Sentencia Penal 124/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 124/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 8, Rec. 116/2023 de 04 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: LUIS ORTIZ VIGIL

Nº de sentencia: 124/2024

Núm. Cendoj: 33024370082024100140

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2244

Núm. Roj: SAP O 2244:2024

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00124/2024

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LOV

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2021 0005359

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2022

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Dafne

Procurador/a: D/Dª MANUEL FOLE LOPEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sabrina , Eidan

Procurador/a: D/Dª , ALFREDO VILLA ALVAREZ , ALFREDO VILLA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª , RAFAEL MAESE FERNANDEZ , RAFAEL MAESE FERNANDEZ

SENTENCIA nº 124/2024

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Presidente: D. JUAN LABORDA COBO

Magistrados/as: Dª. ELENA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

D. LUIS ORTIZ VIGIL

En GIJÓN, a 4 de junio de 2024.

Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado nº 293/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN sobre la posible comisión de delitos de LESIONES, COACCIONES y DAÑOS que dio lugar al rollo de apelación nº 116/2023 de esta Sala, interviniendo como apelante Dafne - representada por el Sr. Procurador MANUEL FOLE LÓPEZ y asistida por el Sr. Letrado RICARDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ - y como apelados Sabrina y Eidan - representados por el Sr. Procurador ALFREDO VILLA ÁLVAREZ y asistidos por el Sr. Letrado RAFAEL MAESE FERNÁNDEZ - y el MINISTERIO FISCAL, siendo designado ponente el Ilmo. Sr. LUIS ORTIZ VIGIL y fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN dicto sentencia en la referida causa en fecha 15/05/2023 en cuyo fallo consta el tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a la acusada Dafne como autora responsable de un delito continuado de daños, un delio leve de lesiones y un delito de hostigamiento previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas siguientes:

- por el delito continuado de daños, multa de quince meses con cuota diaria de seis euros (2700 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de 225 días en caso de impago,

- por el delito leve de lesiones, multa de un mes y quince días con una cuota diaria de seis euros (270 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de 22 días en caso de impago, y

- por el delito de hostigamiento, multa de dieciocho meses con cuota diaria de seis euros (3240 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de 270 días en caso de impago y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Sabrina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Sabrina en la suma de setecientos cincuenta euros (750 euros) más IVA por los daños ocasionados en el portón de su finca, en la de novecientos ochenta euros (980 euros) más IVA por los daños ocasionados por las pintadas, en cuarenta y un euros con treinta y dos céntimos (41,32 euros) más IVA por los desperfectos causados en su teléfono móvil, en la suma de ciento cuarenta y dos euros con ochenta y cuatro céntimos (142,84 euros) por las lesiones sufridas y en la de mil euros (1000 euros) en concepto de daño moral.

Asimismo la acusada deberá indemnizar al SESPA en la suma de trescientos treinta y ocho euros con siete céntimos (338,07 euros) por los gastos de asistencia a la perjudicada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dafne, dándose traslado a las demás partes personadas y al MINISTERIO FISCAL, y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como rollo de apelación nº 116/2023, pasando para resolver al ponente, que, tras la celebración de la correspondiente deliberación, expresa el parecer unánime de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Se alega por la recurrente, como primer motivo de recurso, contravención de los principios de congruencia, acusatorio y de tutela judicial efectiva por la ausencia de determinado pronunciamiento expreso.

No se comparte, sin embargo, el planteamiento sostenido por el recurrente en este ámbito, toda vez que, si aquel entendía que tal incongruencia habría tenido lugar, debería haber instado, en tiempo y forma, la correspondiente solicitud tendente a completar la omisión que por él se juzgaría producida, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla-, actividad procesal esta cuya realización no consta, lo que determina el rechazo del motivo aquí examinado.

En este sentido, cabe citar, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, la sentencia nº 348/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 11/07/2018 en la que se señala que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desde la perspectiva del quebrantamiento de forma, es doctrina ya consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161.5° LECr , introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 de la LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con esta previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido. Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal" ( STS 286/2015 de 19 de mayo ; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre , 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre ).

TERCERO.-Se alega por la recurrente, como segundo motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, con contravención del principio de presunción de inocencia o subsidiariamente y en todo caso del principio in dubio pro reo.

No se comparte, sin embargo, la tesis formulada por la persona recurrente en este ámbito, dado que, tomando como premisa, no cuestionada por aquella, que se han practicado diversas pruebas válidas y de cargo, tales como determinados testimonios testificales y la incorporación de determinada documentación, todas ellas practicadas en el juicio oral y con todas la garantías, es al órgano juzgador al que corresponde en exclusiva la mentada valoración, siendo preferido el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin nuevo apoyo probatorio alguno, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, ya que, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional nº 48/1994, tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva de la entonces recurrente,salvo, añadimos nosotros, error evidente o conclusión absurda o dudosa, lo que no se da en este caso.

