Sentencia Penal 308/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Penal 308/2023 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 54/2021 de 31 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO

Nº de sentencia: 308/2023

Núm. Cendoj: 33044370022023100356

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3261

Núm. Roj: SAP O 3261:2023

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00308/2023

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NAG

Modelo: N85860

N.I.G.: 33044 43 2 2018 0005330

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000054 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Patricia

Procurador/a: D/Dª , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ

Contra: Pedro Jesús

Procurador/a: D/Dª PATRICIA GOTA BREY

Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 308/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Oviedo, seguidos por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, con el número 93/20 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 54/2021), contra Pedro Jesús, con D.N.I. NUM000, hijo de Avelino y Violeta, nacido en Oviedo el día NUM001 de 1958, vecino de Noreña-Siero (Asturias), de estado casado, desempleado, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey, bajo la dirección letrada de Don Ignacio Botas González, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, interviniendo como acusación particular Patricia, representada por el Procurador Don Ignacio López González, bajo la dirección letrada de Don Juan Carlos González González, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña. Mireia Ros de San Pedro, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Pedro Jesús trabajó desde el 16 de febrero de 2005 hasta el 19 de noviembre de 2013 como jefe administrativo en las mercantiles "PROIDEAS (PROYECTOS INSTALACIONES Y DECORACIONES DE ASTURIAS, S.L.) y "AISLAMIENTOS DEL NARANCO, S.L.", siendo además socio de ésta última, con plenos poderes.

David era el administrador único de ambas mercantiles, funcionando las mismas como una única sociedad en algunos aspectos.

En fecha de 19 de noviembre de 2013 Pedro Jesús fue despedido de su trabajo, impugnando su despido ante la jurisdicción social.

Posteriormente, David interpuso una querella contra Pedro Jesús, dilatándose el curso de ambos procedimientos, laboral y penal, por varios años.

A principios del año 2012 David fue intervenido por una grave enfermedad, viéndose por ello impedido para continuar en activo durante ese año y parte del año 2013, reincorporándose a su actividad laboral en fecha no determinada de 2013, falleciendo el 26 de octubre de 2017.

David había dejado en alguna ocasión hojas firmadas en blanco a fin de que, caso de ser necesaria alguna gestión empresarial durante su ausencia, pudiera ejecutarse la misma, sin ralentizar la marcha de las empresas; si bien no consta si dichas hojas en blanco, firmadas por él, contenían o no el membrete de alguna de las mercantiles de las que era administrador único.

Fallecido David, el acusado interpuso demanda de procedimiento ordinario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, dando lugar al procedimiento 266/2018. A través de dicha demanda Pedro Jesús reclamaba a la herencia yacente de David (y solidariamente a las mercantiles "PROIDEAS, SL" y "AISLAMIENTOS DEL NARANCO, SL") el abono de 98.000 euros que afirmaba adeudarle dicho finado, por diversos conceptos y entregas de dinero que el acusado había realizado en favor de aquél, mientras trabajaba con él, para que éste pudiera afrontar diversas deudas de sus empresas.

A fin de acreditar tal adeudo, Pedro Jesús presentó con su demanda un documento de reconocimiento de deuda, datado el 13 de junio de 2013, que aparecía firmado por el finado, con el siguiente contenido:

"Que David tiene contraída una DEUDA por importe de 98.000 euros con Pedro Jesús (...) por los conceptos que seguidamente se indican:

1. Importe de 18.000 euros por trabajos realizados como gestor para la adjudicación de la obra realizada para D. Leonardo en la localidad de Llanes (Asturias).

2. Importe de 15.000 euros que me fueron entregados en mano con la finalidad de adquirir un 10% de las participaciones de PROYECTOS INSTALACIONES Y DECORACIÓN ASTURIAS, S.L.

3. Importe de 45.000 euros correspondientes a transferencia bancaria realizada el 24 de Abril de 2012 a favor de la sociedad AISLAMIENTOS DEL NARANCO, S.L.

4. Importe de 20.000 euros correspondiente a transferencia bancaria realizada el 30 de abril de 2012 a favor de la sociedad AISLAMIENTOS DEL NARANCO, S.L.

Esta cantidad será abonada a partir del 15 de septiembre de 2013."

La firma que obra en dicho documento es la de David, sin que se haya constatado que el contenido del mismo haya sido confeccionado por el acusado o por persona distinta a la persona firmante de dicho reconocimiento de deuda.

SEGUNDO.- El Ministerio ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el Art. 392 CP, en relación con el Art. 390.1.2º y 3º CP, en concurso medial del Art. 77 apartados 1 y 3 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los Arts. 15, 16.1 y 248.1 CP, y penado en el Art. 250.1.2º y 7º CP, en relación con el Art. 62 CP, designando como autor criminalmente responsable de los mismos al acusado, Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las penas de UN AÑO Y ONCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de TRECE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de VEINTE euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 CP para caso de impago; y costas procesales.

TERCERO.- La acusación particular ha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el Art. 392.1 CP, en relación con el Art. 390.1.2º, 3º y 4º CP, y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto en los Arts. 248.1 CP y Art. 250. 1. 2º, 5º y 7º CP, en relación con el Art. 62 CP, designando como autor criminalmente responsable de los mismos al acusado, Pedro Jesús, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de VEINTE euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 CP para caso de impago; y costas procesales, incluídas las correspondientes a la acusación particular.

