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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 156/2013 de 17 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 33044370022013100497
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00521/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
N.I.G.: 33044 43 2 2010 0009875
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000156 /2013
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Esteban
Procurador/a: D/Dª MARIA ISABEL GONZALEZ-IZQUIERDO CASTEJON
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE MENENDEZ DIAZ
Contra: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª EVA COBO BARQUIN
Abogado/a: D/Dª MANUEL INFANZON GOROSTIZA
SENTENCIA Nº 521/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 273/12 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 156/13), en los que aparecen como apelante: Esteban , representado por la Procuradora Dña. Isabel González-Izquierdo Castejón, bajo la dirección Letrada de D. Juan José Menéndez Díaz y como apelados: Hermenegildo representado por la Procuradora Dña. Eva Cobo Barquin, bajo la dirección Letrada de D. Manuel Infanzón Gorostiza y EL MINISTERIO FISCAL , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Esteban y Hermenegildo como autores responsables de un delito de daños sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de multa de seis meses con cuota diaria de 5 ?, cuyo pago podrán fraccionar en cinco mensualidades, quedando en ambos casos su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . y pago de costas por mitad.
Como responsables civiles directos y de forma conjunta y solidaria indemnizarán a: Primitivo en 169,42 ?, a Juana en 241,38?, a quien resulte propietario del vehículo E-....-YF en 72,91?, a Penélope en 337,24 ? y, a Vanesa en 134,10?.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de diciembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho consignados en la sentencia dictada con la única salvedad de consignar que el importe de los daños ocasionados al vehículo propiedad de Juana ascendió a 234,84 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Esteban se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 273/2012, en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de daños, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española del principio in dubio pro reo y la existencia de error en la apreciación de la prueba realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución o en su caso reducir la indemnización establecida a favor de Juana a la suma de 234,84 que es la que se corresponde con el coste de reparación.
SEGUNDO .- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma sección en reiteradas resoluciones la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Ss. TC de 17-12-1.985 , 23-6-1.986 , 13-5-1.987 , y 2-7- 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- En el caso que ahora se enjuicia, la parte recurrente sostiene la improcedencia del fallo condenatorio dictado con argumentos que no suponen más que su propia valoración, sin duda parcial e interesada del suceso en contradicción con el conjunto probatorio existente. En efecto el examen de las actuaciones impide acoger sus pedimentos. La prueba testifical practicadas en el acto de la vista oral, sometida nuevamente a consideración en esta alzada, no ofreció duda alguna a la Juez 'a quo', quien tras efectuar su valoración, ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada, llegando a la conclusión, plenamente compartida en esta alzada, de que el recurrente es responsable del delito de daños imputado, pues aún cuando no existe testigo presencial directo de los destrozos, ello se desprende del testimonio preciso y terminante del coacusado Hermenegildo quien no solo se reconoció autor de los hechos sino que afirmó rotundamente que con él estaba Esteban quien colaboró en la rotura de todo. Y junto a dicha manifestación también lo corrobora el testimonio del agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 , quien, tras haber sido alertado como consecuencia de una llamada recibida en la emisora en la que se daba cuenta de dos individuos, de los que facilitaron sus características, se encontraban ocasionando desperfectos en los espejos retrovisores de vehículo estacionados en la calle Pontón de Vaqueros, procedió a su detención al ser localizados en interior del bar Rodrigo sito en la misma calle, siendo uno de ellos el recurrente cuyas características coincidían con las facilitadas por el testigo Agapito quien dedujo sin duda alguna que ambos eran los causante de los daños. Contando igualmente con las manifestaciones de los propietarios de los vehículos Primitivo , Juana , Penélope y Vanesa quienes dieron cuenta de los desperfectos sufridos en cada caso y con el resultado de la diligencia de inspección ocular obrante en el atestado instruido, sin que las manifestaciones del acusado, quien ni tan siquiera acudió al plenario, permitan sostener la inveracidad de lo anterior, máxime cuando el otro acusado reconoció que ambos se encontraban juntos, por todo lo cual no se aprecia en esta alzada razón alguna que permita sostener que la valoración realizada por el juzgador de instancia resulta errónea o desvirtuada, salvo en lo referente a la corrección de lo que no es mas que un error de transcripción en cuanto al importe a que ascendió la reparación del vehículo propiedad de Juana que asciende a 234,84 euros conforme consta en la factura aportada incorporada al folio 26 de las actuaciones, siendo por ello procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la referida sentencia en ese solo sentido con declaración de oficio de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esteban contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en actuaciones de Juicio Oral 156/2013, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el solo sentido de establecer la indemnización a favor de Juana en la suma de 234,84 euros correspondiente al importe de la reparación de su vehículo, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
