Sentencia Penal 233/2023 ...o del 2023

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16/11/2023

Sentencia Penal 233/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 3, Rec. 68/2022 de 03 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANA MARIA PILAR ALVAREZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 233/2023

Núm. Cendoj: 33044370032023100252

Núm. Ecli: ES:APO:2023:2657

Núm. Roj: SAP O 2657:2023

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00233/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985968771/8772/8773

Correo electrónico: audiencia.s3.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: CAG

Modelo: N85860

N.I.G.: 33037 41 2 2021 0000296

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2022

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Laura, MINISTERIO FISCAL, Leticia

Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA, , MARIA CARMEN PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª , , MARIA JESUS CARRIEDO CAYÓN

Contra: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado/a: D/Dª IRENE SANCHEZ VIDAL

SENTENCIA nº 233/2023

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

Magistrados/as

ANA MARÍA ALVAREZ RODRÍGUEZ

FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ LUENGOS

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En OVIEDO, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Vistos en juicio oral celebrado a puerta cerrada por la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, las precedentes diligencias de Procedimiento Abreviado nº 32/22 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres, que dio lura la rollo de sala P.A nº 68/22 , seguidas por un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, contra Jose Enrique , DNI nº NUM000,nacido el día NUM001 de 1947 en DIRECCION000- Asturias- hijo de Argimiro y Raquel, domiciliado en CALLE000 nº NUM002- NUM003 de DIRECCION000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que estuvo representado por la procuradora Dña. Mª Consuelo Morales Suarez y defendió por la Letrada Dña. Irene Sánchez Vidal . Ejercitó la acusación particular Leticia en nombre de su hija menor Laura representada por la procuradora Dña. Mº del Carmen Pérez García bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Mª Jesús Carriedo Cayón. Ha sido parte el Mº Fiscal y ponente la Ilma., Sra. Dña. Ana Álvarez Rodríguez que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que :

Laura, nacida el día NUM004 de 2006 , es hija de Leticia y de Argimiro Feliciano, quienes,por razón de sus problemas de alcoholismo, se encuentran sometidos a intervención por parte del Equipo de Intervención Técnica de Apoyo de la Familia del Centro Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 con la finalidad de Preservación Familiar : Capacitación Parental. El matrimonio, desde el verano del año 2021, está separado tras un suceso que determinó la detención policial del progenitor, residiendo la menor junto con su madre y el otro hijo nacido de la unión matrimonial el día NUM005 de 2012 aquejado de una DIRECCION001 .

La familia mantenía una frecuente relación con la tía paterna de Laura, Estibaliz y su pareja sentimental , el acusado Jose Enrique, nacido el dia NUM001 de 1947 y sin antecedentes penales, reuniéndose los fines de semana del verano en la huerta que éste explotaba en las inmediaciones de DIRECCION000, así como celebrando en su domicilio alguna fiesta de la época navideña, hasta el verano de 2020 que sus padres rompieron las relaciones.

No consta que en los veranos de los años 2018 y 2091 con ocasión de reunirse las familias en la huerta del acusado , éste le hiciese comentarios sobre su aspecto físico, como tampoco que del acusado, aprovechando la ocasión en que ella se subía a la auto caravana, que en el lugar se encontraba estacionada, le tocase las piernas para experimentar placer sexual. No consta que en una de las festividades de la Navidad del año 2018 o 2019 encontrándose las familias celebrándola en el domicilio del acusado, éste accediera a la habitación de su hijo en donde se encontraba recostada en la cama Laura, procediendo a introducir su mano por debajo del pantalón y de la braga que ésta portaba para tocarle su vagina, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos.