CUARTO.- La defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables a ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, tras la oportuna valoración probatoria, no resultan constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil, ni de estafa procesal en grado de tentativa imputados al acusado.

SEGUNDO.- La acusación pública considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa; mientas la acusación particular califica dichos hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin referir relación medial alguna entre ambos supuestos ilícitos.

Atendiendo a la regulación legal de cada uno de dichos preceptos, el Art. 392.1 CP dispone que:

"El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".

Sancionando el Art. 390.1 CP a quien:

"1º. Altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2º. Simule un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3º. Suponga en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuya a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4º. Falte a la verdad en la narración de los hechos".

El Art. 248.1 CP, que regula el delito de estafa, establece en el Art. 250.1 CP ciertas formas agravadas del mismo, cuando:

"2º. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando, o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

5º. El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.

6º. Se cometa estafa procesal, incurriendo en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."

Por otro lado, el Art. 16 CP define, en relación con el Art. 15 del mismo texto, la tentativa como forma de ejecución delictiva, que el Art. 62 CP castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la Ley para el delito consumado; contemplando el Art. 77 CP la regla especial que habrá de seguirse para aplicar la pena cuando "uno de los delitos cometidos sea medio necesario para cometer el otro".

En cuanto a las notas esenciales y definitorias de los dos delitos aquí considerados, nuestra doctrina viene destacando, en relación al delito de falsedad en documento mercantil, la consagración de una concepción amplia o lata de la "falsedad" a los efectos del tipo penal previsto en el Art. 390 y ss CP; pues así lo expresa, entre otras, la muy reciente STS nº 3506/2023, de 20 de julio de 2023, en la que se dice como sigue:

"Según hemos precisado en la reciente STS 269/2023, de 19 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-04-2023 (rec. 2544/2021), continuando con una línea jurisprudencial que se remonta al Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 y que ha sido seguida en multitud de sentencias de esta Sala ( SSTS 817/1999, de 14 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-12-1999 (rec. 989/1998); 1282/2000, de 25 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-09-2000 (rec. 3868/1998); 1649/2000, de 28 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10-2000 (rec. 3127/1998); 1937/2001, de 26 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-10-2001 (rec. 4043/1999); 704/2002, de 22 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-04-2002 (rec. 2201/2000); 514/2002, de 29 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-05-2002 (rec. 1717/2000); 1302/2002, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-07-2002 (rec. 694/2000); 1536/2002, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-09-2002 (rec. 624/2001); 325/2004, de 11 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-03-2004 (rec. 712/2003); 1302/2002, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-07- 2002 (rec. 694/2000); 1212/2004, de 28 de noviembre; núm. 1345/2005, de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2005 (rec. 371/2004); 37/2006, 25 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-01-2006 (rec. 2072/2004); y 298/2006, de 8 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-03-2006 (rec. 2554/2004), 309/2012, de 12 de abril) un documento es falso cuando por más que sea genuino, es decir que quien lo otorga intervenga realmente, si todo lo que allí se narra (fecha, intervinientes, operaciones, etc.) no se corresponde con la realidad (...). La STS 425/2021, de 19 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-05- 2021 (rec. 2863/2019) se refiere a la misma cuestión en los siguientes términos: "Se estaría ante un documento genuino por sus intervinientes, pero inauténtico por su contenido, por lo que se estaría ante una simulación de un documento que induzca a error sobre su autenticidad previsto en el apartado segundo del número primero del artículo 390 del Código Penal. En términos generales, un documento es verdadero cuando su contenido concuerda con la realidad que se materializa, cuando procede íntegramente de la persona que figura como autor. Pero no debe confundirse el documento genuino con el documento auténtico, pues el término autenticidad tiene en nuestro lenguaje un significado más amplio y profundo que el mero dato de la procedencia o autoría moral. Un documento simulado no es considerado en el lenguaje ordinario, ni en el ámbito jurídico, como auténtico por el hecho de que la persona que aparece suscribiéndolo coincide con el autor material."

También la STS 813/2022 de 14 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-10-2022 (rec. 4127/2020), se ha referido a esta misma cuestión precisando que "el artículo 390.1.2 del Código Penal describe como una de las modalidades del delito de falsedad documental la de simular un documento en todo o en parte de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Simulada equivale a crear un documento que por su estructura y forma, tenga una apariencia de veracidad. Para que la simulación sea punible se requiere la existencia del documento simulador y que éste induzca a error sobre su autenticidad. La autenticidad supone la aptitud para ser considerado auténtico en el tráfico jurídico pero el sentido de lo auténtico puede referirse a que el contenido responda a la realidad o que haya sido suscrito por quienes se dice que han intervenido por más que el contenido de sus manifestaciones no sea cierto. Para una parte de la doctrina la autenticidad incluye todos los elementos que sirven para identificar el documento como lugar fecha o negocio que documenta y conformidad ese negocio con la verdad. Se trata de una concepción amplia de autenticidad en el que la autoría es solo uno de los elementos que contribuyen a la individualización del documento, pudiendo llegar a incluir también su contenido. Para otros autores la autenticidad se limita la veracidad en el emisor del documento. La controversia que se mantuvo ante esta Sala de esa concepción amplia y más estricta de la autenticidad y fue resuelta en el Pleno 26 de febrero de 1999 en el que se afirma un concepto de autenticidad amplio que afecta no solo a la materialidad del documento sino a su contenido pues si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, se da este inauténtico porque su elaboración en tal caso simulada al igual que si aparece originada subjetivamente por personas distintas de la que en realidad fue su autora. Ambos supuestos serán por su origen falsos supuestos de inautenticidad y subsumible el número dos del artículo 390 del Código Penal. Consecuentemente esta Sala viene adoptando un concepto amplio de autenticidad conforme con su significado literal, incluyendo en esta modalidad falsaria tanto los supuestos de formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente al del efectivo, falta de autenticidad subjetiva o genuidad, como los de formación de un documento esencialmente falso, aparentando una relación jurídica inexistente o sustancialmente diferente de la real, siendo éste un supuesto de falta de autenticidad objetiva. ( SSTS 797/ 2015, de 24 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-11-2015 (rec. 599/2015), 1212/ 2004, de 28 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-10- 2004 (rec. 1484/2003), etc...)."

