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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 11/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Núm. Cendoj: 33044370022013100509
Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00529/2013
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
787530
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0033470
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2013
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Clara
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª D. JOSE CARLOS BOTAS GARCIA
SENTENCIA Nº 529/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª. Mª COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por un delito de estafa y falsedad con el número 108/12 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 11/13), contra Fermina , con D.N.I. nº NUM000 , de 28 años de edad, hija de Pedro y de Inés , natural de Villaviciosa y vecina de Pravia, de estado casada, de profesión industrial, con instrucción, s
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: La hoy acusada Fermina , (quien con anterioridad se llamaba Clara ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con fecha 5 de octubre de 2010 formuló ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Oviedo, demanda sobre Medidas Económicas y Paterno- Filiales contra su compañero sentimental Rubén , incoándose los autos de Procedimiento sobre Familia Guardia y Custodia nº 98/2010, aportando como prueba documental con la demanda un total de siete recibos supuestamente expedidos por Rubén desde el mes de enero hasta julio de 2010, con el fin de acreditar los ingresos percibidos por el demandando por su trabajo en dicho periodo de tiempo.
Dicha demanda fue admitida a trámite y contestada por el demandado, quien alegó la falsedad de dichos recibos, solicitando la práctica de pericial al respecto, la cual una vez practicada dio como resultado que los mismos habían sido elaborados por la acusada simulando en todos ellos la firma de Rubén y presentados conscientemente junto con la demanda en apoyo de sus pretensiones.
Finalmente la Vista se celebró el día 10 de mayo de 2011, recayendo sentencia con fecha 11 de mayo de 2011 en la que se acordó deducir testimonio de las actuaciones respecto del delito de falsedad en documento y uso de documento falso.
La acusada carece de antecedentes penales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 1.2º del C. Penal , en concurso del art. 77 con un delito intentado de estafa procesal de los arts. 248 , 249 , y 250.1 7 º, 16 y 62 del vigente Código Penal , este último en concurso de normas con un delito de uso de documento privado falso del art. 396 designando como autora a la acusada y no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusieran las penas de OCHO MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad; y a las penas de OCHO MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CUATRO MESES de multa, con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito intentado de estafa, así como al pago de las costas judiciales causadas, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizara a Rubén en 5.000 euros.
La acusación particular calificó los hechos los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 74 del C. Penal , un delito de uso de documento falso del art. 396 del C. Penal , y un delito de falso testimonio del art. 458 del vigente Código Penal , designando como autora a la acusada y apreciando concurría la circunstancia agravante de mixta de parentesco del art. 23 del C. Penal solicitó se les impusieran las penas de TRES AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad; DOS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de uso de documento falso y DOS AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falso testimonio, pago de las costas judiciales causadas incluidas las de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Rubén en 15.000 euros por los daños morales y perjuicios causados.
TERCERO.- La defensa del acusado al formular sus conclusiones definitivas aceptó la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y estimando concurría la atenuante de alteración psíquica del art 21.1 en relación con el art. 20.1 del C. Penal interesó se le impusieran las penas de SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsedad; y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y TRES MESES de multa, con cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito intentado de estafa, así como al pago de las costas judiciales causadas, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Rubén en 2.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395, en relación con el art. 390.1-2º del Código Penal , en concurso medial con un delito intentado de estafa procesal de los art. 248 , 249 , 250-7 º, 16 y 62 del vigente Código Penal , al concurrir los requisitos de ambos tipos delictivos a saber: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; 2º) que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas; 3º) El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad del agente de transmutar la realidad (Ss T. Supremo de 6 octubre 1.993, 15 abril 1.994, 21 diciembre 1995, 20 de abril y 13 junio 1.997, y 25 marzo 1999 entre otras), voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, no estimándose cometido dicho delito en forma continuada, posibilidad que ha sido reconocida repetidamente por el Tribunal Supremo al no concurrir los presupuestos exigidos por el artículo 74 del Código Penal , pues en el presente caso, la acusada procedió a falsificar los recibos de honorarios por servicios supuestamente prestados por su anterior compañero sentimental y que obran a los folios 20 a 26 de la causa, en un solo acto, lo que constituye una unidad natural de acción al perseguir un único designio incorporando todos ellos como prueba documental con su demanda, no estando por ello ante acciones autónomas e independientes ni ante una pluralidad de hechos, materialmente diferenciables ejecutados en función de una unidad de designio, ( SS del T. Supremo de 24 de septiembre de 2004 , 9 de junio de 2003 y 18 de abril de 2001 , entre otras) conducta en la que se aprecia un claro ánimo de lucro, y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo, la acusada trató de obtener un beneficio patrimonial, a través de la obtención de una resolución injusta dictada por error por el Juez que entendiera del proceso, sin llegar a lograrlo de ahí que la estafa procesal se considere intentada, delitos que se encuentran en relación de concurso medial en los términos establecidos en el art. 77 del Código Penal , al existir una conexión de necesidad de carácter objetivo entre ambas figuras delictivas, por cuanto es indudable que el delito de falsedad era medio para la comisión del delito de estafa procesal, delitos que deben ser sancionados separadamente conforme a lo establecido en el último inciso del número segundo del citado art.77.
