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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2011 de 11 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Núm. Cendoj: 33044370022013100409
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00418/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OVIEDO
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Tfno.: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
N87800 SENTENCIA CONFORMIDAD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000011 /2011
N.I.G.: 33044 39 2 2011 0000729
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000004 /2010
Delito DAÑOS
Acusación: Encarnacion
Procurador: CARMEN ALONSO GONZALEZ
Abogado: CELSO GARCIA GARCIA
Acusado: Macarena
Procurador: MARIA CARMEN PEREZ GARCIA
Abogado: Dª MARÍA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA
SENTENCIA Nº 418/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a once de octubre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción de nº 2 de Oviedo seguidos por un delito de incendio con el nº 4/10 de Sumario (Rollo de Sala nº 11/11), contra Macarena , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1979, hija de Marcelino y de Consuelo, natural y vecina de Gijón, de estado soltera, de profesión auxiliar de geriatría, con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: La procesada Macarena , mayor de edad y sin antecedentes penales, conocedora de que los inmuebles que a continuación se detallan, estaban habitados y del evidente peligro que para sus moradores, entonces vecinos suyos, se originaba con sus acciones, procedió a realizar los siguientes actos, motivada por sus desavenencias con aquéllos: Sobre las 06,30 horas del día 6-7-10 y tras prender fuego a sendos cojines los colocó sobre los felpudos de las puertas del NUM003 NUM004 NUM005 y NUM003 NUM006 NUM007 del inmueble sito en la CALLE000 NUM002 de Oviedo y propiedad de Arcadio y Damaso respectivamente. Como consecuencia de los hechos se ocasionaron daños en las referidas puertas. El fuego fue sofocado por Arcadio evitando su propagación.
Sobre las 05,00 horas del día 8-7-10 la procesada prendió fuego, de nuevo, a la puerta de la vivienda de Arcadio siendo sofocado por este y su esposa Encarnacion con cubos de agua, sufriendo Arcadio un desvanecimiento como consecuencia de la inhalación de humos, teniendo que ser asistido por la ambulancia requerida por la Policía Local que se trasladó al lugar sin que necesitara finalmente ser trasladado al hospital.
Así mismo a esa misma hora y día la procesada prendió fuego al felpudo de la puerta del NUM008 NUM004 NUM005 del referido nº NUM002 de la CALLE000 , perteneciente a Victoria quien se encontraba durmiendo, así como su hijo, por lo que la Policía Local tuvo que entrar por la fuerza para que abandonasen el inmueble.
De la misma manera la referida noche la procesada prendió fuego a la puerta del domicilio ocupado por Camila en régimen de alquiler, sito en el NUM009 NUM005 NUM006 de la CALLE000 y propiedad de Mariola , quedando la puerta completamente calcinada.
El fuego no se propagó al interior de los inmuebles gracias a la rápida intervención de los vecinos y de la Policía Local, por lo que ya estaba extinguido a la llegada de los bomberos, procediendo éstos a la ventilación del edificio.
El incendio afectó a las zonas comunitarias tales como escaleras y pasillos, pero el humo, así como los elementos plásticos de los timbres de las puertas, pulsadores de luz y puntos de luz de las plantas afectadas que quedaron fundidas por efecto del calor, cuyos costes de reparación han sido abonados por la compañía de seguros de dicha comunidad.
Victoria reclama 900 euros por los desperfectos ocasionados en al puerta de su vivienda. El resto de los perjudicados no hacen reclamación alguna al haber sido indemnizados por sus compañías aseguradoras.
La acusada padece trastorno mixto de la personalidad con rasgos de estado de ánimo inestable, personalidad predispuesta a actuar de forma impulsiva con mínima planificación y autocontrol limitado lo que determina que sus facultades volitivas e intelectivas estén alteradas sin llegar a estar completamente anuladas, estando en la actualidad a tratamiento en el Centro de Salud Mental III 'El Coto' en Gijón.
El perjudicado Arcadio ha renunciado a formular cualquier reclamación por estos hechos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de continuado de incendio del artículo 351 párrafo 1º inciso segundo y art. 74 del Código Penal , designando como autora a la acusada y apreciando la atenuante eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1º en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal interesando la aplicación del art. 104 del C. Penal , solicitó se le impusieran las penas de 2 años prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y sumisión a tratamiento ambulatorio durante cinco años pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Victoria en 900 euros.
La acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, como constitutivos de un delito continuado de incendio del artículo 351.1º inciso segundo y art. 74 del Código Penal y apreciando la atenuante eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1º en relación con el nº 1 del artículo 20 del Código Penal solicitó para la acusada la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sumisión a tratamiento ambulatorio durante cinco años y la pena de alejamiento del inmueble en donde residen los denunciantes durante cinco años, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Victoria en 900 euros.
TERCERO.- La defensa de la acusada se mostró conforme con la calificación de los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular en sus conclusiones definitivas, así como con la responsabilidad civil interesada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito continuado de incendio previsto y penado en el artículo 351 inciso 1º párrafo segundo, del C. Penal , delito que requiere como elementos necesarios para su comisión, siguiendo la STS de 26 de abril de 2002 , los siguientes: a) La acción de prender fuego a una cosa, sea propia o ajena. b) El que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o la integridad física de las personas.
El delito de incendio es un delito de peligro abstracto, siendo el bien jurídico tradicionalmente protegido tanto el patrimonio como la protección de la vida e integridad personal, ya de personas concretas como potenciales ( STS de 3 de julio de 1990 ). Se trata de una infracción no de mera actividad sino de resultado porque es el resultado de la acción, la producción del incendio, lo que la convierte en peligrosa ( STS de 5 de diciembre de 1995 y 10 de julio de 2001 ) o, en todo caso, de peligro abstracto en el que 'el incendio es el medio generador de un peligro' ( STS de 18 de julio de 2000 ).
En la modalidad dolosa como es la que aquí nos ocupa, la acción típica de provocar un incendio que comporta peligro para la vida o la integridad de las personas, ha de estar abarcada por el dolo del sujeto, bien a título de dolo directo, bien al menos eventual, ( STS de 16 de septiembre de 2002 ), es decir, el sujeto ha de conocer y al menos aceptar como posible, que el incendio que voluntariamente ocasiona, puede afectar a las personas.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C .Penal ) según resulta de la prueba practicada, en especial del propio y voluntario reconocimiento que de los hechos ha efectuado en el plenario y que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones, en especial con la documental incorporada a la causa en donde se aprecia la realidad y entidad del incendio y con la testifical practicada en el plenario.
TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre en la acusada la circunstancia atenuante eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.nº 1 en relación con el art. 20 nº1 del C. Penal , como así fue interesado por el Ministerio Fiscal y acusación particular a la vista de los informes médicos obrantes en las actuaciones estimando que el día de autos tenía por ello parcialmente anuladas sus facultades volitivas e intelectivas.
La estimación de dicha circunstancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 66 nº 2 del Código Penal , nos lleva a imponer la pena privativa de libertad de 2 años meses solicitada por el M. Fiscal y acusación particular tras rebajar en dos grados la pena prevista para el delito de incendio cometido por la acusada, así como a lo dispuesto en el art. 104 y siguientes del Código Penal adoptando respecto de dicha acusada la medida de seguridad no privativa de libertad, consistente en sumisión a tratamiento ambulatorio externo durante cinco años en el Centro de Salud Mental II El Coto de Gijón, y en la forma y con los controles que actualmente sigue, con el fin de evitar conductas inapropiadas, sin perjuicio de que dicha medida pueda modificarse si la evolución de la paciente así lo demandara, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad, durante cinco años.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ), por lo que la acusada vendrá obligada a indemnizar conforme a lo dispuesto en el artículo 110 los daños y perjuicios derivados de su actuación ilícita, que en el presente caso se cifran en 900 euros a favor de Victoria .
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito conforme a lo dispuesto en el Art. 123 C. Penal y 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Macarena como autora criminalmente responsable de un delito de incendio , ya definido, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con sumisión a tratamiento ambulatorio externo en el Centro de Salud Mental III El Coto de Gijón durante CINCO AÑOS, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros al inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de esta ciudad, durante CINCO AÑOS, pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Victoria en 900 euros con los intereses legales hasta su completo pago.Sírvase de abono para esta causa el tiempo que la acusada ha estado privada de libertad por ella, así como el tiempo que ha cumplido medida de alejamiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