En este sentido, cabe tomar en consideración, a la vista de las concretas alegaciones formuladas por el recurrente, que la sentencia de instancia explicita razonada y razonablemente como el testimonio de Sabrina y Thiago determina la conclusión de que la hoy recurrente lanzó a aquella una piedra desde de su finca que le impactó en una de sus orejas, lo que se ve periféricamente corroborado por la existencia de un parte de asistencia sanitaria expedido apenas unas horas después de acontecer el mentado lanzamiento sin que se alegue ni, por ende, se acredite un hipotético motivo alternativo alguno que pudiera ser el causante del detrimento en la integridad corporal objetivado en el reseñado parte.

En lo atinente a la pretendida vulneración de la presunción de inocencia, tampoco se comparte la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, debiendo tomarse en consideración, como punto de partida, que, tal y como pone de relieve la sentencia nº 379/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 23/07/2019, como recuerda el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 26/2010, de 27 de abril , FJ 6)." ( STC 229/2003, de 18 de diciembre (RTC 2003, 229), FJ 24)[...] Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre (RTC 1994, 252) , FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero ( RTC 1995, 35), FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 68), FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3)." ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 5).

Sentado lo anterior, en el concreto supuesto sometido a la consideración de este Tribunal, no se aprecia en modo alguno que tal vulneración haya tenido lugar, toda vez que se ha practicado, tal y como ya ha sido anteriormente razonado - a lo que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -, prueba con aptitud reveladora de la realidad del ilícito criminal de referencia, sin que por lo ya también pretéritamente expuesto se aprecie en modo alguno que la conclusión alcanzada no se ajuste a un criterio de razonabilidad en cuanto a su obtención.

Finalmente, en cuanto a la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo,resulta necesario recordar que aquel principio únicamente tendría operatividad para el caso de que surgiera la duda en el juzgador tras la valoración de la prueba de referencia, lo que no es el caso, dado que, a la vista de los razonamientos anteriormente expuestos - a lo que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -, ninguna duda se alberga ni por este órgano ni por el que nos ha precedido en la toma de decisión sobre el litigio planteado en relación con la participación del hoy recurrente en la comisión delictiva objeto de condena que ahora se examina, lo que determina que, ante la existencia de relevante y consistente prueba de cargo acreditativa de tal participación, ninguna interpretación a favor de reo haya de tener lugar.

Como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 593/2018 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 27/11/2018 en la que se señala que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y se ha precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. La presunción de inocencia obliga a partir como premisa en el razonamiento de la inocencia del acusado. El "principio in dubio", por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba persisten dudas sobre la culpabilidad.

CUARTO.-Se alega por la recurrente, como tercer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, con infracción de ley y doctrina jurisprudencial en lo concerniente a la condena de aquella como autora de un delito de daños.

Ciñéndonos al criterio jurisprudencial ya expuesto, al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones, no se acierta a comprender la pretendida imposibilidad física de que determinada conducta de arrojamiento de un teléfono móvil hubiera tenido lugar y ello tomando en consideración que:

1/ Ningún portón pretendidamente impeditivo se describe en el relato de hechos probados de referencia sino que se constata primero que se golpeó un portón y en un acto posterior - desconocemos sin con intermedio o no de un portón - se procedió a tirar determinado teléfono ocasionando a resultas de ello determinados desperfectos en el mismo.

2/ Tampoco se acierta a comprender el motivo, aun en el caso de que el mentado portón hubiera estado presente como elemento intermedio situado entre la hoy recurrente y la víctima de referencia, por el que la alegada estatura de esta habría impedido el desarrollo de la conducta, dado que bastaría que la recurrente tuviera una estatura superior a la del mentado portón para poder desarrollar la conducta criminal de referencia.

El hecho de que no se aportara determinada grabación como medio de prueba no obsta a que el hecho de referencia pudiera haber tenido lugar si, como es el caso, aquel se constata mediante la ponderada valoración de otros medios probatorios sustentada en las previsiones normativas contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes.

Finalmente, no cabe compartir en modo alguno que estemos ante un mero supuesto de deslucimiento de determinado efecto que podría subsanarse mediante agua a presión, toda vez que, tal y como razonada y razonablemente explicita la sentencia de instancia, el actuar dañoso de referencia se perpetró, cuanto menos, a través de comportamientos consistentes en aporrear o golpear con calzado o un martillo el portón cuyos desperfectos se vinculan a la comisión de un delito menos grave de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal.

QUINTO.-Se alega por la recurrente, como cuarto motivo de recurso, error en la valoración de la prueba, con infracción de ley y doctrina jurisprudencial en lo concerniente a la condena de aquella como autora de un delito de hostigamiento y ello porque, en su criterio, se hallaría ausente el elemento subjetivo del injusto.

