Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 124/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 116/2023 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 33024370082024100140
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2244
Núm. Roj: SAP O 2244:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00124/2024
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/71
Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2021 0005359
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2022
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Dafne
Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabrina , Eidan
Procurador/a: D/Dª , ALFREDO VILLA ALVAREZ , ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª , RAFAEL MAESE FERNANDEZ , RAFAEL MAESE FERNANDEZ
En GIJÓN, a 4 de junio de 2024.
Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado nº 293/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN sobre la posible comisión de delitos de LESIONES, COACCIONES y DAÑOS que dio lugar al rollo de apelación nº 116/2023 de esta Sala, interviniendo como apelante Dafne - representada por el Sr. Procurador MANUEL FOLE LÓPEZ y asistida por el Sr. Letrado RICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ - y como apelados Sabrina y Eidan - representados por el Sr. Procurador ALFREDO VILLA ÁLVAREZ y asistidos por el Sr. Letrado RAFAEL MAESE FERNÁNDEZ - y el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL y fundada en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
No se comparte, sin embargo, el planteamiento sostenido por el recurrente en este ámbito, toda vez que, si aquel entendía que tal incongruencia habría tenido lugar, debería haber instado, en tiempo y forma, la correspondiente solicitud tendente a completar la omisión que por él se juzgaría producida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -
En este sentido, cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la sentencia nº 348/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/07/2018 en la que se señala que
No se comparte, sin embargo, la tesis formulada por la persona recurrente en este ámbito, dado que, tomando como premisa, no cuestionada por aquella, que se han practicado diversas pruebas válidas y de cargo, tales como determinados testimonios testificales y la incorporación de determinada documentación, todas ellas practicadas en el juicio oral y con todas la garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la mentada valoración, siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/1994,
En este sentido, cabe tomar en consideración, a la vista de las concretas alegaciones formuladas por el recurrente, que la sentencia de instancia explicita razonada y razonablemente como el testimonio de Sabrina y Thiago determina la conclusión de que la hoy recurrente lanzó a aquella una piedra desde de su finca que le impactó en una de sus orejas, lo que se ve periféricamente corroborado por la existencia de un parte de asistencia sanitaria expedido apenas unas horas después de acontecer el mentado lanzamiento sin que se alegue ni, por ende, se acredite un hipotético motivo alternativo alguno que pudiera ser el causante del detrimento en la integridad corporal objetivado en el reseñado parte.
En lo atinente a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, tampoco se comparte la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, debiendo tomarse en consideración, como punto de partida, que, tal y como pone de relieve la sentencia nº 379/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/07/2019,
Sentado lo anterior, en el concreto supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, no se aprecia en modo alguno que tal vulneración haya tenido lugar, toda vez que se ha practicado, tal y como ya ha sido anteriormente razonado - a lo que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -, prueba con aptitud reveladora de la realidad del ilícito criminal de referencia, sin que por lo ya también pretéritamente expuesto se aprecie en modo alguno que la conclusión alcanzada no se ajuste a un criterio de razonabilidad en cuanto a su obtención.
Finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del principio
Como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 593/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 27/11/2018 en la que se señala que
Ciñéndonos al criterio jurisprudencial ya expuesto, al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones, no se acierta a comprender la pretendida imposibilidad física de que determinada conducta de arrojamiento de un teléfono móvil hubiera tenido lugar y ello tomando en consideración que:
1/ Ningún portón pretendidamente impeditivo se describe en el relato de hechos probados de referencia sino que se constata primero que se golpeó un portón y en un acto posterior - desconocemos sin con intermedio o no de un portón - se procedió a tirar determinado teléfono ocasionando a resultas de ello determinados desperfectos en el mismo.
2/ Tampoco se acierta a comprender el motivo, aun en el caso de que el mentado portón hubiera estado presente como elemento intermedio situado entre la hoy recurrente y la víctima de referencia, por el que la alegada estatura de esta habría impedido el desarrollo de la conducta, dado que bastaría que la recurrente tuviera una estatura superior a la del mentado portón para poder desarrollar la conducta criminal de referencia.
