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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 196/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 33044370022013100489
Resumen:
FALTA DE MALTRATO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00514/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: N54550
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0076663
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000196 /2013
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001438 /2013
RECURRENTE: Carmelo
Procurador/a: CONSUELO ANTONIA ISART GARCIA
Letrado/a: LUIS GARCIA-TETUA GARCIA
RECURRIDO/A: Modesta
Procurador/a:
Letrado/a: PEDRO RIVAS SANCHEZ-ARJONA
SENTENCIA Nº 514/2013
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil trece.
VISTOS por el Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1438/13 (Rollo nº 196/13), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo apelante: Carmelo y como apelados: Modesta y EL MINISTERIO FISCAL, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 23-9-2013 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y libremente absuelvo a Carmelo y Modesta , de los hechos por los que vinieron inculpados en las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Auto de Aclaración; ACUERDO: Rectificar la Sentencia dictada en la causa en fecha 23 de Septiembre de 2013, subsanando el error padecido en su declaración de hechos probados, y reflejando como tales que 'Resulta probado que sobre las 17,20 horas del día 19 de marzo de 2013, Carmelo y Modesta , con motivo de previas desavenencias, sostuvieron unas palabras cuando ambos se encontraron en el portal del inmueble en el que residen sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Oviedo.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Carmelo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio de Faltas 1438/13 en que fue acordada la libre absolución de Modesta , alegando en su apoyo error en la apreciación de la prueba y en consecuencia infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 617.2 del Código Penal , lo que trata de justificar realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria para la misma como autora de una falta de maltrato de obra y otra de amenazas leves a la pena de 20 días de multa a razón de 10 euros diarios por cada una de ellas.
SEGUNDO.- Según viene estableciendo el Tribunal Constitucional de forma reiterada sentencia del pleno 167 de 18 de setiembre y posteriores números 197, 198, 200 de 28 de octubre , número 212 de 11 de noviembre y 230 de 9 de diciembre de 2.002 , 41 de 27 de febrero y 68 de 9 de abril y 19 de junio de 2.003 , 50 de 30 de marzo de 2.004 , 130 y 135 de 23 de mayo de 2.005 , 4 de julio de 2.005 , 12 de setiembre de 2.005 , 27 de marzo , 5 de abril y 3 de julio de 2.006 y 2 de julio de 2.007 , el recurso de apelación en el proceso penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de 'Novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez 'ad quo', no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juzgador de instancia. Pero en el ejercicio de las facultades que el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantea contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto versa sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, aunque ello no significa, como dice la STC 48/2008, de 11 marzo , que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados (esa es una cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales), significa únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él. Y a mayor abundamiento, la sentencia de 21 de mayo de 2009 , ha aclarado que el visionado de la grabación audiovisual del juicio por parte del órgano encargado de resolver la apelación, no satisface la exigencia de inmediación en los términos antes mencionados.
Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgadora de instancia, teniendo en cuenta que justifica su resolución absolutoria en las declaraciones contradictorias, acerca del incidente acaecido el 19 de marzo de 2013 en el portal del inmueble donde habitan, vertidas por las personas implicadas en los hechos Carmelo y Modesta . Por ello y dado que los referidos testimonios, no han sido recibidos en esta alzada en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con plenas garantías, es por lo que resulta improcedente modificar lo decidido en el sentido interesado, pues la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada, máxime cuando no existe en las actuaciones ningún dato objetivo que permitiese corroborar la versión del recurrente.
En consecuencia es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carmelo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio de Faltas 1438/2.013 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.