Laura presenta una sintomatología compatible con el diagnóstico de "otros trastornos de la ansiedad", refiriendo sentimiento de miedo, aislamiento , visón negativa y bajo nivel de autoestima , dificultades para conciliar y mantener el sueño. Desde Abril de 2021 viene manteniendo entrevistas con profesionales del Centro de Crisis para víctimas de Agresiones Sexuales con el fin de superar todos estos trastornos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a persona menor de 16 años de los arts., 183.1 , 74.1 y 3 , 57.1, 191.1 y 3 en relación con el art. 106.1j del CP considerando autor del mismo al acusado, Jose Enrique, para quien solicitó la imposición de la pena de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal correspondiente y la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión u oficio que implique contacto regular con menores durante 10 años. Asimismo solicitó la imposición de la medida de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 ms. a Laura , de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por ella ,así como de comunicarse por cualquier medio con la misma durante 5 años y 6 meses. Finalmente interesó la imposición de la medida de libertad vigilada de obligación de participar en programas formativos de educación sexual durante seis años.

TERCERO.- La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años de los arts. 183.1 en relación con el art. 74 del CP , considerando autor del mismo al acusado, Jose Enrique, para quien, con la agravante del art. 22.6 del CP, solicitó la imposición de la pena de 7 años y 6 meses de prisión, prohibición de aproximarse a cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de estudio ,o de trabajo a menos de 500 ms. durante un periodo de 8 años y de comunicarse con la victima por el mismo periodo de 8 años, así como la medida de libertad vigilada mediante el sometimiento por parte del acusado, a control judicial a través del cumplimiento de las medidas de prohibición de desempeñar actividades que pueden ofrecerle ocasión para cometer hechos delictivos análogos y la obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual u otros similares.

CUARTO.- La defensa del acusado al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las acusaciones del Mº Fiscal y la acusación particular, y al considerar que no cometió delito alguno,solicitó su libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados ,producto de una valoración global y en conciencia de la prueba desarrollada en el plenario , no permite concluir en la forma interesada por el Mº Fiscal y la acusación particular ejercitada por la dirección técnica de Leticia en representación de su hija menor , Laura en orden a declarar la responsabilidad penal del acusado , Jose Enrique , por un delito continuado de abusos sexuales contemplado en el art. 183.1 del CP ,vigente al tiempo de la comisión de los hechos , dado que desde la perspectiva del análisis y apreciación conjunta del material probatorio del que dispone el Tribunal, no puede llegarse a un pronunciamiento condenatorio, al existir dudas razonables sobre la realidad de lo acontecido.

Sabido es que el derecho constitucional a la presunción de la inocencia, exige que todo pronunciamiento penal condenatorio ha de venir precedido de una actividad probatoria de la que se deduzca, sin duda razonable alguna, la culpabilidad del acusado. La presunción de inocencia implica un desplazamiento de la carga de la prueba, de suerte que es a la parte acusadora a quien compete la función de hacer llegar al proceso la actividad probatoria de cargo, pues el acusado tiene la consideración previa de inocente y no se le exige realizar actividad probatoria alguna dirigida a refrendar esa "verdad interina" de inocencia. En un segundo momento, comprobada la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de valorar, entra en juego el principio in dubio pro reo, que impone una sentencia absolutoria cuando de esa valoración surge una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal. Por lo que hace, específicamente, a los delitos contra la libertad sexual, ha de añadirse una consideración adicional: en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 293/2020, de 10 de junio, sin duda hay una obligación de "desarrollar un esfuerzo singularizado" a la hora de la investigación y enjuiciamiento de este tipo de hechos de especial gravedad; pero, añade esta sentencia, "ni la gravedad del hecho, ni la duración de las penas asociadas a esos comportamientos permiten, desde luego, rebajar el estándar de garantías exigible, siempre y en todo caso, en la jurisdicción penal. El derecho a la presunción de inocencia no conoce modulaciones en su vigencia en función de la naturaleza del hecho que está siendo objeto de investigación y enjuiciamiento. Quien se enfrenta al ius puniendi del Estado como hipotético responsable de una agresión sexual tiene necesariamente que gozar del mismo marco de garantías con el que cuenta cualquier otro ciudadano que, para responder de otros delitos, se convierte en destinatario de una acusación penal....en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de nuestro sistema constitucional" ( sentencia 149/2019, de 19 de marzo).

