Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 21/2013 de 13 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 33044370022013100467
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00481/2013
Rollo: 0000021 /2013
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000027 /2012
SENTENCIA Nº 481/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dña. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a trece de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Langreo, seguidos por un delito contra la salud pública con el número 27/12 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 21/13), contra: Elias , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Langreo el NUM001 de 1960, hijo de Isaac y de María, vecino de Langreo, de estado civil divorciado, sin profesión, con instrucción, c
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: El 25 de enero de 2012, como consecuencia de un dispositivo de vigilancia para la desarticulación de puntos de tráfico de sustancias estupefacientes establecido en el barrio del El Sandín en la localidad de Langreo, se procedió a la detención para su control e identificación del vehículo Volkswagen Golf matrícula U-....-ZF , conducido por el acusado Elias , a quien se le intervino una cartera marrón, escondida en el interior del hueco de plástico donde se encuentran los fusibles del vehículo, en cuyo interior había una bolsita conteniendo 8 envoltorios con un total de 4,30 gr. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 30,6% y 22 bolsitas conteniendo un total de 12,45 gr. de cocaína con una riqueza del 29,7% en cocaína base, valorado en su totalidad en la suma de 1083,51 euros.
Elias había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2008 a la pena de nueve años de prisión por el delito contra la salud pública, encontrándose en ese momento en libertad condicional.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículo 368 , 374 y 377 del Código Penal , designando como autor a Elias , en quien concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , para el que solicitó se le impusieran las penas de seis años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2167 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días de prisión; así como al pago de las costas judiciales causadas y comiso de la droga y dinero intervenidos.
TERCERO.- En el acto del juicio por la defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal interesando su absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España.
Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Que la actividad ilegítima o ilícita del sujeto, que se presume 'iuris tantum', como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas a que da albergue la tipología delictiva; 2/ Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos; y 3/ Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.
SEGUNDO.- Del mencionado delito de considera responsable en concepto de autor al acusado Elias , como así se desprende del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral.
Para poder sancionar penalmente los supuestos de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como reiteradamente viene declarando una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es preciso que aparezca acreditado el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia. Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición de consumidor de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, el lugar en que se ocultaba, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adición, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cual era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 20- 9-99, 15-04-04 14-7-04 , 22-9-04 entre otras).
En este supuesto las circunstancias concurrentes en los hechos y en la persona del acusado permiten sostener que la cantidad de droga intervenida, como consecuencia del dispositivo policial establecido, al acusado Elias , estaba destinada a la realización de una ilícita actividad de tráfico, a pesar de los argumentos defensivos expuestos por el mismo al sostener que tales objetos pertenecían a una tercera persona a quien se lo guardaba a cambio de una compensación económica. La ocupación de la droga en su poder no puede desligarse de los testimonios vertidos en el acto de la vista por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en dicho dispositivo y que condujeron a su detención.
En efecto los agentes interrogados relatan con total rotundidad que ver al vehículo conducido por el acusado y a pesar de que no tenían sospechas de que en el presente se dedicase a la ilícitas actividades de tráfico de drogas, pero conociendo que en el pasado había sido condenado por dicha actividad, decidieron proceder a su identificación comprobando que en el interior del vehículo en que viajaba se encontraba, escondida en el interior del hueco de plástico donde se encuentran los fusibles del vehículo, una cartera marrón, en cuyo interior había una bolsita conteniendo 8 envoltorios y otras 22 bolsitas con cocaína, además la suma de 40 euros repartidos en un billete de 20 y 4 de cinco euros.
Los referidos testimonios y la prueba pericial practicada acreditativos de la cantidad de droga intervenida, su naturaleza, de la forma en que se encontraba distribuida, en bolsitas de medio y de un gramo preparadas para la venta al menudeo, así como del lugar donde la llevaba oculta; también del dinero intervenido, su distribución y ocultación en dicho lugar; el hecho de no tratarse de una persona consumidora de drogas y, finalmente, el que no realizase actividad laboral alguna, además de su propio reconocimiento en cuanto a sus 'sospechas' de lo que ocultaba y teniendo en cuenta que por haber sido condenado con anterioridad por la comisión de un delito contra la salud pública justifica las cautelas ahora adoptadas, resultan circunstancias que permiten compartir con el Ministerio Fiscal que el acusado se dedicaba a la venta de drogas, posiblemente para poder satisfacer sus necesidades diarias, ya que como afirma no ha quedado acreditado que el mismo realizase actividad laboral alguna, ni que se encuentre en posesión ni bienes para ello.
Por consiguiente de lo dicho resulta procedente el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo al haberse llegado por la sala al grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal dado que en la fecha de comisión de los hechos se encontraba cumpliendo la condena de nueve años de prisión impuesta por la Sección Tercera de esta Audiencia en sentencia de 3 de diciembre de 2008 por delito contra la salud publica.
CUARTO.- Conforme viene establecido en los artículos 368 374 y 66 del Código Penal es procedente imponer al acusado la pena mínima de 4 años, seis meses y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1500 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días de privación de libertad en caso de impago.
Igualmente conforme se dispone en los artículos 374 y 127 del Código Penal se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente su condena al pago de las costas judiciales causadas VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Elias como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1500 euros de MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 3 días de privación de libertad; así como al pago de las costas judiciales causadas.Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dese el destino legal a la droga intervenida.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.

