Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 117/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Núm. Cendoj: 33044370022013100428
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00443/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0061923
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000117 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2013
RECURRENTE: Angelica
Procurador/a: JOSE MANUEL TAHOCES BLANCO
Letrado/a: RICARDO GONZALEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 443/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA.
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª. COVADOGA VAZQUEZ LLORENS
Dª. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
En Oviedo, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 29/13 en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 117/13), en los que aparece como apelante : Angelica representada por el Procurador José Manuel Tahoces Blanco, bajo la dirección letrada de don Ricardo González Fernández; y como apelado : EL MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-03-13 cuya parte dispositiva literalmente dice ' FALLO : Que debo condenar y condeno a la acusada Angelica , como autora de un delito de falsificación de documento oficial y de un delito de simulación de delito ya definidos, sin circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con seis euros de cuota diaria, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas por el delito de falsificación de documento oficial y seis meses de multa con la misma cuota y responsabilidad subsidiaria por el delito de simulación de delito, con imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de octubre del corriente año conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que la condena como autora criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento oficial, así como de un delito de simulación de delito, y tras alegar error en la valoración de la prueba que conduce a la infracción del Principio de Presunción de Inocencia y de 'in dubio pro reo', interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representada de ambos delitos.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, ( STS 561/95 de 18 de abril o 956/95 de 21 de Septiembre ). Como indican entre otras las Sentencias del T. Supremo de 30 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 'Constituye arraigada doctrina tanto del TC como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusador'. El alegado principio exige verificar que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( art. 741 L. E. Criminal ), pues es este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias TC 17 de Diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras).
Por otro también es sabido que el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del Art. 741 de la L. E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido.
El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, principio que se dirige al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejan duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 y 45/97 de 16 de enero).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y a la regla 'in dubio pro reo' resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y en lo que se refiere al caso sometido a enjuiciamiento, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, todo ello ante la fuerza ilustrativa y de persuasión de la inmediación proporcional, que permite al juzgador la facultad de conceder y dar su crédito a unas u otras declaraciones, en todo o en parte, y así las cosas nos encontramos que frente a la negativa pura y simple por parte de la recurrente acerca de su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento nos encontramos con que concurren elementos incriminatorias de por si suficientes para enervar, no sólo el citado principio constitucional, sino también, el denominado 'in dubio pro reo', como lo constituyen los informes periciales que obran en las actuaciones que fueron ratificados por sus autores durante le referido acto, así el pericial fisionómico llega a la conclusión que quien aparece en la fotografía de la segunda tarjeta de autorización de residencia en España no es la acusada, que pese a alegar que la fotografía tenía algún tiempo y era anterior a un accidente que había tenido en Marruecos, con independencia de que dicho extremo no ha sido acreditado, y que cuando solicitó las otras tarjetas de residente aportó fotos recientes, los peritos explicaron que sería extraordinariamente difícil que el hecho de sufrir un accidente pudiera producir una desfiguración tan llamativa de todos los rasgos faciales de una persona, máxime cuando no existe una prueba documental que pueda probar lo contrario.
Por otro lado, la Comisaría de Policía del Aeropuerto de Barajas informó que las impresiones dactilares de la persona que pretendía entrar en nuestro país, procedente de Nigeria, no se correspondían con las de la persona que figuraba como titular de la tarjeta.
Todo ello nos lleva a tener por acreditado que la tarjeta solicitada por la acusada el día 13 de octubre en la Oficina de Extranjería de la Delegación del Gobierno en Asturias el 13 de octubre de 2011, bajo el pretexto de que se le había extraviado la anterior tarjeta de residente, no tenía otra finalidad que entregarla a otra persona para que pudiera identificarse y así poder entrar en nuestro país, no siendo creíble el hecho alegado en su descargo por la acusada, de que el día 22 de diciembre del año 2011 le hubieran sustraído el bolso en cuyo interior se hallaba la tarjeta de residente, resultando por ello imposible que el 25 de diciembre estuviera en poder de otra persona, toda vez que no se entiende si efectivamente la sustracción del bolso tuvo lugar el 22 de diciembre esperase hasta el día 25 para denunciar dicha sustracción, alegando asimismo que cuando fue a poner la denuncia en la Comisaría de Langreo, el 22 de diciembre, le dijeron que tenía que hacerlo en Oviedo, algo que resulta incomprensible si el hecho delictivo se cometió en Langreo, algo que de por sí resulta irrelevante ya que la efectiva denuncia se formuló el citado día 25 de diciembre de 2011, ante la Policía de Langreo.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición a lA apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Procedimiento Juicio Oral nº 29/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la apelante.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4º de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