La pretensión punitiva ejercitada por las acusaciones se sustenta esencialmente, sobre la declaración de Laura .Declaración que se aporta al juicio oral como prueba preconstituida practicada en la fase de instrucción. A tales efectos debe reseñarse que no desconoce el Tribunal la jurisprudencia, que recoge entre otras la sentencia del T.S de 15 de diciembre de 2021, sobre la corrección de este aporte probatorio al plenario con lo que pueda suponer de restricción al principio de inmediación que rige su práctica, cuando la prueba preconstituida cumpla los requisitos que la garantizan , por una parte , el derecho del acusado a haber intervenido en la exploración y declaración de la menor practicada en sede instructora , que es grabada - para su visualización en el juicio oral-, con la posibilidad de intervenir en la exploración dirigiendo preguntas directa o indirectamente a través del experto ,psicólogo del IML, y por otra , la garantía de que el motivo de prescindir de la declaración de la menor en el plenario obedece a la necesidad de excluir el riesgo de una eventual revictimización de la menor. En tales casos el Tribunal ejercerá las facultades que le confiere el art. 741 de la L.E. Criminal , pudiendo considerar la habilidad de ese dato probatorio con el contenido de cargo que corresponda , pero ello no tiene que excluir la posibilidad que se aprecien circunstancias que puedan poner en prevención sobre la idoneidad del testimonio para ese fin y se concluya que la referida restricción al principio de inmediación genere dudas razonables sobre la autoría criminal abocando al pro reo , porque la prueba preconstituida no es la única que se practica en el plenario y la Sala realiza una valoración conjunta en el marco del citado art. 741 de la L.E Criminal.

La prueba preconstituida documentada al acontecimiento 136 del expediente digital,grabada en el soporte CD que se visionó en el plenario, cumple los presupuesto del art. 449 ter de la L.E. Criminal, si bien la menor al tiempo de su práctica- 18 de octubre de 2021- contaba con quince años de edad resultando que la comparecencia a juicio de la testigo no fue solicitada por ninguna de las partes, pero ello no supone que la Sala tenga que asumir mecánicamente la idoneidad de la prueba así constituida con contenido de cargo, pues el juicio valorativo del Tribunal no puede ser tributario de la ponderación que haga la parte proponente de la prueba y además la evaluación que efectúa las acusaciones confronta con la que realiza la defensa, y por tanto corresponde al Tribunal ejercer las facultades valorativas teniendo en cuenta como ya se indicó todo el acervo probatorio traído al juicio oral y las concretas circunstancias que hubiesen podido determinar y determinan que la testigo hubiese comparecido. A tales efectos es de significar que cuando la menor pudo ser llamada al plenario , celebrado el pasado 22 de junio , estaba próxima a cumplir los 17 años de edad - NUM004 de 2006 es su fecha de nacimiento- y si en la grabación de la prueba preconstituida,-18 de octubre de 2021- se aprecia un adecuado nivel de madurez y expresividad, se echa en falta que, en aras a la inmediación y contradicción, hubiese intervenido en el juicio oral con todas las garantías que ofrece el art. 707 de la L.E Criminal. En este orden de cosas también ha de subrayarse que la restricción al principio de inmediación que implica la prueba preconstituida, no parece contar con la cobertura de la causa para evitar una eventual revictimización por el riesgo que pudiera incidir en su integridad psíquica más allá de la inquietud o intranquilidad que pueda suponer su comparecencia ante este Tribunal ,no compartiéndose el argumento de la mayor conveniencia de que se priorice la intervención del testigo en el Juzgado de Instrucción con exclusión del juicio oral para minimizar las comparecencias en sedes judiciales porque ello supone tanto como desconocer que la valoración de la prueba que pueda fundamentar una condena, que además seria a pena grave , debería ser tributaria de la inmediación y contradicción ante el órgano de enjuiciamiento, particularmente en casos como el de autos en el que según se indica no hay fundamento del riesgo a prevenir con la exclusión de la comparecencia de la testigo más allá de la genérica inquietud que produciría su asistencia a la Sala, dándose la paradoja que todos los sujetos que tomaron conocimiento de la problemática de la menor- orientador escolar, educadora social, psicóloga del Centro de Crisis, médico forense , titular del órgano instructor, psicólogo judicial - tuvieron ocasión de recibir directamente la declaración de la menor interactuando con ella, resultando vedada al Tribunal, por las razones expuestas, la posibilidad de intervenir en la práctica de la prueba apreciando personal y directamente su contenido, dejando de percibir la expresión, el comportamiento, el lenguaje gestual, las dudas, rectificaciones, vacilaciones... de la testigo, aspectos que tanta importancia tiene en el proceso valorativo de formación de la convicción judicial.