En cuanto a la doctrina existente en materia de estafa procesal, citamos por todas, la recogida en el reciente ATS nº 9422/2023, de 29 de junio de 2023, del que es Ponente el Excmo. Sr. Don Manuel Marchena, al expresar que:

"En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-07-2002 (rec. 2885/2000)). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-12-2013 (rec. 437/2013), que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno"".

TERCERO.- Requisitos que este Tribunal no considera acreditados en el caso que nos ocupa, al menos con la contundencia que exige nuestra doctrina consitucional cuando se trata de emitir un pronunciamiento condenatorio (por todas, SSTC 137/05, 300/05, 328/06, 117/07, 111/08, 25/11, y SSTS 544/15, 822/15, 474/16, 948/16); pues tras analizar, en conciencia, la totalidad del cuadro probatorio, no ha sido posible a esta Sala rebasar el margen de una duda razonable, ni alcanzar una certeza suficiente sobre la tesis acusatoria, lo que debe traducirse de forma necesaria y obligada en un fallo absolutorio del acusado.

Vemos así que ambas acusaciones sostienen que Pedro Jesús es autor, primeramente, de un delito de falsedad en documento mercantil, al entender probado que dicho acusado habría rellenado de contenido un documento en blanco, en el que figuraba ya la firma del finado, David, creando de este modo dicho acusado, ex novo y de forma absolutamente falsaria, una supuesta deuda del finado en su favor, ascendente a 98.000 euros, por distintos conceptos y cantidades que Pedro Jesús dice que prestó a David con ocasión de la gestión y otras operaciones referidas a las dos empresas de las que éste era administrador único.

De este modo, ambas acusaciones postulan que el acusado es autor de una simulación o falsificación documental objetiva, al haber creado un documento inauténtico, primeramente, por generar un contenido documental que no procede, en realidad, de quien aparece como supuesto autor del mismo, por su condición de firmante (el finado); y de otro lado, por no corresponderse con la realidad negocial de las empresas del finado, ni con la propia realidad de las cosas, las sumas y los conceptos referidos en el documento cuestionado.

Convicción inculpatoria que dichas acusaciones sostienen sobre tres argumentos esenciales, como son:

a) la imposibilidad fáctica de que el finado hubiera confeccionado el citado reconocimiento de deuda, por haber estado fuera de Asturias (concretamente en La Rioja) el día en que se data el documento controvertido;

b) el que el tipo de papelería empleado para confeccionar el reconocimiento de deuda no se corresponda con el que en tales fechas se utilizaba por las empresas del finado, al aparecer en dicho documento un membrete que había dejado de usarse por dichas mercantiles hacía al menos 9 años, dando pie tal circunstancia a la justificada sospecha de que el acusado pudiera haberse servido de alguno de los antiguos papeles en blanco que el finado dejaba firmados, cuando tenía que viajar;

c) y el que los conceptos a que obedecen las supuestas deudas no se correspondan con ninguna práctica habitual de dichas mercantiles, ni con el modo que tenía de proceder David en el trabajo.

Argumentos éstos que, a pesar del alto grado de lógica que teóricamente presentan, no entendemos que se hayan acreditado con el grado de contundencia necesaria y que, más en concreto, parece que pudiera haber ofrecido la acusación particular.

Así, negando el acusado, de forma rotunda, los hechos que se le imputan, la probanza de la tesis acusatoria queda pendiente del resultado de las testificales y documental de cargo. A tal fin, la acusación particular ha aportado al inicio de la vista documental acreditativa de que el mismo día 13 de junio de 2013 - coincidente con la data del reconocimiento de deuda- se hicieron cargos bancarios con tarjeta en la cuenta del finado, por comida en La Rioja y abonos en estaciones de servicio. Extremo que, en cualquier caso, sólo permite inferir la posibilidad de que David hubiera estado de viaje dicho día, como pretende acreditar la acusación particular, pero sin que podamos otorgar mayor trascendencia probatoria a dicha documental, pues a diferencia de lo pretendido por dicha acusación, tal documental -no impugnada- no excluye la razonable posibilidad de que David pudiera haber rellenado y firmado el citado reconocimiento de deuda, antes, después o incluso durante su supuesto viaje a La Rioja; más aún cuando no consta determinada la fecha en la que dicho reconocimiento de deuda pudo ser elaborado, ni entregado al acusado, pues a este respecto sólo contamos con la versión de Pedro Jesús, quien ha relatado que el documento se lo dio el finado en la oficina, un día cuya fecha no recuerda ni puede determinar, recordando sólo que David se mostró enfadado y ofendido por la desconfianza que, a su entender, implicaba que el acusado le reclamara la entrega de dicho reconocimiento.

