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18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 128/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 33044370022013100413
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00429/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33066 41 2 2011 0100420
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000254 /2011
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: JOSE ANTONIO MARQUES ARIAS
Letrado/a: ALEJO MONTOTO SOLIS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 429/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 254/11 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 128/13), en los que aparecen como apelante: Jesús María , representado por el Procurador D. José Antonio Marques Arias, bajo la dirección Letrada de D. Alejo Montoto Solís, y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor de un delito de lesiones del art. 147 del C.P . y art. 148, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y tres meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo, y esparcimiento de Franco , así como comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de cuatro años; como responsable civil directo indemnizará a Franco en 1380 ? por lesiones y secuelas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 8 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación de Jesús María se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 254/2011, en que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando error en la apreciación de la prueba y la concurrencia de la eximente o atenuante analógica por concurrencia de la eximente incompleta del artículo 20 2º del Código Penal con vulneración del principio de presunción de inocencia con una serie de argumentos tendentes a obtener su libre absolución o la aplicación de la pena en su grado mínimo.
SEGUNDO. - Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia
TERCERO .- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. La Juez 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y sus argumentos han de ser plenamente compartidos en esta alzada, por ser la consecuencia lógica del examen del material probatorio sometido a nuevamente a consideración, pues de lo actuado se evidencia sin lugar a duda la agresión a que hizo objeto a Franco y ello no solo en atención a lo manifestado por los testigos examinados en el acto de la vista sino también por los datos objetivos que figuran en los informes médicos incorporados a las actuaciones plenamente compatibles con los hechos que son objeto de denuncia, máxime teniendo en cuenta que el acusado en el momento de la vista reconoció la existencia del incidente y la agresión al contrario, sin que exista dato o circunstancia que permita llegar a la conclusión que el mismo actuó amparado por una situación de legítima defensa o que la enfermedad que padece hubiese determinado que en el momento de producción de los hechos sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen afectadas en medida tal que justifiquen declarar la exención de su responsabilidad o una importante atenuación como pretende con su recurso .
Es cierto que el acusado está diagnosticado de adicción al alcohol según se constata en el documento expedido por el Centro de Salud de Pola de Siero de 17 de abril de 2013 y que el día de los hechos pudiera encontrarse en estado de embriaguez, pues en tal sentido se manifestó por el mismo y además alguno de los testigos examinados lo refirieron, por ello y visto además lo informado por el médico forense no existe obstáculo alguno en esta alzada para considerar que sus facultades se encontraban afectadas de algún modo por el alcohol ingerido y posiblemente por la interacción de determinados fármacos que le habían sido recetados, y que según afirma se encontraba tomado, pero, como se dijo, no mas allá de una mera atenuación al amparo del artículo 21.2 del Código Penal por cuanto las restantes conclusiones expuestas por el médico forense no dejan de ser más que meras hipótesis y las manifestaciones verificadas por el acusado en el acto de la vista relatando de modo pormenorizado el suceso resultan totalmente incompatibles con la situación psíquica que pretende acreditar, de anulación o gravísima afectación de sus facultades.
En consecuencia no evidenciándose ningún dato o circunstancia que permita discrepar de lo decidido, con la única salvedad de entender que concurre la atenuante de grave adicción al alcohol, es procedente la confirmación del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia impugnada, pues los hechos imputados constituyen el delito de lesiones por el que resultó condenado y la pena impuesta de todo adecuada y a la infracción cometida en atención a la gravedad de los hechos, el modo y forma de desarrollarse y al resultado producido. Sin que el mero sentir discrepante del recurrente con argumentos que no suponen más que su propia valoración parcial e interesada del suceso constituya razón que justifique el pronunciamiento que postula.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 254/2011, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución si bien añadiendo que concurre la atenuante de embriaguez y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