SEGUNDO.- En la ya tan mentada prueba preconstituida visionada en el acto del juicio oral, con notables deficiencias técnicas en su reproducción, Laura tuvo ocasión de manifestar que "a los 11 años un tío suyo fue a tocarle y decirle cosas que ella no quería oír, hasta los 13 o 14 años que no pudo más y lo tuvo que contar porque se sentía muy mal, agobiada con salir a la calle y con los hombres. Que era el marido de la hermana de su padre que se llama Jose Enrique y es mayor que su abuela. Tenía 11 años, lo primero que pasó fue tocarle las piernas con ocasión de encontrarse toda la familia, sus padres y sus tíos, en una huerta propiedad del acusado le tocaba las piernas cuando se subía a la auto caravana, al tiempo que le decía lo bien que le quedaba el bikini y la ropa que llevaba puesta y la hacía señales para ir a una caseta que había en la huerta, pero ella no iba, aclarando que tales acciones las hacia delante de todos los allí presentes. No dijo nada porque su hermano está muy enfermo y el acusado le había manifestado que si contaba algo le iba a quitar lo más preciado que tiene, que es su hermano. En Nochevieja o Navidad de hace dos o tres años hallándose en el domicilio del acusado, ella se encontraba mal por la regla y los mayores estaban todos bebidos y como ella tenía miedo se fue a la habitación de su primo y se echó en la cama , apareciendo el acusado en la estancia quien le metió la mano debajo del pantalón y de repente sintió dolor allá abajo , en sus partes íntimas, lo empujó y llamó a su madre, él abandonó la estancia yendo al baño y cuando su madre llegó a la habitación Laura le dijo que se encontraba mal y que se quería ir. A partir de ahí él le amenazaba con aquello cuando iba a la huerta, no dijo nada a su madre. Luego sus padres dejaron de hablarse con sus tíos porque su tía- hermana de su padre y pareja del acusado- hablaba mal de la menor y su tío hasta hace poco la vigilaba a ver si iba al instituto o no. Lo de sus partes íntimas solo sucedió una vez, hace dos años aproximadamente, lo contó hace poco al orientador del Instituto porque se sentía muy agobiada, después se lo contó a la asistenta social del Ayuntamiento, no recuerda cuando se lo dijo a su madre , se lo contó antes de hablar con la asistenta social , estuvo un tiempo sin salir de su casa, lloraba , tenía miedo de su padre porque le cogió miedo a los hombres, se lo contó a sus amigas, va a terapia a la psicóloga -cinco veces- y no toma medicación.