En lo que atañe a la papelería empleada para confeccionar el reconocimiento de deuda, y la vinculación de tal cuestión con la referida a si el finado solía dejar o no documentos en blanco y firmados, entendemos que se trata de un extremo que no ha sido probado de forma suficientemente clara y sólida.

Pues si bien es cierto que Patricia, viuda de David, ha aseverado que sí es cierto que su esposo solía dejar este tipo de documentos en blanco y firmados, negando que el membrete que obra en el documento aquí cuestionado sea el que se usaba a tal fecha por las empresas, al haberlo cambiado unos 9 años antes, también es cierto que dicho testimonio no ha sido avalado de forma contundente por ningún otro medio probatorio; pues las dos testificales de cargo restantes, practicadas en las personas de Juan Ignacio y Juan Pedro, empleados de dichas mercantiles, ha sido excesivamente vaga e imprecisa como seguidamente analizaremos; y ello además de que no podamos obviar el hecho de que la acusación particular no haya aportado ninguna prueba documental que ilustre sobre la forma de tales documentos en blanco y membretes.

Por ende, a la vista de la prueba practicada, sólo podemos concluir que el finado hubo de dejar en alguna ocasión documentos en blanco firmados, si bien no se ha acreditado de forma bastante si ello fue una práctica excepcional, esporádica o habitual por su parte, así como tampoco ha sido probado en modo bastante si tales documentos en blanco contenían o no algún membrete, pues frente a las categóricas afirmaciones de Patricia, los otros dos testigos han sido bastante más imprecisos y hasta un tanto contradictorios entre sí y respecto de Patricia, al afirmar Juan Ignacio que " David le entregó tres o cuatro folios en blanco firmados sobre el año 1990", afirmando Juan Pedro que "era habitual que David dejara folios en blanco, firmados y "normalmente sin membrete", habiéndoselos dejado a él alguna vez".

En definitiva, manifestaciones testificales -éstas dos últimas- genéricas, vagas e insuficiente a los fines de tener por acreditado que el finado tuviera la práctica habitual de dejar documentos en blanco firmados, más allá de que sí parezca que lo pudo hacer puntual o esporádicamente; lo que a su vez parece que pudiera encajar con el desconocimiento que el acusado dijo tener de tal tipo de documentos.

En cuanto a la cuestión del membrete, la acusación no ha probado de forma suficiente que el que aparece en el documento cuestionado no pudiera haberse utilizado por el finado, pues las testificales de cargo se contradicen en algo tan básico como es si los documentos en blanco que firmaba el finado tenían o no membrete; añadiéndose a ello la razonable explicación ofrecida por el acusado a este respecto, al referir éste que con el cambio de sede de ambas mercantiles y también de membrete, David se llevó a su casa los folios con antiguo membrete para aprovecharlos y usarlos para notas y cosas similares, haciendo ello factible y lógicamente viable que pudiera dicho finado haber empleado uno de estos documentos en blanco "descatalogado" como papelería de empresa (pero usado por él a título particular) para redactar el reconocimiento de deuda.

En cuanto a los conceptos de los que dimanarían las diversas deudas, las acusaciones sostienen que son absolutamente irreales y falsos, al no corresponderse con prácticas habituales de dichas mercantiles, ni con la forma de operar que tenía el finado; y de este modo, tanto Patricia, como los dos empleados, Juan Ignacio y Juan Pedro, han negado categóricamente que en dichas mercantiles se pagara comisiones a ninguno de los empleados o socios, que se pudieran adquirir participaciones sin inscribir ni formalizar la adquisición de modo debido, o que se realizaran transferencias de la cuenta particular de un socio a las cuentas de la sociedad. Falsedad de conceptos que, a juicio de las acusaciones, avala suficientemente la tesis de una deuda simulada por parte del acusado.

No obstante ello, volvemos a considerar que la prueba de cargo no ha sido lo bastante rentable como para acreditar tal postulado de forma bastante; pues si bien los tres testigos de cargo han negado la realidad y veracidad de los conceptos y sumas que el acusado dice que se le adeudan, también es cierto que lo han hecho al referirse a lo que era la "mecánica de actuación general" de dichas mercantiles, sin precisar ninguno de ellos si dicho modus operandi "general" regía también, o no, en la relación profesional y de socios habida entre el finado y el acusado; siendo relevante que los dos trabajadores que han depuesto hayan dado a entender que su conocimiento a este respecto era de lo que ocurría en términos generales en dichas empresas, pero pareciendo desconocer las concretas reglas que operaban entre Pedro Jesús y David.

Amén de lo cual, los tres testigos han constatado las realidades últimas en que se fundarían las supuestas entregas de dinero que el acusado dice que hizo a David, pues los tres han reconocido que sabían, en mayor o menor medida, que: a) Domingo se había marchado de "PROIDEAS", vendiendo sus participaciones; b) que la obra de " Leonardo" fue efectivamente realizada; c) y que también sabían -con mayor o menor precisión- que las empresas del finado atravesaban a fecha de 2011-2012 una situación difícil, por deudas.

Por ende, aunque dichos testigos niegan que fuera práctica habitual hacer transferencias de dinero propio a las sociedades, dar dinero en efectivo para adquirir participaciones sociales del socio que cesa en la sociedad, y cobrar comisiones por gestionar la consecución de obras para dichas mercantiles, es lo cierto que no aportan información de ningún tipo sobre los pormenores de la relación que había entre finado y acusado, reconociendo, además, estas tres testificales de cargo, que sí existieron los conceptos en los que el acusado justifica la razón de las entregas de dinero que sostiene que hizo a David.

