Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 24/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 33044370022013100476
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00496/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000024 /2013
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.2 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000018 /2013
SENTENCIA Nº 496/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dña. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, seguidos por un delito contra la salud pública con el número 18/13 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 24/13), contra: Octavio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Oviedo el NUM001 de 1966, hijo de Jesús y de María del Carmen, vecino de Oviedo, de estado civil divorciado, pintor, con instrucción, c
Antecedentes
PRIMERO. - Se declaran HECHOS PROBADOS , los que a continuación se relacionan: Sobre las 13,50 horas del día 6 de junio de 2012, como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido en las inmediaciones del inmueble sito en el nº NUM002 de la CALLE000 de Oviedo, debido a las quejas vecinales relacionadas con la venta de sustancias estupefacientes por parte de un vecino del mismo, los agentes de la Policía local de Oviedo números NUM003 y NUM004 pudieron observar como el acusado Octavio , entregaba, a escasos metros de su portal, a Carlos Francisco , dos envoltorios conteniendo lo que resultó ser cocaína, con un peso de 0,63 gr. y una riqueza en cocaína base del 36%, a cambio de 50 euros, que guardó dentro de una cartera que introdujo en uno de los bolsillos traseros del pantalón, donde le fue ocupada e incautada por los agentes, quienes igualmente le ocuparon dos trozos de hachís con un peso de 2,02 gr., que no consta hubiese adquirido en ese momento.
El hachís intervenido alcanzaría un valor en el mercado ilícito de 11,02 euros y la cocaína de 167,26 euros.
Al acusado le fueron intervenidos dos teléfonos móviles marca LG.
Octavio había sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2011 por un delito de robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículo 368 del Código Penal , designando como autor a Octavio , en quien no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, para el que solicitó se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 200 euros que dejara de pagar, así como al pago de las costas judiciales causadas y comiso de la droga intervenida.
TERCERO - En el acto del juicio por la defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal interesando su absolución y de forma subsidiaria para el caso de que se estimase que los hechos son constitutivos de delito interesa le sea apreciada la atenuante del artículo 21-1 muy cualificada, en relación con la eximente 20.2 del Código Penal , al ser consumidor de sustancias toxicas y alcohol desde hace muchos años, lo cual afecta muy intensamente su voluntad e inteligencia, interesando por ello le fuera impuesta la pena de 3 meses de prisión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del código penal , por tenencia con destino al tráfico de sustancia gravemente perjudicial para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España.
Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1/ Que la actividad ilegítima o ilícita del sujeto, que se presume 'iuris tantum', como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas a que da albergue la tipología delictiva; 2/ Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos; y 3/ Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.
SEGUNDO.- Del mencionado delito de considera responsable en concepto de autor al acusado Octavio , como así se desprende del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista oral.
Para poder sancionar penalmente los supuestos de tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, como reiteradamente viene declarando una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, es preciso que aparezca acreditado el elemento subjetivo tendencial de la voluntad o intencionalidad del autor de los hechos, de dirigir las sustancias al tráfico o consumo de terceros, que, como elemento de carácter psicológico, sólo puede venir acreditado, a falta de un reconocimiento expreso del autor, por medio del juicio de inferencia a través de la valoración de las circunstancias concurrentes, todas convergentes hacia la racional, lógica y consecuente conclusión de desvelar en su autor, la referida intencionalidad de tráfico, elemento indispensable para la aplicación del precepto penal de referencia. Tales circunstancias, múltiples y variadas, pueden ser las siguientes: la condición de consumidor de las sustancias aprehendidas en el autor de los hechos, la cantidad de droga aprehendida y su naturaleza, la forma de presentación, el lugar en que se ocultaba, las manipulaciones realizadas sobre la misma, la tenencia de útiles para la distribución o preparación de la sustancia, el lugar en el que se produce la detención y sus circunstancias, actitud del autor de los hechos ante la intervención policial, antecedentes del mismo sobre hechos de naturaleza análoga, recursos económicos del autor de los hechos en orden a determinar la autosuficiencia económica para el mantenimiento de su adición, y cualesquiera otros que puedan aportar información sobre cual era la intencionalidad del acusado sobre las sustancias que poseía ( Sentencias del Tribunal Supremo, 20-9-99 , 15-04-04 14-7-04 , 22-9-04 entre otras).