A preguntas del Ministerio Fiscal señala que primero lo habló con el orientador escolar y después con su madre, porque el orientador siempre la sacaba de clase para hablar de sus cosas y ella se encontraba muy mal sin dormir y se lo contó. Preguntada porque se desató la angustia tanto tiempo después de ocurrido los hechos , señala que los hecho ocurrieron dos o tres años antes, lo vivió muy mal, se encontraba mal a gusto con su padre, no dormía y empezó a faltar a clase , sus padres aún no se habían separado cuando lo contó, tenía miedo a los hombres, su padre y su tío, al médico de cabecera tampoco podía ir sola. Señala que el tocamiento efectuado en las fiestas navideñas fue debajo del pantalón y de la braga introduciéndole el dedo en la vagina, habiendo sucedido solo una vez. Los tocamientos ocurrían en la huerta de su tío siempre que se reunían la familia y con ocasión de montarse en la auto caravana, durante los fines de semana de los veranos desde los 11 hasta los 13, casi 14 años.

A preguntas de la letrada de la defensa señala que es cierto que le acusado le quitó la tarjeta del móvil, de un día para otro se lo cortó porque estaba a su nombre, no sabe por qué, el acusado le había regalado el móvil con la tarjeta a los 12 o 13 años. Niega que a raíz de ello le mandase un wassap al acusado diciéndole que lo iba a pagar muy caro.

Nos encontramos por lo tanto ante una denunciada conducta que por su propia esencialidad se suelen desarrollar en un entorno de intimidad, que sin embargo en el supuesto debatido aparece matizada por el hecho de que en la vivienda en donde acaece el segundo de los acontecimientos descritos se encontraba el grupo familiar integrado por los padres y tíos de la menor y que en lo concerniente a los restantes tocamiento y expresiones se llevaron a efecto " delante de todos" como ella misma señala en su declaración, lo que relativiza en cierta manera, la frecuente clandestinidad con la que hechos, como el que ahora nos ocupa, se suele constatar. No obstante en el ámbito del enjuiciamiento de delitos de la naturaleza como el que ahora nos ocupa, , la jurisprudencia es unánime, como es bien sabido, al considerar que la declaración de la víctima ,aun siendo la única prueba directa constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero su aptitud y suficiencia viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción , incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ,debiendo en definitiva extremar las precauciones sometiéndola a una estricta valoración a fin de constatar de forma indudable su verosimilitud objetiva y subjetiva ;siendo necesario para su "viabilidad probatoria" no solo que no se den razones objetivas como para no dudar de su veracidad sino que resulte constatada su credibilidad y la verosimilitud de su relato debiendo procederse a una profunda y exhaustiva verificación de las circunstancias concurrentes. Y así entre otras la sentencia del T.S de 15 de junio de 2017 señala que : " Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que ,sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia, nos indican que la ausencia de estos requisitos determinan la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Parámetros que consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia , en el sentido de que frente a una prueba única que procede además de la parte denunciante, dicha presunción solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado". Y así la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo entre otras, de 28 de noviembre de 2007, y de 16 de mayo de 2003- especifica los siguientes criterios:

1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez- en el caso de menores- y la incidencia que en la credibilidad de sus manifestaciones puedan tener ciertos trastornos mentales o enfermedades, así como el alcoholismo o drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado víctima, demostrativas de móviles de odio ,o de resentimiento ,venganza o enemistad que enturbie la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado , no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones - sentencia del TS 11 de mayo de 1994-.

2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

a).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma ,lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido .

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo , habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que ,en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho .

3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la victima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación valorable " no en su aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida , sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" .

b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona ,en sus mismas circunstancias ,sería capaz de relatar y

c) .- Coherencia o ausencia de contradicciones manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

TERCERO .- Un análisis de la declaración de Laura , a la luz de la configuración jurisprudencial expuesta, impide considerar que a través de ella se proporcione al Tribunal los elementos de juicio ,con la consistencia precisa, para formar la convicción, ausente de toda duda racional, acerca de la realidad de lo ocurrido y en su consecuencia, de la pretendida culpabilidad puesta a cargo del acusado.

