Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 139/2013 de 29 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Núm. Cendoj: 33044370022013100445

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00461/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33012 41 2 2011 0100242

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000255 /2012

RECURRENTE: Carina

Procurador/a: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ

Letrado/a: MIGUEL RUIZ VAZQUEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 461/2013

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 255/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 139/2013), en los que aparece como apelante : Carina representada por la Procuradora doña Cristina Ramos Gutiérrez, bajo la dirección letrada de don Miguel Ruiz Vázquez; y como apelado: El Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 27-05-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carina como autora de un delito de desobediencia grave sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de nueve meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 25 de octubre del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada, alegando infracción por indebida aplicación del Art. 556 del C. Penal por no concurrir en el presente caso los requisitos configuradores del delito de desobediencia, al no haber sido requerida en momento alguno para cumplir el régimen de visitas establecido, no existiendo ánimo alguno de desobedecer la resolución judicial obrando en todo momento buscando el bienestar del menor, solicitando de forma subsidiaria se rebaje la pena impuesta al mínimo legalmente previsto de seis meses al haberse infringido en la instancia el art. 66.1 6ª del C. Penal .



SEGUNDO.- Así las cosas, y no cuestionándose en el presente caso la realidad de los incumplimientos del derecho de visitas, y sí la concurrencia o no de los requisitos característicos es lo cierto que reexaminadas en esta alzada las actuaciones resulta procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Centrándonos en el tema de fondo, es decir la acreditación del delito de desobediencia imputado, se considera que la Juez 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y justifica su comisión por parte de la acusada con una serie de argumentos que han de ser plenamente compartidos en esta alzada, después de que esta Sala tuviera la oportunidad de examinar con total amplitud los testimonios prestados por las personas que depusieron en el acto de la vista, tras proceder al visionado del soporte documental donde quedo grabada, por ser su consecuencia racional y lógica.

Como se dice el delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal , requiere para su incriminación como tal, la concurrencia de una serie de requisitos o elementos estructurales, relativos a la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato que revela una actitud de franca rebeldía conforme se determina mediante una ponderada valoración de las circunstancias que concurran en el suceso.

Completando los acertados razonamientos de la Juzgadora en la sentencia recurrida, debe recordarse cómo, para poder determinar que existe un delito de desobediencia es preciso, como resume, por ejemplo, la STS de 20 de enero de 2010 : a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas; c) que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y d) que el requerimiento no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

Así las cosas resulta incuestionable, a la vista de lo actuado la existencia de una resolución judicial, sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís de fecha 8 de junio de 2010 con las modificaciones introducidas en lo referente a la pernocta por sentencia de 17 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial, donde se estableció un régimen de comunicación, o visitas a favor de la abuela materna del menor, cuya madre, la recurrente, de un modo reiterado y persistente a pesar, de conocer sobradamente la existencia de su obligación, impidió el cumplimiento de lo acordado. Por ello, existiendo la orden o mandato relativo a la entrega del nieto en las horas y días establecidos, su conocimiento por la acusada y el incumplimiento voluntario, consciente y deliberado por su parte, resulta evidente que nos encontramos ante la infracción penal por la que fue condenada, sin que las razones que alegan referidas a la negativa por el bien del menor, pueda estimarse suficiente para justificar la falta de acatamiento de la orden o mandato derivado de una resolución adoptada después de un ponderado estudio y valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto, incumplimiento del régimen de visitas establecido a favor de la abuela materna del menor, cuyos exactos términos conocía perfectamente y además que se trata de una actuación reiterada y prolongada en el tiempo, que fue dando lugar al dictado de diversas resoluciones tanto en la jurisdicción penal, como consecuencia de las denuncias presentadas, como en la civil, persistiendo en su actitud obstructiva.

Además antes de los presentes hechos la recurrente contaba con previas condenas en Juicio de Faltas por falta de desobediencia del artículo 634 por el incumplimiento del régimen de visitas, de fechas 10 de enero y 21 de febrero de 2011, hechos ya enjuiciados y que por ello no pueden volver a serlo en este procedimiento, pero sí puede ser tenidos en cuenta para apreciar y valorar la verdadera voluntad de la acusada como otro indicio más, máxime si se tienen presentes los motivos alegados por la abuela referidos a un enfrentamiento con su hija con motivo de discrepancias surgidas tras la herencia del padre.

Dichas consideraciones permiten sostener la concurrencia de todos los requisitos del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal , anteriormente apuntados y no una mera falta de desobediencia, puesto que a lo largo del procedimiento quedó acreditado que la acusada, no llevó a cabo el cumplimiento del régimen de visitas acordado lo que no llevó a cabo de forma esporádica, sino que su conducta fue contumaz y reiteradamente rebelde al correcto cumplimiento de su obligación, obstaculizando a lo largo de un periodo de tiempo prolongado, el régimen de visitas judicialmente acordado y sin la debida acreditación de motivos que permitiesen justificar su conducta.

Todos los requisitos mencionados, concurren, en el presente caso, pues la orden judicial era taxativa, terminante y clara y la acusada con pleno conocimiento de la misma incumplió de forma reiterada el mandato judicial, prohibiendo en definitiva que el menor se relacionara con su abuela, poniendo todo tipo de obstáculos y en definitiva privándole del derecho a ver a su nieto, y erigiéndose en un plano superior a la ley, ha incumplido con su reiterada conducta, reiteramos, teniendo perfecto conocimiento del derecho de visitas reconocido a su madre, debiendo tener presente en lo referente a la falta del requerimiento personal y directo que se viene estimando suficiente que la orden sea claramente notificada al obligado a cumplirla, en el sentido de que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (ROJ: STS 6837/2009 ) declara al respecto que 'frente a la conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de diciembre de 2004 , entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003 , por ejemplo), conocimiento que no puede en modo alguno ser cuestionado.



TERCERO.- Por último y en lo referente a la petición de reducción de la pena impuesta, en atención al principio de proporcionalidad e individualización en la determinación de la pena, ha de señalarse que nuestra jurisprudencia de forma reiterada señala la exigencia del deber de motivación (S.S.T.C. 193/96, 43/97, 47/98 y otras citadas en la reciente 20/2003) obligación que como se dice en la jurisprudencia del T. Supremo, entre otras, Sentencias de 19 de mayo , 5 de junio , 9 de septiembre y 1 de octubre de 2003 , se impone a los órganos jurisdiccionales y que deriva no sólo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución , en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, añadiendo que el artículo 66.1ª del Código Penal dispone para los casos en que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, que la pena se impondrá en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, obligación que los Tribunales deben cumplir rigurosamente.

En la sentencia impugnada se consignan los motivos que han llevado a la Juez a imponer la pena en la extensión de nueve meses, pena que está comprendida dentro del grado inferior, por cuanto el mínimo del grado superior comenzaría con 9 meses y un día conforme a lo dispuesto en el Art. 70 del C. Penal , pena que por otro lado, se estima correcta, ajustada y nada desproporcionada, habida cuenta de las circunstancias concurrentes y de los reiterados incumplimientos, entrando en juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y Tribunales y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 de l C . Penal concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar ( Ss de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ) por lo que en el presente caso al haber impuesto la Juez 'a quo' la pena que entendió adecuada a la infracción cometida a la vista de las circunstancias concurrentes, con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 66 del C. Penal , es evidente no existe motivo alguno que permita revocarla.



CUARTO . - Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de nº 3 de Oviedo en el Juicio Oral nº 255/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.