 14, siendo altamente significativo que en el parte de asistencia médico obrante al folio 23 del atestado, nada se consigne respecto de su alegada falta de comprensión y conocimiento, debiendo señalar que como se indica en la STS de STS de 21 de octubre de 2020 "es doctrina consolidada la de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3). Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12); siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SsTS de 23-10-1996, 12-4-1995, 1-8-1990 ó 18-11-1997).

En consecuencia, no hay constancia de que el acusado en el momento de comisión de los hechos se encontrara en estado de intoxicación plena, ni de que tuviera totalmente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas, lo que impide la apreciación de la eximente completa que se postula, procediendo en consecuencia con lo expuesto, la confirmación en este punto de la sentencia impugnada.

Finalmente y en cuanto a la determinación de la pena, ha de señalarse que conforme a reiterada jurisprudencia, por todas STS 6/04/2022 "la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados que resulten de la aplicación del artículo 66 CP. También cabe recurso de casación por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva -vid. por todas, STS 605/2017, de 5 de septiembre-. Sobre el cualificado deber de justificación de la decisión sobre la pena puntual, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-. Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como se afirma en la STS 719/2007, de 31 de octubre, "en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone".

Así las cosas ha de señalarse que en el presente caso no se aprecia déficit de motivación alguno por cuanto la Juez a quo ha impuesto la pena en la extensión mínima de doce meses, supuesto que como antes se dijo, no exige motivación en su determinación por cuanto supone que no concurre intensidad típica alguna que exceda de la medida del injusto mínimo materialmente relevante, por lo que el recurso debe igualmente desestimarse en este punto.

Finalmente y en cuanto al importe diario de la pena de multa impuesta, señalar que no se comparte tampoco la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que, tal y como recuerda el auto nº 1207/2015 dictado por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 30/07/2015, la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero, debiendo tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, solici6tado por el recurrente quien pretende se fije la cuota de la pena de multa en dos euros/día debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.

QUINTO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr, declarándose de oficio las derivadas de la actuación dela acusación particular .

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 28/2021 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días o, en su caso, en el establecido en el art 2 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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