Por lo que respecta a la valoración de la credibilidad subjetiva de la víctima, ella misma describe la "sintonía familiar" que existía con el acusado dado el vínculo de pareja que mantenía con su tía paterna , con frecuentes reuniones familiares,tanto en determinadas celebraciones de Navidad, como en los fines de semana del verano que acudían a la huerta que aquel tenía en las proximidades de la localidad de DIRECCION000 , relación que se truncó cuando sus padres dejaron de "hablarse" con ellos ,porque su tía hablaba mal de ella, habiendo reconocido que el acusado le había comprado un móvil cuando contaba con doce o trece años, y que un año después , de un día para otro le cortó la tarjeta del móvil , que figuraba a nombre de aquel, desconociendo la razón de dicha actuación, corroborando así lo manifestado por el acusado sobre tal concreto aspecto, quien señala que ello fue debido a que un conocido le había contado que, a través del móvil, Laura acosaba a una niña.

Por su parte el relato que efectúa Laura, si bien resulta reiterado en lo esencial lo cierto es que destaca su generalidad con ausencia de datos y detalles en la descripción de la conducta abusiva puesta a cargo de acusado y así ha de subrayarse en la vaguedad en que incurre, cuando señala tocamientos en las piernas sin aportar elementos alguno que permita su representación mediante su individualización ni su cuantificación, con una destacada ausencia de pormenores , ni referencias a su estado subjetivo al tiempo de sufrir tales situaciones , representándose como un testimonio sencillo sin grandes complicaciones, como tuvo ocasión de reseñar el psicólogo judicial lo que ahonda en la facilidad de su persistencia, incurriendo incluso en algunas contradicciones y así se constata que al inicio del relato que efectúa ante el psicólogo judicial señala que en el incidente de las Navidades el acusado le metió la mano bajo el pantalón,en línea con lo manifestado a la educadora social , orientador escolar, psicóloga del centro de crisis, médico forense ... para a preguntas del Ministerio Fiscal señalar que el tocamiento fue debajo de la braga con introducción del dedo superficialmente "solo una vez"- matiza.

Desde otra perspectiva se constata una ausencia total de contextualización temporal, sin referencias cronológicas de los diversos episodios a su edad o curso escolar, más allá de señalar que los hechos sucedieron cuando contaba con once años de edad hasta los trece o catorce años, resultando significativo que si bien en su primera manifestación señala que se lo contó su abuela , ninguna referencia más se contiene a tal efecto, siendo así que la primera persona a quien se lo dice es a su orientador escolar, con ocasión de la entrevista mantenida acerca del bajo rendimiento escolar y absentismo que presentaba Laura. Por su parte ninguna explicación supo dar respecto a la tardanza en interponer la denuncia teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde los hechos , cuya finalización sitúa, como ya se expresó en forma vaga y ambigua, entre los trece o catorce años de edad siendo así que la denuncia se interpone en el mes de marzo de 2021 ,cuando ya la familia no tenía relación con la familia de acusado, que sitúa en torno al verano del 2020 , sin que por su parte se señale o reseñe ningún episodio que motivara, a modo de " gota que colma el vaso", la denuncia efectuada, previa manifestaciones a su orientador escolar y educadora social en la forma que consta en las actuaciones ,siendo así que sorprende como la primera persona en la que confió para manifestarle espontáneamente los hechos es ,como se indicó , su orientador escolar , con ocasión de su problemática escolar, y no su madre como sería lo lógico y esperable , con la que convive sin que conste ningún tipo de mala relación con ella, a salvo de la problemática que afecta al grupo familiar por razón del consumo de alcohol ,determinante del seguimiento efectuado por el Equipo de Intervención de Apoyo a la Familia del Centro Municipal de Servicios Sociales del Ilmo. Ayuntamiento de DIRECCION000. Como también resulta digno de mención que nada dijera a su madre al tiempo que ésta acude a la habitación del domicilio del acusado en donde instantes antes supuestamente éste le había metido la mano debajo del pantalón, ni que fuera propuesta como testigo para que en el plenario aportara datos no solo sobre lo relatado por su hija sino también por el estado y situación que la misma presentaba durante el periodo al que se contraen los hechos denunciados como también sobre lo por ella presenciado en las reuniones familiares en la huerta del acusado , considerando para ello que según señala Laura la conducta del acusado se llevaba a efecto delante de los allí presentes , siendo así que a tal efecto únicamente contamos con las testificales prestadas en el juicio por Estibaliz, tía de la menor y pareja del acusado , quien niega haber presenciado comentario ni tocamiento alguno con ocasión de tales reuniones, corroborado por lo manifestado por Clara, amiga de la familia quien acude con frecuencia a dicho lugar de esparcimiento acompañada de sus dos hijas menores, quien tuvo ocasión de manifestar que el acusado siempre mostró una actitud normal y conveniente, sin atisbo alguno de comportamiento de índole sexual .