Así, vemos que Patricia, viuda de David, ha testificado que "quedó encargada de las empresas tras fallecer su marido, quedando perpleja cuando recibió la reclamación de cantidad del acusado, al no tener ninguna constancia de la existencia de dicho adeudo, ni de los conceptos por los que éste la demandaba en vía civil, pues según la testigo, su marido le contaba las cosas más importantes de sus empresas y sobre esta supuesta deuda con el acusado no le dijo nunca nada; que, además, le sorprendió especialmente el tipo de documento que servía de soporte al reconocimiento de deuda supuestamente realizado por su marido, por aparecer con un membrete cuyo anagrama hacía al menos 9 años que no lo usaba su mercantil, por haberlo dejado de usar cuando cambiaron de lugar físico su sede, siendo desde entonces distinta la papelería de la empresa; siendo dicho extremo lo que le hizo pensar en la posibilidad de que ese documento no hubiera sido realizado por su esposo, ya que era habitual que éste dejara papeles en blanco, y firmados, cuando tenía que viajar, aunque también matizó la testigo que eso lo hacía al principio, aunque cree que no al final. En cuanto a los conceptos supuestamente adeudados al acusado, la testigo ha negado que se correspondan con débitos reales, al no corresponderse con prácticas habituales de la empresa, ni con la forma que su marido tenía de proceder en el trabajo, pues no se pagaban nunca comisiones por conseguir obras, ni tampoco se realizaban transferencias de las cuentas de socios a las de la sociedad, desconociendo que el acusado hubiera entregado a sus empresas 15.000 euros, o que hubiera hecho las dos transferencias de 45.000 euros y 20.000 euros, pues según la testigo esto pertenece a cuestiones de contabilidad, que llevaba el acusado, limitándose la ayuda que ella prestaba a su marido por las tardes, como auxiliar administrativo, al control de facturas y elaboración de presupuestos; reconociendo a preguntas de la defensa, que era cierto que su marido y el acusado tuvieron que comprar las participaciones de Domingo, que el acusado tenía poderes amplios que le fueron revocados el mismo día 27 de septiembre de 2013 -al venderse una nave-, que el acusado fue despedido en noviembre de 2013, que era conocedora de que en 2011 y 2012 las empresas iban mal y tenían deudas, aunque desconocía que la deuda ascendía a casi 200.000 euros, desconociendo que el acusado y su mujer hubieran tenido que inyectar dinero a la sociedad endeudada; precisando que su marido fue operado a principios de 2012, estando en tratamiento oncológico hasta 2013, en que regresó al trabajo".

En cuanto a la testifical de Juan Ignacio, éste ha manifestado, en síntesis, que "era empleado de "AISLAMIENTOS NARANCO"; que fue socio también de dicha mercantil; que su función era la de jefe de almacén; que ambas empresas trabajaban de forma un poco mezclada, llevando el acusado la contabilidad; que David le entregó tres o cuatro folios en blanco firmados sobre el año 1990; no sabiendo nada del reconocimiento de deuda que aquí se cuestiona, sin que le conste que se abonaran comisiones -al menos a él-, ni que se realizaran transferencias de dinero de los socios a la sociedad, habiendo adquirido el mismo ciertas acciones cuya compra se hizo vía notarial, sonándole que se realizara la obra de " Leonardo", creyendo que sí es cierto que el acusado tenía un poder ilimitado; aunque respecto de la marcha de la empresa dice desconocer cómo iba la solvencia de la misma ya que él no salía del almacén, creyendo que "Aislamientos" no iba muy bien, sin saber si la nave que se vendió en septiembre de 2013 lo fue para pagar deudas de la sociedad o para ganar dinero."

Por su parte, el testigo, Juan Pedro, ha manifestado que "fue trabajador de dichas empresas desde 2004, que las mismas hacían funciones en conjunto y otras separadas, que sobre 2004 ó 2005 se cambió la nave de sitio pero muy cerca de donde estaban al principio, que en su función de administrativo controlaba los albaranes, facturas, etc...y que tras marcharse el acusado también asumió gestiones bancarias; que no era habitual que se pagaran comisiones ni vio pagos de esta naturaleza, así como tampoco transferencias de cuentas de socios a la sociedad -que él supiera-, habiendo estado presente durante el despido del acusado en 2013, sin que éste volviera después por allí; siendo habitual que David dejara folios en blanco, firmados y normalmente sin membrete, habiéndoselos dejado a él alguna vez; no habiendo escuchado nunca nada de la deuda de 98.000 que reclama el acusado; que en los años 2012-2013 la situación de "Aislamientos" estaba mal y tuvieron que vender una nave; siendo cierto que el acusado tenía poderes sin limitación."

En suma, un conjunto de testificales vagas, genéricas y poco productivas a los fines de una inculpación del acusado, pues sólo aportan datos respecto de la mecánica de trabajo general que había en las sociedades de las que era administrador único David, al tiempo de trabajar en las mismas el acusado, pero -insistimos- sin que ninguno de tales testigos haya ofrecido información precisa o haya dicho conocer cómo era la concreta relación profesional/societaria existente entre finado y acusado, o los posibles acuerdos, préstamos o negocios que pudiera, en su caso, haber entre ellos; pues tampoco puede descartarse que ambos hombres tuvieran otro régimen distinto al general en su relación laboral y de socios, en cuanto ambas partes han reconocido -aunque con distinto énfasis- que entre ellos y sus respectivas familias existió una relación no sólo profesional, sino también vecinal y de amistad, hasta que la misma se vio truncada por solicitar el acusado a David el citado reconocimiento de deuda como medio de asegurar el cobro de la misma.