En este supuesto las circunstancias concurrentes en los hechos y en la persona del acusado permiten sostener que la cantidad de droga intervenida, aunque escasa, como consecuencia del dispositivo policial establecido, estaba destinada por parte de Octavio a la realización de una ilícita actividad de tráfico, a pesar de los argumentos defensivos expuestos por el mismo afirmando que únicamente había bajado a entregar un carnet del Oviedo a un amigo. La ocupación de la droga en su poder de la persona con la que se vio realizar el intercambio no puede desligarse de los testimonios vertidos en el acto de la vista por los agentes de la Policía Local que intervinieron en dicho dispositivo y que condujeron a su detención.
En efecto los agentes de la Policía Local con carnets profesionales NUM003 y NUM004 interrogados relataron, con total rotundidad y en similar forma, que llevaban varios días de vigilancia y que incluso en días previos a su intervención presenciaron, a través del cristal biselado de su portal, la realización de otros intercambios por el acusado, así como que, concretamente, el día de la detención presenciaron la transacción realizada con Carlos Francisco , por la que éste recibió algo que escondió en una carterita que después guardado en el bolsillo de su pantalón, a quien, a unos trescientos metros del portal, abordaron y sometieron a un cacheo ocupándole en su poder, en el interior de la carterita que le vieron guardar en el bolsillo de su pantalón, dos envoltorios con un peso de 0,63 gr. de cocaína que acababa de adquirir al acusado como así les manifestó e igualmente dos trozos de hachís con un peso de 2,02 gr., que no consta hubiese adquirido en ese momento.
Los referidos testimonios y la prueba pericial practicada acreditativos de la cantidad de droga intervenida, su naturaleza, de la forma en que se encontraba distribuida, en dos bolsitas, preparadas para la venta al menudeo, así como la forma de llevarse a efecto el intercambio, la existencia de las quejas vecinales y finalmente el resultado de las vigilancias efectuadas, resultan circunstancias que permiten compartir con el Ministerio Fiscal que el acusado se dedicaba a la venta de drogas.
Por consiguiente de lo dicho resulta procedente el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo al haberse llegado por la sala al grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere.
TERCERO. - Se alega por el acusado con carácter subsidiario la concurrencia de la circunstancia modificativa de su responsabilidad atenuante del nº 1 del artículo 21 del Código Penal como muy cualificada en relación con la eximente del nº 2 del artículo 20 del Código Penal en atención a su condición de consumidor de sustancias tóxicas y alcohol desde muchos años y la afección que en su inteligencia y voluntad le produjo.
Esta sala valorando la documentación incorporada a las actuaciones y ante la ausencia del dictamen pericial preciso, por causas que solo resultan imputables al acusado, considera que únicamente hay base para considerar que concurre en el mismo la atenuante del artículo 21.2 del código penal referida a su adicción a las drogas y al alcohol, pues es lo único que puede desprenderse del informe emitido por el Servicio de atención a las drogodependencias en juzgados, incorporado al folio 24 de las actuaciones, donde se hace constar que el acusado arrojó marcadores positivos a cannabis, cocaína, metadona y benzodiacepinas como consecuencia del uroanálisis realizado para la detección cualitativa de metabolitos tóxicos el 12 de junio de 2012.
CUARTO .- Conforme viene establecido en los artículos 368 374 y 66 del Código Penal es procedente imponer al acusado la pena mínima de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 200 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días de privación de libertad en caso de impago.
Igualmente conforme se dispone en los artículos 374 y 127 del Código Penal se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal correspondiente.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente su condena al pago de las costas judiciales causadas.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de grave adición a las drogas a las penas de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 200 euros deMULTA , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia de 2 días de privación de libertad; así como al pago de las costas judiciales causadas.Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa y dese el destino legal a la droga intervenida.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