Pues bien, ha de recordarse que los móviles que pudieran motivar el actuar en su momento desarrollado por la hoy recurrente - se aduce que solo perseguiría que cesaran determinados ruidos -, resultan de todo punto irrelevantes a los efectos que nos ocupan, dado que lo jurídicamente trascendente, en un supuesto como el concurrente en el que el legislador no establece un ánimo específico para la consumación del tipo penal de referencia, es que aquella fuera consciente del carácter prohibido y jurídicamente reprochable de su conducta, lo que cabe apreciar sin dificultad ante la reiteración y persistencia de la misma y la correlativa alteración de la vida cotidiana padecida por la víctima de referencia y la falta de acreditación de algún tipo de merma intelectiva y/volitiva que le impidiera aquella consciencia.

Cabe citar, en tal sentido, la sentencia de pleno dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 17/12/2018 en la que se reseña que ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

SEXTO.-Se alega por la recurrente, como quinto motivo de recurso, infracción de ley por falta de apreciación de las atenuantes de arrebato u obcecación del artículo 21.3ª y la analógica del trastorno mixto de ansiedad del artículo 21.7ª del Código Penal.

Como punto de partida, cabe tomar en consideración que la sentencia nº 332/2017 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 10/05/2017 señala, en relación con los requisitos que habrían de estar presentes para la eventual apreciación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, que se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS nº 256/2002 de 13/02 ) que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS nº 1483/2000 de 06/10 ).

Así planteadas las cosas y abundando en lo prolija y precisamente razonado por el órgano sentenciador sobre el particular, cabe tomar en consideración que ninguna referencia contiene el relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso a algún tipo de elemento causal determinante del pretendido arrebato y/o ansiedad aducida, a partir de lo cual se aprecia la procedencia de rechazar de plano la hipotética apreciación de cualquiera de las circunstancias modificativas ahora invocadas.

SÉPTIMO.-Se alega por la recurrente, como sexto motivo de recurso, contravención de precepto constitucional e infracción de ley en la determinación de las penas con conculcación de los principios de legalidad y tutela judicial efectiva y de los artículso 53.3, 66 y 72 del Código Penal, incurriendo en falta de motivación real en lo atinente a la individualización de las penas de multa impuestas a aquella y subsidiriamente por infracción de los principios de dosimetría punitiva y proporcionalidad en la punición de los hechos.

Como punto de partida, cabe recordar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo contempla la posibilidad de subsanar en apelación el hipotético defecto de motivación del que pudiera adolecer la sentencia de instancia en lo atinente a la individualización de las penas de referencia. En este sentido la sentencia nº 457/2010 dictada el día 25/05/2010 señala:

Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002 :

a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado;

b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada;

c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima extensión.

La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ en su redacción dada por la LO. 19/2003 de 23.12 (" en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso , salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.

Sentado lo anterior, el examen del preciso y completo relato de hechos probados de la sentencia objeto de recurso permite a este tribunal constatar sin dificultad alguna la entidad de las conductas de referencia - particularmente de los desperfectos ocasionados y del detrimento en la integridad corporal padecido por la víctima de referencia - así como la reiteración y persistencia en el actuar criminal desplegado por la hoy recurrente - nótese que aquel se prolongó durante varias semanas -, lo que permite compartir el criterio individualizador plasmado por el órgano de instancia en el fallo de la sentencia de referencia, a lo que cabe añadir que, en relación con las penas impuestas, no se aprecia infracción alguna de dosimetría punitiva y ello por ajustarse aquellas a las previsiones normativas contenidas en los artículos 66.1.6ª, 74, 147.2, 263.1 y 172 ter del Código Penal.

OCTAVO.-Se alega por la recurrente, como séptimo motivo de recurso, infracción de ley y de doctrina jurisprudencial, en cuanto a la fijación en sentencia de indemnización en favor de Sabrina.

No se comparte el planteamiento sostenido por el recurrente en este ámbito, toda vez que el pronunciamiento ahora combatido cuenta, a la vista del relato de hechos probados, con sustento normativo en las previsiones contenidas en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, sin que la mentada regulación establezca condicionante alguno en forma de previa reparación para que resulte estimable la modalidad indemnizatoria que, en materia de responsabilidad civil, acoge el órgano de instancia en su sentencia.

NOVENO.-Se alega por la recurrente, como octavo motivo de recurso, infracción del artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Tampoco se comparte el planteamiento de referencia y ello en correlación con lo argumentado en el fundamento 2º de la presente resolución - al que cabe remitirse para no incurrir en innecesarias repeticiones -, a la vista de lo cual el pronunciamiento sobre costas ahora cuestionado refleja adecuadamente la aplicación del precepto que se dice infringido en correlación con los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia objeto de recurso.

DÉCIMO.-A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado el sentido desestimatorio de la presente resolución, se aprecia la procedencia de imponer el abono de las costas causadas a la parte apelante y ello con inclusión de las de la acusación particular.

Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dafne contra la sentencia dictada el día 15/05/2023por el Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN en el procedimiento abreviado nº 293/2022 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

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