Frente a ello, encontramos que la defensa ha probado con mayor contundencia su propuesta defensiva, enervando, de forma relevante, los endebles indicadores de incriminación arrojados por la prueba de cargo. Pues el acusado ha justificado las sumas y conceptos adeudados, respondido durante su interrogatorio a todas las preguntas formuladas por las partes, haciéndolo de forma solvente, precisa y coherente, además de ofrecer explicaciones y argumentos absolutamente lógicos y refrendables desde la perspectiva de las máximas de experiencia. En tal sentido ha afirmado, entre otros extremos, que "era administrativo encargado de la contabilidad de las dos empresas de David, por funcionar de forma conjunta ambas; que se encargó de ello desde que se constituyó la empresa en 1989, hasta 2013, en que fue despedido, aunque siguió siendo socio de una de dichas mercantiles; que las empresas se disolvieron al fallecimiento del Sr. David; que a partir de 2013 ya no conoció la marcha de dichas mercantiles, aunque antes, sí; que él y David habían sido amigos por muchos años, viviendo incluso ambas familias a pocos metros de distancia, aunque a partir de 2013 su relación con él se limitó a reclamarle la deuda pendiente; que la razón de que no reclamara en vía judicial hasta 2018, una deuda existente desde 2013 obedeció a todo lo que ocurrió en ese intervalo de tiempo, que fue, de una parte, que el declarante se vio sin medios económicos para afrontar tal reclamación, pues tras ser despedido en 2013 se vio sometido a distintos procedimientos judiciales que tardaron varios años en resolverse (uno ante la jurisdicción social por impugnar su despido, y otro en vía penal por la querella que David le puso en relación con las "letras pelota", y que finalmente fue archivado); que después de ello David enfermó, esperando el declarante que se recuperara para solucionar lo del adeudo, sin que tal recuperación llegara a producirse, al fallecer finalmente David, decidiendo entonces el acusado esperar un tiempo para interponer la demanda de reclamación de cantidad por respeto al duelo de la familia; que él no necesitaba folios en blanco firmados de David porque tenía el mismo poder que aquél, sin haber visto nunca ese tipo de documentos en blanco; que la comisión de 18.000 euros que reclama obedece a que fue él quien adelantó el dinero de la obra de " Leonardo", por haberla conseguido a través de un familiar, ahora fallecido; que los 15.000 euros que reclama fueron destinados a que el acusado adquiriera un 10% de las participaciones de Domingo, por pedírselo David al faltarle dinero a éste para adquirir todas ellas, siendo ésta la razón de que el acusado no exigiera a David la formalización notarial de dicha adquisición en su favor, en cuanto lo que él pretendía era recuperar los 15.000 euros prestados para dicha compra; que no estaba presente cuando David confeccionó el reconocimiento de deuda, dándoselo al declarante un día en la oficina, a la vez que le mostró estar molesto porque entendía el finado que exigirle un reconocimiento de deuda revelaba desconfianza hacia él, enturbiándose las relaciones entre ellos precisamente por haberle exigido el declarante dicho documento; que sí le pidió el declarante a David que el abono fuera a partir de septiembre de 2013 porque estaba previsto vender una nave en tal fecha para conseguir liquidez, pero el mismo día de la venta de la nave David le revocó los poderes para que el declarante no pudiera hacerse cobro de dicha suma; que David no tenía intención de pagarle, por eso lo despidió, demorando cualquier posibilidad de pago con la querella que interpuso contra dicho declarante; que entendió que en el procedimiento social no correspondía reclamar esta deuda, aunque presentó un escrito al respecto; que los 45.000 y 20.000 euros que aparecen en el reconocimiento de deuda se corresponden con dos transferencias hechas por su esposa a la cuenta de la sociedad "Aislamientos", aunque dicha cuenta es común del matrimonio a pesar de que tienen separación de bienes, siendo la finalidad de las transferencias inyectar dinero a dicha mercantil dada su falta de tesorería, siendo prestado dicho dinero con conocimiento de David y sin documentarlo de ningún modo, procediendo tal efectivo de un préstamo hipotecario solicitado por la esposa del acusado por temas hereditarios de la misma; que el pago en el que él aparece como benefiario es de 2012 ignorando a qué pudo obedecer, sin que se encuentre dentro de lo reclamado; que no era habitual el pago de comisiones, aunque hubo alguna de poca cantidad en su favor; que la compra de las participaciones al Sr. Domingo fue muy anterior a todo esto; que no solicitó la documentación del abono de esas participaciones precisamente por las buenas relaciones que tenían su familia y la de David; que en 2013 había una deuda de más de 196.000 euros de la sociedad, siendo entonces cuando él pidió a David que le devolviera todo el dinero prestado; que él tenía un poder amplio sin limitaciones desde al menos 2002, y David se lo revocó en el mismo acto notarial referido a la venta de la nave; que era su mujer la que le insistía en que exigiera a David un reconocimiento de deuda; que constan justificados documentalmente las dos transferencias efectuadas a la sociedad; que la obra de " Leonardo" ascendía a 600.000 ó 700.000 euros y él pagó 15.000 euros a la persona que les había conseguido esa obra y David lo sabía y que en ese momento había falta de tesorería; que la demanda laboral quedó parada hasta que se resolviera el tema penal y tardó por lo menos cuatro años en resolverse; que cuando empezó el procedimiento penal le dijo a David que le pagara la deuda si no tendría que reclamársela, y éste le respondió que le devolviera el documento de reconocimiento de deuda y él le quitaría entonces la querella y le pagaría la indemnización por despido, sin que nada de ello ocurriera."

