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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 111/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Núm. Cendoj: 33044370022013100417
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00436/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33012 41 2 2012 0102964
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000111 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000402 /2012
RECURRENTE: Imanol
Procurador/a: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Letrado/a: DON IVAN DIAZ TAMARGO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 436/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 402/12 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo (Rollo de Sala 111/13), en los que aparece como apelante : Imanol representado por el Procurador don José Antonio Iglesias Castañón, bajo la dirección letrada de don Iván Díaz Tamargo; y como apelado: El Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-03-13 cuya parte dispositiva literalmente dice:' FALLO : Que debo condenar y condeno al acusado Imanol como autor de un delito de hurto de uso de vehiculo de motor ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con seis euros de cuota diaria, cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 17 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 244.1 del Código Penal interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de robo de uso de vehículo de motor por el que fue condenado, solicitando se califiquen los hechos como falta de hurto del artículo 623 del Código Penal dada la escasa distancia recorrida, interesando de forma subsidiaria se deje sin efecto la pena de multa impuesta y se le impongan trabajos en beneficio de la comunidad, y caso contrario se fije la cuantía diaria de la pena de multa en tres euros dada su situación económica.
SEGUNDO.- En lo referente al primer motivo del recurso, ha de señalarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la realidad de unas pruebas de cargo de las que se deduce la culpabilidad del apelante como autor del delito de hurto de uso de vehículo de motor del Art. 244 del C. Penal por el que fue condenado, pruebas que han sido correcta y acertadamente valoradas por el Juez de lo Penal quien en los fundamentos de la sentencia, expresa el proceso lógico por el que ha llenado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que refleja en el relato fáctico, razonamientos que esta Sala hace suyos en su integridad y que nos llevan a confirmar la sentencia, pues no debe olvidarse, que se cuenta con el testimonio prestado por los agentes de la policía, quienes alertados por una llamada telefónica se personaron en el lugar, afirmándoles el acusado que estaba haciendo el camino de Santiago y que estaba cansado y por ello decidió coger la furgoneta que estaba con las llaves puestas, acusado que estaba retenido por los obreros que le habían visto coger el vehículo, declaraciones ratificadas por el testigo Jose Ángel quien afirmó que tuvieron que cortarle el paso porque seguía circulando con la misma.
Así pues y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso.
Finalmente y en lo referente a la petición subsidiaria de proceder a la condena por la vía del artículo 623 como autor de una falta de hurto, tampoco procede su estimación por cuanto del informe pericial se desprende que el importe del vehículo que condujo superaba el límite de 400 euros, informe que fue ratificado ante el Juez de Instrucción no siendo impugnado en momento alguno por la defensa del acusado, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que tiene declarado que si la prueba pericial no ha sido expresamente impugnada por la defensa, en principio no necesita su ratificación en el acto del juicio oral, señalando la sentencia del T.S. de 31.10.2002 que: '...la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente'.
TERCERO.- Tampoco procede estimar el recurso en lo referente a la petición subsidiaria de sustituir la pena de multa impuesta, por trabajos en beneficio de la comunidad, por cuanto de las actuaciones se desprende que el Juzgador se ajustó en todo momento a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, pena que en principio se estima más leve que la hoy solicitada, máxime si se tiene presente que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa puede cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad por la vía del citado art. 53, para los supuestos de insolvencia, estimando por último también correcta la cuota fijada de 6 a la vista de las circunstancias económicas acreditadas, al ser el recurrente pensionista, de donde se desprende no se trata de una persona indigente, o carente de todo tipo de recursos, por lo que en tales circunstancias no puede calificarse de arbitraria, abusiva o desproporcionada una cuota diaria de 6 euros, y ello no resulta admisible a no ser como así se indica entre otras en las sentencias del T. Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 -La Ley -Actualidad nº 758/01-, 'que se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C.Penal, convirtiendo al pena de multa en algo meramente simbólico.
Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Imanol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 402/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
