Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 158/2013 de 27 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Núm. Cendoj: 33044370022013100480
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00494/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33037 41 2 2013 0005664
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000158 /2013
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000041 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Juan Carlos
Procurador/a:
Letrado/a: MARTA VEGA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 494/2013
En Oviedo a veintisiete de noviembre de dos mil trece.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga Pumarada , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 41/13 (Rollo nº 158/13), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres y seguidos entre partes: como apelantes: Bernabe , Coro y como apelado: Juan Carlos , procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 18 de Junio de dos mil trece contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que condeno a Coro , como autora de una falta de vejaciones injustas a la pena de 20 días de multa, con cuota diaria de 10 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; así como al pago de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio.
Que condeno a Bernabe , como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros al día; quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria d 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podría hacerse efectiva bajo la modalidad de localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de un jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; así como al pago de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio.
Que absuelvo a Juan Carlos de la falta origen del procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de los recurrentes y como primer motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que condena a Coro , como autora de una falta de vejaciones injustas y a Bernabe , como autor de una falta de amenazas ambos frente a la persona de Juan Carlos , se alega el que la juzgadora a quo ante la inexistencia de prueba alguna viene a condenar a sus representados en base al testimonio único del denunciante, no dándose los requisitos necesarios para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia al existir por motivos familiares una mala relación entre una y otra parte, por lo que con carácter principal interesa la libre absolución de ambos recurrentes.
El principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional recogido en el art. 24.2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio, en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello, alegado por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada: 1) si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2) si el juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Crim ., y sobre todo, si la prueba indirecta o indiciaria llevó a entender probados hechos y participaciones; 3) si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos tener en cuenta que la valoración critica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador el correspondiente juicio de certeza de un contenido incriminatorio con decaimiento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
Así las cosas nos encontramos que valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia como establece el art. 973 de la L.E.Crim ., no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el art. 617.1º del C. Penal , ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación `proporciona, que permite al juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error de la juzgadora en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así la Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma adecuada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de la prueba practicada en el acto de la vista, centrada en este caso, en el testimonio del propio denunciante, mantenido a lo largo de todo el procedimiento y válido como es sabido, cuando éste reúne una serie de características o comprobaciones periféricas como aquí sucede, para enervar la presunción de inocencia, señalando a este respecto la jurisprudencia en reiteradas resoluciones como la de 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso. 'Si no se acepta la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales' ( Sentencia del T.S.8-7-92 ); así en el presente caso a parte de la declaración de la víctima que como acabamos de indicar fue sostenida durante todo el procedimiento, nos encontramos con un dato objetivo tan revelador como es el que la denunciada a pesar de negar en todo momento los hechos objeto de enjuiciamiento, nada más tener conocimiento de la denuncia formulada por la persona que había sido su suegro, al siguiente día formuló también ella la correspondiente denuncia contra el mismo, de la que fue absuelto en el presente procedimiento, mereciendo a la juzgadora y resultas de todo ello más credibilidad las manifestaciones efectuadas a lo largo del procedimiento por parte del denunciante que las de los hoy recurrentes que resultaron condenados por lo que dicho principal motivo de impugnación debe ser desestimado.
TERCERO .- Por la misma representación de los recurrentes y con carácter subsidiario, se cuestiona tanto la extensión de la pena de multa que les fue impuesta a sus representados, como la cuantía diaria de la misma, solicitando que la misma sea reducida a diez días de multa con una cuota diaria de 3 euros.
A este respecto y en relación con la pena impuesta entra en juego el principio de individualización de la pena, que es potestad de jueces y tribunales, y que aparece regulado en los arts. 66 y 638 del C. Penal , concediéndoles unas facultades de flexibilización y arbitrio que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ); por lo que en el presente caso al haber impuesto la 'juez a quo' la pena que entendió adecuada a la infracción cometida, a la vista de las circunstancias concurrentes con escrupuloso respeto de lo dispuesto en el art. 620 del C. Penal , no existe motivo alguno que permita revocarla, aunque sea parcialmente, y en lo que se refiere a la cuantía diaria de diez euros, también la encontramos acertada y ajustada a derecho, a no ser que como se indica en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de julio de 2001 'se pretenda vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el C. Penal, convirtiendo la pena de multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el C. Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas, de menor entidad'; por lo que en casos ordinarios como el que nos ocupa resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior y próxima al mínimo, como aquí sucede con la cuota de diez euros, y en este sentido el Tribunal Supremo ha venido señalando en (Sentencias de 3 de octubre de 1998 y 17 de julio de 1999 , entre otras), también tiene dicho (Sentencias de 7 de abril de 1999 , 24 de febrero de 2000 , 26 de octubre de 2001 y 22 de octubre de 2001 ), que la motivación exigida en el art. 50.5 del C. Penal , debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable.
Por eso una multa cuya cuota diaria puede estar entre 2 y 400 euros y que se fijó a razón de diez euros/día es tan próxima al límite mínimo, y tan alejada se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, no supone infracción alguna de la individualización punitiva, máxime tratándose de personas que poseen un vehículo propio, como un Renault Megane en el que viajaban los dos acusados el día ñeque sucedieron los hechos de autos.
CUARTO. - Sentado lo que antecede y al no ser atendibles los argumentos de quienes apelan procede confirmar el fallo impugnado con expresa desestimación del recurso formulado contra el mismo, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución con declaración de oficio de las costas del recurso.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por quien la dictó, en audiencia pública y a mi presencia, al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