Versión exculpatoria que ha sido íntegramente ratificada por la esposa del acusado, Josefina, al confirmar ésta durante su testifical "los años de amistad y vecindad que unía a ambas familias; que eran socios con empresas conjuntas; que sí ingresaron dinero en las empresas desde unas cuentas que ella y su marido tenían conjuntas en 2012, siendo una transferencia de 20.000 euros y otra de 45.000 euros, no habiéndoseles devuelto el dinero, siendo ella quien insistió a su marido para que le pidiera a David un documento que acreditara la deuda que tenían para tranquilidad de ella, ya que su marido era reticente a hacerlo, aunque finalmente lo hizo; que no han cobrado la deuda aunque han ganado los dos juicios que había, siendo cierto que David pidió a su marido que le devolviera el reconocimiento de deuda; que ambos hombres hablaron en repetidas ocasiones de la deuda, pero David no quería pagarle, no habiendo podido presentar demanda antes al no poder costearlo con un único sueldo y por respeto al duelo de la familia de David."

Asimismo ha de destacarse el que la defensa haya aportado prueba documental de las dos transferencias realizadas en 2012, desde la cuenta de la esposa del acusado a una cuenta de la sociedad "Aislamientos"; acreditando así, a mayores, la realidad de dichas transferencias, y también la razón a la que obedecieron (inyectar dinero a dicha sociedad, por tener problemas de tesorería), pues a falta de otros datos, y no habiendo probado la acusación particular que dichas transferencias no las recibiera la mentada mercantil, debemos inferir que, ciertamente, hubieron de hacerse por el acusado -a través de una cuenta conjunta con su esposa- para proporcionar liquidez a aquella sociedad, pues todos los testigos, sin excepción, y también el acusado, han coincidido en que a fecha de 2011-2012 (que es la fecha de ambas transferencias) la sociedad "Aislamientos" estaba endeudada, determinando el acusado que la deuda alcanzaba los 196.000 euros; lo que, a falta de otros datos en contra, justificaría de forma más que lógica y razonable ambas transferencias con fines de proveer la tesorería que aduce el acusado.

Junto a ello, se encuentra también la prueba pericial judicial caligráfica, que ha sido propuesta por la defensa, y no impugnada de contrario, pues en dicho Informe pericial, de 10 de febrero de 2020, realizado por la Brigada Provincial de Policía Científica con el objeto de determinar la autenticidad o falsedad de la firma dubitada (respecto del documento objeto de investigación), así como la fecha de creación del documento dudoso en relación a la ejecución de la firma acriminada, se concluye que la firma plasmada en el documento cuestionado pertenece a David, siendo imposible determinar la fecha en la que se redactó el contenido del documento.

Se establecen así en el Informe pericial las siguientes consideraciones y conclusiones que reproducimos literalmente por su relevancia para el hecho objeto de enjuiciamiento:

"Todas las analogías enumeradas, más otras que se pueden seguir exponiendo, indican, a juicio de la perito firmante, la común autoría de las firmas analizadas.

Por lo que respecta al cotejo de la fecha en que pudo haber sido creado el cuerpo del documento de reconocimiento de deuda en relación a la fecha en la que se plasmó la firma que obra en el mismo, sería necesario proceder a la datación de la firma a través de la tinta con la que fue realizada, cuestión que, actualmente, no tiene solución.

A pesar de los esfuerzos realizados y los diferentes enfoques utilizados, la comunidad científica forense y las policías de todo el mundo, no han podido establecer hasta la fecha, un método que, validado internacionalmente, permita la datación de tintas sobre papel.

Esto se debe no sólo a la multitud de tintas existentes en el mercado, sino también a la complejidad de los procesos físico-químicos que intervienen en el envejecimiento de las tintas.

Este proceso puede verse iniciado y/o catalizado por agentes externos como son la humedad, la temperatura o la exposición a la radiación, que afectan en mayor o menor medida a características de las tintas que son mesurables, como la desecación o fijación, la oxidación o la difusión de los iones cloruros y sulfatos presentes en las tintas.

Los métodos de estudio propuestos incluyen el conocimiento previo de la composición exacta de la tinta problema, lo que implicaría un conocimiento exhaustivo de los componentes volátiles a través del propio fabricante.

Las condiciones de almacenamiento de la tinta o las cantidades de tinta a estudiar también son factores a tener en cuenta en los mencionados análisis y que no alcanzan un consenso en la comunidad científica debido a las numerosas variables a tener en cuenta.

Por todo lo expuesto, la determinación de la antigüedad de tintas es, aún, un estudio no categórico, por lo que no resulta posible establecer la fecha, ni siquiera, aproximada, en la que el documento dubitado fue firmado.

Por lo tanto, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se formulan las siguientes CONCLUSIONES:

Primera.- La firma dubitada es auténtica de su autor, David.

Segunda.- No ha sido posible establecer la fecha en la que se realizó la firma que consta en el documento acriminado por las razones expuestas en el cuerpo del informe."

