Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 109/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Núm. Cendoj: 33044370022013100427

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00445/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33037 41 2 2011 0205144

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2012

RECURRENTE: Federico

Procurador/a: NURIA ALVAREZ RUEDA

Letrado/a: PATRICIA BAIZAN FERNANDEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 445/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a veintidós de octubre de dos mil trece.

VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 196/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 109/2013), en los que aparece como apelante : Federico representado por la Procuradora doña Nuria Alvarez Rueda, bajo la dirección letrada de doña Patricia Baizán Fernández; y como apelado: El Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24-04-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Federico como autor de un delito de daños, sin que concurra circunstancia modificativas alguna de la responsabilidad criminal a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de 6 euros, que abonará a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas. Como responsable civil directo indemnizará al Ayuntamiento de Morcín en 829,21 euros'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 18 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como del artículo 263 del Código Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole del delito de daños por el que fue condenado por cuanto estima que de las pruebas practicadas no ha resultado probado en modo alguno que su representado hubiera cometido los hechos enjuiciados, no existiendo testigo alguno que viera al acusado causar desperfectos en el mobiliario urbano que se recoge en el relato de Hechos probados de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras), derecho a la presunción de inocencia que no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: a)Que los indicios estén plenamente acreditados; b)Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c)Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d)Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/96, de 12 de Julio , o 1026/96 de 16 de Diciembre , entre otras muchas), añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias 1/96 de 19 de Enero , 507/96 de 13 de Julio , 1451/98 de 27 de noviembre , 1502/2000 de 29 de septiembre , 1377/2002 de 18 de julio y 1515/2002 de 16 de septiembre entre otras muchas), añadiendo que un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía, mas una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en la misma dirección, puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho.

En el caso sometido a enjuiciamiento, la Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 de la C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los indicios que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, expresando de forma detallada el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, y sin que a ello se opongan las alegaciones exculpatorias del acusado, quien ha negado que hubiera causado desperfecto alguno en el mobiliario, por cuanto existen indicios de signo claramente incriminatorio tales como las declaraciones de la testigo Zaida quien precisó que conocía al acusado por ser vecino y que le vio en el lugar de los hechos alterado y dando grandes voces, y si bien no presenció cómo causaba los daños no puede olvidarse que también se cuenta con las declaraciones del agente nº NUM000 quien afirmó que el acusado voluntariamente y de forma espontánea le reconoció la autoría de los hechos, solicitándole incluso asesoramiento sobre lo que debía hacer, precisando que incluso antes de entrevistarse con él ya era conocedor de que se comentaba que era el autor de los daños, y que era un industrial conocido en la zona.

La prueba practicada estima esta Sala ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, pues la prueba de indicios, que trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor o autores realizan el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, permite que el Tribunal alcance la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, y sin que a ello se opongan las alegaciones efectuadas en el recurso sobre la falta de validez como prueba de cargo de las declaraciones vertidas ante la Guardia civil por cuanto la misma fue realizada sin presencia de letrado, pues y si bien la Constitución Española consagra en su artículo 24 el derecho de los ciudadanos a la defensa y a la asistencia letrada sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y a su vez en el artículo 17.3 garantiza el derecho a 'la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca, reconociendo el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que toda persona a quien se le impute un acto punible, podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho, no puede olvidarse que en el presente caso el recurrente no estaba detenido, por lo que estimamos que sus manifestaciones espontáneas vertidas a la Guardia Civil no pueden considerarse inválidas, y menos aún permiten sostener que no pueda ser valoradas, pues como sostiene el Tribunal Supremo 'las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia', como se indica entre otras, en las SSTS 23/2009, 26 de enero ; 418/2006, de 12 de abril ; 415/2005, de 23 de febrero ; y 281/2005, de 3 de marzo , manifestaciones que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas, añadiendo que es altamente significativo que en la declaración prestada en debida forma y con la precisa asistencia facultativa, el recurrente no negara de forma tajante los hechos, afirmando que 'no creía que fuera el autor de los destrozos' por lo que procede confirmar la sentencia.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 196/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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