No procede sin embargo la condena además por el delito de uso de documento falso del art. 396, al estar reservado dicho tipo delictivo para los que son ajenos a la elaboración y planificación falsaria, es decir al que sin ser autor interviene en una fase posterior a su confección.
SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la acusada, por haber ejecutado directa material y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del C. Penal ) según resulta de la prueba practicada, en especial del propio y voluntario reconocimiento que de los hechos ha efectuado en el plenario y que ninguna duda de veracidad ofrece a esta Sala al haberse prestado con plenas garantías y ser plenamente coincidente con el resto de las pruebas obrantes en las actuaciones.
Por el contrario procede absolver al acusada del delito de falso testimonio del art 458.1 del C. Penal que le imputaba la acusación particular, y ello por cuanto si bien es cierto que al acusada en el acta de comparecencia celebrada el día 23 de noviembre de 2010, señaló que su hija ha venido sufriendo catarro y gastroenteritis y que estaba baja de defensas, debiendo acudir todos los meses al médico, es lo cierto que no se estima que con dichas manifestaciones se haya apartado sustancialmente de la verdad, pues consta en Autos que efectivamente la menor fue atendida en varias ocasiones por el doctor Jesús Carlos por dermatitis y proceso catarral, no constando una vez visionado el soporte documental en donde quedó grabada la vista celebrada el 23 de noviembre de 2010, que le imputara el sufrimiento de enfermedades de carácter crónico, constando además que la menor acudió a las citas pautadas del pediatra en su centro de Salud, folios 389, 405 y 406 entre otros, declaraciones que no se estiman prestadas de forma maliciosa, con pleno conocimiento de que faltaba a la verdad, con la clara intención o deseo de influenciar en sentido desviado en el ánimo del juzgador convirtiendo en verdad aparente lo que indudablemente no era, no obrando en autos copia del DVD del acto de la vista celebrada el 10 de mayo de 2011, no deduciéndose de la lectura del acta extendida por el secretario judicial obrante a los folios 366 y ss tampoco la comisión de dicho tipo delictivo, máxime si se tiene presente que en el mismo acto, según se desprende de su lectura reconoció que había faltado a la verdad por temor a que le quitaran la hija, por lo que procede como antes se indicaba dictar sentencia absolutoria respecto de dicho delito, máxime si se tiene presente que la Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su sentencia de 11 de mayo de 2011 sólo acuerda deducir testimonio por los delito de falsedad en documento y uso de documento falso, y no por falso testimonio.
TERCERO.- En la realización de los expresados delitos no concurre en la acusada ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
En primer lugar señalar que no procede estimar la agravante mixta de parentesco del art. 23 del C.Penal solicitada por la acusación particular y ello por cuanto la estimación de dicha circunstancia requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, o el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada, sino que los hechos se cometan precisamente en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida aprovechándose de esa situación, siempre que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos, como aquí acontece.
Tampoco puede estimarse la concurrencia de la atenuante de alteración psíquica el art. 21-1 en relación con el art. 20-1 referida a la existencia de una alteración o anomalía psíquica en la acusada calificada por la médico forense como trastorno límite de la personalidad, por cuanto según indicó en el plenario dicho trastorno no es una enfermedad sino la peculiar forma de ser de una persona, no estimando tuviera incapacidad alguna de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, estimando que la acusada tiene pleno conocimiento y consciencia de sus actos, por ello y aunque tenga un trastorno de comportamiento compatible con inestabilidad emocional, no se considera que el mismo sea relevante a efectos de determinar una atenuación de su responsabilidad.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal conforme a la dispuesto en el Art.66 nº 6º del C. Penal , nos lleva a imponer las penas, de seis meses de prisión y multa de 3 meses por el delito intentado de estafa y seis meses de prisión por el delito de falsedad, fijándose la cuota diaria de la pena de multa en cinco euros, dada su situación económica al no tratarse de persona indigente y carente de todo tipo de recursos.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .) costas entre las que han de incluirse un tercio de las derivadas de la actuación de la acusación particular, al absolver a la acusada del delito de falso testimonio y del delito de uso de documento falso que también le imputaba, debiendo en lo referente a la responsabilidad indemnizar a Rubén en la suma de 2000 euros por los perjuicios morales y daños derivados de su ilícito comportamiento, como así fue interesado por la defensa de la acusada, estimando excesiva la suma reclamada por la acusación particular, máxime si se tiene presente que el perito propuesto a su instancia tras ratificar el informe obrante al folio 526 y ss., señaló que el trastorno de ansiedad que sufre dicho paciente tiene su origen en los conflictos familiares existentes, recalcando la importancia de la denuncia formulada por la hoy acusada por supuestos malos tratos y que nada tienen que ver con los hechos enjuiciados.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS , a la acusada Fermina como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, en concurso con un delito de estafa procesal intentado, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de SEIS MESES de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de FALSEDAD; y a las penas de SEIS MESES de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de TRES MESES con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el delito intentado de estafa; así como al pago de las costas judiciales causadas , incluidas 1/3 de las derivadas de la actuación de la acusación particular, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Rubén en 2.000 euros, mas intereses legales hasta su completo pago.Se absuelve a la acusada de los delitos de uso de documento privado falso y de falso testimonio que le imputaba la acusación particular, declarando de oficio 2/3 de las costas derivadas de su intervención.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