Por tanto, de acuerdo con la totalidad de lo expuesto, apreciamos un margen de duda más que razonable sobre el objeto enjuiciado, pues aunque la prueba de cargo apunta a que ninguno de los conceptos recogidos en el reconocimiento de deuda obedece a prácticas habituales en las empresas de las que el acusado fue contable, siendo significativo también el hecho de que éste tardara años en reclamar dicha deuda en vía civil, haciéndolo, además, una vez había fallecido el supuesto deudor de dichos adeudos, también es cierto que la globalidad del cuadro probatorio -y no sólo la prueba de descargo- ofrece signos verosímiles y de apariencia razonable sobre la posible existencia de dichos adeudos y de los conceptos por los que éstos se reclaman, pues:

a) todos los testigos, incluyendo a la esposa de David, reconocen que en 2011 y 2012 la empresa de "Aislamientos Naranco" iba mal y tenía deudas, tal como avala también la necesidad de vender una nave para obtener liquidez en 2013; la defensa ha justificado documentalmente la existencia de las dos transferencias, de 20.000 y 45.000 euros realizadas en 2012 de cuentas particulares suyas a cuentas de la sociedad, sin que la acusación particular haya negado ni desvirtuado tal extremo, más allá de cuestionar la procedencia de dicho dinero (lo que es irrelevante a los efectos de este procedimiento); sin que el importe de dichas transferencias pueda resultar sospechoso de falsedad, pues según el propio acusado, a fecha de 2013 la deuda societaria se aproximaba a 200.000 euros, sin que la acusación particular haya desvirtuado tampoco tal aserto;

b) en cuanto a la comisión por la gestión de la obra de " Leonardo", si bien es cierto que el acusado ha indicado que la persona que le ayudó a hacer esta gestión ha fallecido, no pudiendo por ello proponerla como prueba, también es cierto que las testificales de cargo han confirmado que dicha obra fue realizada y que el acusado ha explicado por qué en este caso se pactó cobro de comisión, a pesar de no ser práctica habitual;

c) igualmente se ha constatado por las testificales de cargo, incluída la esposa de David, que Domingo salió de la empresa comprando el finado sus acciones, lo que corrobora la realidad de dicha transacción y con ello la razonable posibilidad de que el dinero que el acusado dice que dio a David para tal compra pudiera haber sido efectivamente prestado por aquél a éste;

d) por otra parte, la testifical de la esposa de David presenta ciertas fisuras, al no parecer razonable que manifestando que su marido le contaba todo lo que podía ser importante respecto a las empresas, y afirmando que ella misma lo ayudaba por las tardes con el control de presupuestos y facturas, conociendo también que en 2011 y 2012 las empresas no iban bien, diga en cambio que desconocía el exacto adeudo de la empresa "Aislamientos Naranco" en estas fechas, pues se trataba de una suma no despreciable en cuanto era próxima a 200.000 euros;

e) y tampoco resulta razonable, conforme a la lógica, que la acusación particular no haya aportado muestras de la papelería que dice que usaba a fecha de 2013, ni tampoco antes de esta fecha, a fin de poder verificar la cuestión de los membretes y anagramas, más aún cuando el acusado, al hacer uso de su derecho a la última palabra, ha explicado que al cambiar la empresa de lugar, David se llevó a su casa los folios cuyo modelo se sustituía por otros distintos, lo que pudiera haber facilitado que el finado utilizara dichos folios llevados a casa para confeccionar el reconocimiento de deudo; sin que parezca razonable que la acusación particular haya relagado la probanza de tal extremo, esencialmente documental, a unas pocas testificales que, además, no parecen tener un exhaustivo conocimiento de tal extremo.

Por tanto, a pesar de los ciertos signos inculpatorios que arroja la prueba de cargo practicada, no podemos concluir, con grado de certeza suficiente y más allá de toda duda razonable, que el acusado sea autor del delito de falsedad en documento mercantil que se le imputa y, en consecuencia, tampoco del delito de estafa procesal, pues dicha prueba de cargo, débil y no exenta de fisuras, se ha visto además confrontada por una prueba de descargo notablemente contundente, debiendo por ello ser absuelto el acusado de los delitos atribuídos.

Pues como señala la STS 4388/2022, de 30 de noviembre, "nuestra STS 911/2021, de 24 de noviembre de 2021Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 24-11-2021 (rec. 5319/2019) señala la necesidad de prestar atención más o menos extensa a la prueba de descargo y ello está en función de su relevancia de cara al resultado final del juicio, pues lo que el art. 741 LECrim exige, a la hora de formar criterio por el tribunal de enjuiciamiento, es pasar por una valoración conjunta de toda la prueba practicada, lo que implica que, para determinar la participación del acusado en los hechos delictivos de que se le acusa, ha de valorar cuantos elementos probatorios hayan sido aportados por las partes, tanto los que los acrediten, esto es, la prueba de cargo, como los que los desvirtúen, o sea, la prueba de descargo, lo que no supone que sea preciso hacer en sentencia un análisis puntual y detallado de cada elemento, a no ser que resulte de eficacia en un sentido o en otro, y ello porque, con arreglo al principio de relevancia, la prueba que ha de ser objeto de valoración es la que la tenga de cara a la decisión del pleito (...)".

Por todo lo cual procede absolver al acusado de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal en grado de tentativa por los que ha sido acusado.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los Arts. 123 CP y 239 y 240 LEcrim, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Fallo

FALLAMOS Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Jesús de los delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal, ya definidos, por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a aquel a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.