Nada aporta, a efectos de corroboración, las restantes pruebas practicadas -testificales y periciales- al consignar el relato que a cada uno de los testigos efectuó la menor - testimonios de referencia- por su condición de profesionales intervinientes - orientador escolar y educadora social- ni la conclusiones alcanzadas por los peritos informantes quienes realiza un juicio proclive a su credibilidad, en clara vinculación a las referencias que acerca de su estado, la menor les manifiesta- aislamiento, miedo , visión negativa, alteraciones del sueño... - que conduce a un diagnóstico encuadrable en " otros trastornos de la ansiedad " según tuvo ocasión de manifestar el médico forense, que si bien puede ser tributario del padecimiento de la situación denunciada, no excluye otra etiología como pudiera ser el ambiente conflictivo familiar marcado por el alcoholismo de los progenitores y un suceso que según refiere parece enmarcarse en el ámbito de la violencia de género, la grave enfermedad de su hermano y su propia situación representada por estar cumpliendo servicios en beneficio de la comunidad por un acoso a una compañera del colegio según reseña el informe médico forense.

A tales efectos procede recordar que la jurisprudencia señala que la credibilidad del testimonio de la víctima nunca puede dejarse única y exclusivamente a la valoración del perito. Conforme a nuestras leyes procesales, ni es ése el papel del perito, ni tampoco puede el juez abdicar de la fundamental labor que le está encomendada por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, no resultaría conciliable con el principio de la libre apreciación de la prueba y la valoración por el órgano judicial de la declaración de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica el sometimiento de los testigos a esa especie de prueba pericial psicológica o psiquiátrica enfocada a valorar la credibilidad de su declaración. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia considera que los datos que se obtienen de la participación de peritos en este campo son siempre de carácter complementario, claramente secundario en relación con la declaración de la víctima e incluso con otros datos de corroboración periférica. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2014 señala que "El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto, pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la Ley, son los que, en último punto, deben valorar con su personal criterio la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusados, sin delegar esta misión en manos de terceros".

De lo expuesto resulta que la eficacia corroboradora de las expresadas pruebas, se representa muy debilitada, encontrándonos con que la prueba de cargo ha de reconducirse a la declaración de Justa en la que es de apreciar las deficiencias que se han dejado consignadas, que inciden en su fiabilidad por referencia a su configuración jurisprudencial - sentencia del TS de 28 de abril de 2022- "...la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre, en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota". Siendo ello así las consideraciones expuestas provocan el menos una sombra de fuerte incertidumbre y duda sobre la fiabilidad de su testimonio, de tal manera que impide alcanzar la convicción con el grado conclusivo y de certidumbre que toda condena penal exige, acerca de la realidad de lo sucedido y por ende de la culpabilidad del acusado, procediendo en su consecuencia y con arreglo al "in dubio pro reo", el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas con arreglo a lo previsto en el art. 123 del CP en relación con los arts. 239 y ss. de la L.E Criminal.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jose Enrique del delito continuado de abusos sexuales del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer en el plazo de diez días desde la última notificación RECURSO DE APELACIÓN para ante la Sala Penal - Civil del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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