Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 129/2013 de 28 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Núm. Cendoj: 33044370022013100430

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00448/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: N54550

N.I.G.: 33004 41 2 2012 0030723

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000129 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001001 /2012

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 448/2013

En Oviedo, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1001/12 (Rollo nº 129/13), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Aviles, y seguidos entre partes: como apelante: Juan Alberto en representación de su hijo menor Cayetano ; y como apelados: Guillermo y Mapfre Familiar, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 19 de abril de 2013 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Absolver libremente a Guillermo de la falta de la que fue inculpado en esta actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección Segunda, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del padre del menor atropellado y como primer y único motivo de impugnación, contra la sentencia de instancia que absuelve a Guillermo de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía siendo imputado, se alega error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, interesando el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se condene al expresado Guillermo como autor de una falta de tal clase, a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 5 euros y a que en materia de responsabilidad civil indemnice a su representado en la cantidad de 4.754,40 euros por días impeditivos, más 250 euros por el alquiler de una silla de ruedas y en 2.700 euros, importe de billetes no utilizados como consecuencia del siniestro, con los intereses legales, declarándose la responsabilidad directa y solidaria de la aseguradora Mapfre, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros , o bien subsidiariamente se aprecie la responsabilidad civil concurrente en los comportamientos del conductor y peatón, procediéndose a la apreciación de una concurrencia de culpas y costas.



SEGUNDO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgados de instancia en el uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridades a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de la alzada, el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba , de las que carece, sin embargo, el tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E. Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17 de diciembre de 1985 , 23 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990 , entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, que tal magnitud de haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, algo que aquí no sucede, habida cuenta que por parte de la juez 'a quo' en el primero de los fundamentos legales de la resolución recurrida se exponen de forma pormenorizada los motivos que le llevaron al dictado de sentencia absolutoria al entender que no se ha infringido deber objetivo de cuidado alguno, exigible para ser condenado penalmente por los hechos a que la presenta causa hacen referencia, debiendo por otro lado, en todo caso tener presente la doctrina sentada en el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002 de 18 de Septiembre ( reiterada posteriormente en las Ss. 167/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Febrero , 230/2002 de 9 de Diciembre , 41/2003 de 27 de Febrero , 68/2003 de 9 de Abril y 200/2004 de 15 de Noviembre ), en la que se viene estableciendo que, el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de 'novum iudicium' con el llamado efecto devolutivo con lleva que el juzgado 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'a quo', no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española .

La Audiencia Provincial, al resolver un recurso de apelación, no puede revisar y corregir la valoración y ponderación efectuada por el juzgador de instancia de la declaración de las personas implicadas en un suceso, sin verse limitada por las exigencias de inmediación, contradicción, pues cuando el tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho,, y en especial, cuando haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación personal y directa de los testimonios prestados en persona, tanto por quien sostiene que no ha cometido tal acción considerada infracción penal, como de los testigos de ella, precisando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debe de ser oído por el tribunal de apelación, especialmente cuando éste tribunal sea el primero en dictar una sentencia condenatoria.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia sin modificar en consecuencia el relato de hechos probados, como así interesa el recurrente, al derivar esa errónea valoración del resultado de la prueba de autos, absolución a la que se llega en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas las garantías, pues una nueva valoración de la prueba exigiría el que se volvieran a oir las testificales de Raimunda y Valentín ahora cuestionadas, por razones de respeto al principio de imparcialidad, por lo que procede la desestimación del recuro, debiendo por ello mantenerse el fallo absolutorio recurrido.



TERCERO.- Habiendo sido la acusación quien recurre, y no apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución, con declaración de oficio de las costas del recurso.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.