El hecho de que no se aportara determinada grabación como medio de prueba no obsta a que el hecho de referencia pudiera haber tenido lugar si, como es el caso, aquel se constata mediante la ponderada valoración de otros medios probatorios sustentada en las previsiones normativas contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes.
Finalmente, no cabe compartir en modo alguno que estemos ante un mero supuesto de deslucimiento de determinado efecto que podría subsanarse mediante agua a presión, toda vez que, tal y como razonada y razonablemente explicita la sentencia de instancia, el actuar dañoso de referencia se perpetró, cuanto menos, a través de comportamientos consistentes en aporrear o golpear con calzado o un martillo el portón cuyos desperfectos se vinculan a la comisión de un delito menos grave de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal.
Pues bien, ha de recordarse que los móviles que pudieran motivar el actuar en su momento desarrollado por la hoy recurrente - se aduce que solo perseguiría que cesaran determinados ruidos -, resultan de todo punto irrelevantes a los efectos que nos ocupan, dado que lo jurídicamente trascendente, en un supuesto como el concurrente en el que el legislador no establece un ánimo específico para la consumación del tipo penal de referencia, es que aquella fuera consciente del carácter prohibido y jurídicamente reprochable de su conducta, lo que cabe apreciar sin dificultad ante la reiteración y persistencia de la misma y la correlativa alteración de la vida cotidiana padecida por la víctima de referencia y la falta de acreditación de algún tipo de merma intelectiva y/volitiva que le impidiera aquella consciencia.
Cabe citar, en tal sentido, la sentencia de pleno dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 17/12/2018 en la que se reseña que
Como punto de partida, cabe tomar en consideración que la sentencia nº 332/2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 10/05/2017 señala, en relación con los requisitos que habrían de estar presentes para la eventual apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, que
Así planteadas las cosas y abundando en lo prolija y precisamente razonado por el órgano sentenciador sobre el particular, cabe tomar en consideración que ninguna referencia contiene el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso a algún tipo de elemento causal determinante del pretendido arrebato y/o ansiedad aducida, a partir de lo cual se aprecia la procedencia de rechazar de plano la hipotética apreciación de cualquiera de las circunstancias modificativas ahora invocadas.
Como punto de partida, cabe recordar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo contempla la posibilidad de subsanar en apelación el hipotético defecto de motivación del que pudiera adolecer la sentencia de instancia en lo atinente a la individualización de las penas de referencia. En este sentido la sentencia nº 457/2010 dictada el día 25/05/2010 señala:
Sentado lo anterior, el examen del preciso y completo relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso permite a este tribunal constatar sin dificultad alguna la entidad de las conductas de referencia - particularmente de los desperfectos ocasionados y del detrimento en la integridad corporal padecido por la víctima de referencia - así como la reiteración y persistencia en el actuar criminal desplegado por la hoy recurrente - nótese que aquel se prolongó durante varias semanas -, lo que permite compartir el criterio individualizador plasmado por el órgano de instancia en el fallo de la sentencia de referencia, a lo que cabe añadir que, en relación con las penas impuestas, no se aprecia infracción alguna de dosimetría punitiva y ello por ajustarse aquellas a las previsiones normativas contenidas en los artículos 66.1.6ª, 74, 147.2, 263.1 y 172 ter del Código Penal.
No se comparte el planteamiento sostenido por el recurrente en este ámbito, toda vez que el pronunciamiento ahora combatido cuenta, a la vista del relato de hechos probados, con sustento normativo en las previsiones contenidas en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, sin que la mentada regulación establezca condicionante alguno en forma de previa reparación para que resulte estimable la modalidad indemnizatoria que, en materia de responsabilidad civil, acoge el órgano de instancia en su sentencia.
Tampoco se comparte el planteamiento de referencia y ello en correlación con lo argumentado en el fundamento 2º de la presente resolución - al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -, a la vista de lo cual el pronunciamiento sobre costas ahora cuestionado refleja adecuadamente la aplicación del precepto que se dice infringido en correlación con los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia objeto de recurso.
Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,
Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta instancia, incluyendo las de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.
Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

